Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1736/2009 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052012100122


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1.736/2009, promovido porInpropack, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Fernández Salagre y asistida por el Letrado D. Ismael Costero López, contra la Resolución de 30 de junio de 2009, del Secretario de Estado de Investigación, que inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución de 8 de mayo de 2008, del Director General de Industria, dictada por delegación, sobre revocación parcial de las ayudas concedidas para la realización del proyecto'Máquina enfardadora automaticpack'(expediente FIT-020500-2006-118), habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 15.347,77 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Resolución de 14 de diciembre de 2006 se concedió a la empresa recurrente una subvención por importe de 25.700 euros para la realización del proyecto'Máquina enfardadora automaticpack'(expediente FIT-020500-2006-118), siendo abonada con anterioridad a la justificación de la realización del proyecto.

Previos los trámites oportunos, por Resolución de 8 de mayo de 2008, del Director General de Industria, dictada por delegación, se dispuso el reintegro de 14.116,63 euros, más los intereses de demora, por importe de 1.232,07 euros.

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2009, la entidad recurrente formuló recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido por Resolución de 30 de junio de 2009, del Secretario de Estado de Investigación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia'por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, anule la resolución de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Secretario de Estado de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación, en el Expediente número R018.0, en la que se declaró inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Director General de Industria de 8 de mayo de 2008. Estimando lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, proceda a anular la resolución del Director General de Industria de 8 de mayo de 2008 de revocación parcial de la subvención, reconociendo haberse invertido la cantidad total prevista en el expediente; por lo que no procede efectuar ingreso de deuda alguno, con expresa condena en costas para la Administración demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'por la que se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se admitió para su práctica la testifical propuesta por la parte actora, sin que el testigo compareciera cuando fue citado para ello. Finalizado el periodo probatorio, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 30 de junio de 2009, del Secretario de Estado de Investigación, que inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución de 8 de mayo de 2008, del Director General de Industria, dictada por delegación, sobre revocación parcial de las ayudas concedidas para la realización del proyecto'Máquina enfardadora automaticpack'(expediente FIT-020500-2006-118).

La empresa demandante considera que concurre la circunstancia 1.ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al entender que se ha producido un error de hecho, pues, las notificaciones obrantes en el expediente administrativo se han dirigido a un domicilio que no es el suyo. Partiendo de ello, analiza la causa de la revocación parcial, sosteniendo que todos los gastos se han justificado.

Frente a ello, la Abogada del Estado considera que el proceso queda delimitado por el pronunciamiento de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, en el sentido de que lo único que puede analizarse es la conformidad a Derecho de dicha inadmisión, que afirma, habida cuenta de que las notificaciones se dirigieron al domicilio señalado a la Administración por la sociedad.

SEGUNDO.- Según se ha advertido, el recurso extraordinario de revisión se ha fundado por la actora en la concurrencia de la circunstancia 1.ª de las enumeradas en el citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , consistente en que'al dictarlos -los actos firmes en vía administrativa- se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.

Pues bien, teniendo en cuenta que tanto esta circunstancia como cualquier otra de revisión debe ser objeto de una interpretación estricta, dada su excepcionalidad y en cuanto abre vías de fiscalización frente a actos firmes (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1981 , de 28 de septiembre de 1984 y de 20 de mayo y de 1 de diciembre de 1992 ), por error de hecho cabe entender solamente'aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso', esto es,'sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación'( Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 17 de junio de 1981 y de 6 de abril de 1988 ) estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas y a la apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 17 de junio de 1983 y de 28 de septiembre de 1984 ).

En el supuesto de autos cabe convenir con la Administración en que, ni en la resolución inicial ni en el expediente que la precede, se evidencia ningún error de hecho que resulte del propio expediente.

En efecto, por más que la parte recurrente aluda a que su domicilio se encuentra en la calle Constitución, número 96, de Fuenlabrada (Madrid), lo cierto es que en la solicitud de ayuda, apartado'datos relativos a la notificación', hizo constar la calle Ferraz, número 43, 2º izquierda, en Madrid (folio 1 del expediente), siendo a este domicilio al que se dirigieron todas las comunicaciones, incluida la propuesta de resolución provisional de concesión de la ayuda, cuya recepción fue expresamente reconocida por la interesada (folios 11 y 12), así como la resolución de concesión (folio 15, en cuyo encabezamiento figura el domicilio indicado en la solicitud).

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por ninguna de las restantes alegaciones de la demandante, pues la Administración dirigió todas las comunicaciones al domicilio que expresamente precisó la interesada, sin que conste la notificación de cambio de domicilio y sin que las relaciones que pudieron existir entre la empresa y quien recibía las notificaciones afecten a la Administración.

La conformidad a derecho del pronunciamiento de inadmisión del recurso extraordinario de revisión conduce, sin más, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto porInpropack, S. L., contra la Resