Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 172/2017 de 19 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052018100655
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5213
Núm. Roj: SAN 5213:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 172/2017, promovido por
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Solicitada indemnización al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, por los conceptos de incapacidad en grado de total, agravamiento de lesiones anteriores e incapacidad temporal, por resolución de 13 de junio de 2016, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, se acordó conceder la suma de 18.021,50 euros.
Deducido recurso de reposición, el mismo fue desestimado por la resolución de fecha 25 de enero de 2017, del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Ministro del Interior.
Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
Fundamentos
En la citada resolución de 13 de junio de 2015 se explica el cálculo de la anterior cantidad en los siguientes términos:
Señala que en primer lugar se debe de analizar si se ha producido una resolución presunta por silencio positivo, y ello con base sustancial en que el expediente administrativo se inició con fecha 3 de abril de 2014, disponiendo la Administración de un plazo de doce meses para su resolución, por lo que, teniendo en cuenta que se debe añadir el plazo de suspensión de tres meses que señala el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para los supuestos en que se deben incorporar al expediente administrativo informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, cual es en el presente supuesto el Informe Médico Evaluador, dicha parte considera que el día 3 de julio de 2015 concluyó el plazo máximo para la resolución del expediente administrativo.
Por otra parte, aduce el actor que la indemnización acordada no es ajustada a Derecho, pues no se ha tenido en cuenta la gravedad de las lesiones y patologías que padece, como tampoco la totalidad de las mismas. Destaca, en síntesis, los informes médicos aportados, así como la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2005 , que -dice- dio por probada la relación causa-efecto entre las patologías psíquicas y el atentado terrorista sufrido por el recurrente, lo que sin embargo no fue reconocido por la Administración en la resolución recurrida, pues la misma considera que sufre exclusivamente una hipoacusia consecuencia del atentado. Es más -dice-, incluso dicha sentencia señala expresamente que en el año 2005 el recurrente seguía en tratamiento psíquico, lo que tampoco se tiene en cuenta en la resolución impugnada, cuando siendo datos considerados como probados en una Sentencia judicial, deben de ser tenidos en cuenta para la resolución de este recurso.
Por ello considera el actor que el órgano técnico incurre en un error al no dictaminar sobre la patología psíquica, al igual que al calificar la hipoacusia como leve cuando el informe emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de León, que se acompaña con la demanda como documento número 2, dictaminó que la pérdida neurosensorial de oído de etiología traumática era tributaria de un 40% de discapacidad, por lo que en base a dicho porcentaje se acredita la defectuosa valoración realizada por la Administración.
Insiste en que, por lo tanto, no puede existir duda de que la agravación de la hipoacusia es mucho más relevante de lo que considera la resolución recurrida y que igualmente padece una serie de dolencias psíquicas consecuencia del atentado terrorista sufrido en marzo de 1981, resultando acreditado que la hipoacusia es muy grave, pues de hecho es profunda con una pérdida de audición del 90%.
Por su parte la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, por una parte, que no hay silencio administrativo positivo porque se produjo la suspensión del plazo para resolver, no sólo por el requerimiento de documentación que se facilitó por el hoy demandante el 18 de julio de 2014 y la solicitud de informe de valoración de daños médicos de 23 de septiembre siguiente, sino por la solicitud de suspensión del propio actor que, aunque no se resolviera expresamente por la Administración, el mismo reconoce que se formuló en noviembre de 2014. A lo que añade que, emitido el informe del EVI el 14 de octubre de 2015, se formularon alegaciones por el interesado el 13 de noviembre, solicitándose como consecuencia de tales alegaciones un nuevo informe de valoración médica que no se emitió hasta el 9 de marzo de 2016.
Asimismo alega que, como señala la resolución recurrida, ésta ha sido estimatoria, por lo que no sería contraria a un supuesto silencio administrativo positivo.
Por otra parte, se señala en la contestación a la demanda que en el caso de autos existe informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de octubre de 2015 y otro posterior, ante las alegaciones del interesado, emitido el 9 de marzo de 2016, que insiste en considerar que el hoy demandante padece la referida hipoacusia, no daños psíquicos, derivados de acto terrorista.
Se alega que se trata de un dictamen médico que no queda desvirtuado de contrario, y que la sentencia de esta Sala que se cita de contrario se ha emitido en relación a cuestión distinta de la que constituye el objeto de este recurso, no produciendo efectos de cosa juzgada.
Pues bien, a este respecto se ha de tener en cuenta que, efectivamente, tal y como pone de manifiesto el expediente administrativo, el recurrente solicitó mediante escrito presentado con fecha 14 de noviembre de 2014 'la suspensión de los plazos para la resolución' y ello 'para poder aportar documentos determinantes para su resolución'. Y mediante escrito presentado con fecha 17 de febrero de 2016 solicitó expresamente que 'se reanude el plazo para la resolución del procedimiento, al aportarse los siguientes documentos, los cuales son determinantes para la resolución del procedimiento'.
Por lo tanto, si bien es cierto que la Administración demandada no acordó expresamente la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento solicitada por el actor, sin embargo lo cierto es que tal solicitud fue de hecho aceptada y respetada, de manera que el interesado pudo presentar cuanta documentación estimó conveniente para la defensa de sus intereses, hasta el punto que fue el mismo el que instó la reanudación en cuanto tuvo en su poder los informes que consideró determinantes para la resolución del procedimiento.
En definitiva, habiendo sido el propio recurrente quien solicitó la suspensión del plazo para resolver, lo que redundó en su beneficio, no puede prosperar la invocación posterior del transcurso del plazo legalmente establecido para notificar la correspondiente resolución a efectos de justificar la concurrencia de silencio administrativo positivo, por lo que, a la vista de tal solicitud y de los restantes datos obrantes en el expediente administrativo, procede, sin necesidad de ninguna otra consideración, la desestimación de la pretensión esgrimida a este respecto.
Frente a dichos dictámenes, el recurrente aportó, entre otros, los siguientes informes:
-Informe de fecha 7 de mayo de 2001, emitido por el Dr. Mariano , en el que se hace constar:
'2ª. El trauma psíquico como consecuencia de la explosión producida por la bomba el día I-III.1981, ha cursado a lo largo de estos años, con 'Trastorno Depresivo Obsesivos y Crisis de Angustia, Fobias, Miedos, etc.', del que ha precisado tratamiento medicamentoso, con neurolépticos, ansiolíticos, antidepresivos, psicoterapia de apoyo individual y control psiquiátrico, tratamiento que continúa en el día de la fecha.'. En dicho Informe se concluye con la relación causa efecto entre dolencia psíquica y atentado.
-Informe emitido por el doctor D. Maximo , especialista en Psiquiatría, el 19 de enero de 2016, en el que se hace constar que el recurrente padece:
'En primer lugar, y desde el punto de vista médico-psiquiátrico, este perito está en condiciones de afirmar, con los datos que obran en su poder, y tras la valoración psiquiátrica efectuada, que el Informado presenta a fecha de hoy signos y síntomas evidentes de subir un Trastorno Delirante. Entidad clínica incluida en los criterios de clasificación internacionales (CIE 10ª) en el apartado de las psicosis, enfermedad que de forma fluctuante en cuanto a los síntomas, viene sufriendo desde poco tiempo después de ocurrir el atentado terrorista en el que se vio envuelto. (...).
Esta psicosis empieza siendo una reacción en cierta manera lógica, entendible y esperable dado el clima que existía en País Vasco cuando el Informado prestaba labores policiales, y sobre todo tras sufrir un atentado con explosión de un artefacto en el que se pone gravemente en peligro su vida. Pero lo que en principio es una respuesta ante el estrés intenso (psicosis reactiva), se transforma con el paso del tiempo y con la persistencia en su destino en el que sigue viendo atentados en compañeros y situaciones de máxima tensión, en lo que se llama clásicamente un 'desarrollo delirante' es decir, se produce una estructuración de ideas delirantes, sobredimensionadas, de contenido de perjuicio y persecución y claramente irrebatibles a cualquier razonamiento lógico'.
Y llegados a este punto se ha de señalar que esta Sección no puede desconocer lo declarado en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 493/2003 , ya obrante en el expediente, y que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de marzo de 2.003, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5 de marzo de 2.002, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación; resolución que dicha sentencia anula '
Dicha sentencia señala que:
'
En consecuencia, si bien no concurren las tres identidades propias de la cosa juzgada como apunta la Abogacía del Estado, sin embargo, ello no impide que la anterior declaración judicial, dados sus términos, no pueda ser obviada ni desconocida por esta Sección, máxime cuando toma en consideración el informe del Dr. Mariano que también obra en los presentes autos, y que además resulta coherente con el emitido por el doctor D. Maximo , especialista en Psiquiatría, acompañado con la demanda.
En definitiva, a la vista de lo anterior se ha de concluir que procede, como se solicita en el suplico de la demanda, el reconocimiento del derecho del actor a ser indemnizado por el concepto de incapacidad permanente total de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
No procede, por el contrario, pronunciamiento favorable alguno en materia de intereses de demora, y ello en la medida en que es en la presente sentencia en la que se establece el derecho a dicha indemnización, tal y como además se solicita en el suplico de la demanda, sin fijación de cantidad alguna.
Así, el recurrente fue indemnizado por resolución de 3 de julio de 2011, de acuerdo con la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, con la suma de 3.877,71 euros por la hipoacusia sufrida como consecuencia del atentado, calificada con 6 puntos por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía.
Solicitada la indemnización que ha dado lugar a las resoluciones impugnadas en el presente recurso, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen con fecha 14 de octubre de 2015 en el que informa que existen lesiones permanentes no invalidantes con la siguiente calificación y puntuación:
Asimismo se establece que ha quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones -hipoacusia bilateral leve- y los hechos de naturaleza terrorista.
Sin embargo, el recurrente aduce que la agravación de la hipoacusia es mucho más grave de lo que considera la resolución recurrida, pues alega que es profunda con una pérdida de audición del 90%. Al efecto señala que ha aportado informes médicos que avalaban su pretensión y, en concreto, un informe de audiometría obrante al folio 74 del expediente administrativo que señala que tiene una pérdida de audición del 90% en ambos oídos, e informe de 18 de agosto de 2015 del Complejo Asistencial Universitario de León, obrante al folio 78, que señala que padece 'hipoacusia grado profundo bilateral; cofosis', lo que -dice- choca frontalmente con la hipoacusia leve dictaminada por el órgano técnico.
Asimismo invoca el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de León de la Gerencia Territorial de Asuntos Sociales de fecha 17 de noviembre de 2016, que acompaña con la demanda, y en el que se consigna, entre otros extremos, que el actor presenta sordera por perdida neurosensorial de oído, de etiología traumática, con una valoración parcial del 40%.
Sin embargo, y al margen ya de cualquier otra consideración, se ha de estimar que la actividad probatoria practicada en el procedimiento no acredita que la agravación que se invoca sea estricta consecuencia del concreto atentado terrorista acaecido el día 1 de marzo de 1981. Esto es, la documental obrante en autos y en el expediente administrativo no puede estimarse acreditativa de la necesaria relación causal entre la agravación que invoca el actor y los hechos de naturaleza terrorista y, así, tal concreta relación causal no se consigna en el dictamen acompañado con la demanda, como tampoco se pone de manifiesto en el informe de audiometría obrante al folio 74 del expediente, ni en los informes del Complejo Asistencial Universitario de León que figuran en los folios 75 y siguientes del mismo expediente administrativo. Es más, el informe que obra al folio 85 señala que el paciente '
En definitiva, la actividad probatoria practicada no desvirtúa lo consignado a este respecto en los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades emitidos en el expediente que nos ocupa, lo que determina la desestimación de las alegaciones formuladas en cuanto a la agravación de la hipoacusia que postula el actor.
Por último señalar que si bien en la demanda se efectúan alegaciones en cuanto a la incapacidad temporal, sin embargo, ningún pronunciamiento favorable procede a este respecto en la medida en que las resoluciones impugnadas ya se reconoce la cantidad correspondiente a los 16 días de incapacidad que resulta acreditado que padeció el recurrente.
En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, el recurso ha ser estimado parcialmente, reconociendo del derecho del actor a ser indemnizado por el concepto de incapacidad permanente total de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
Por lo expuesto,
Fallo
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
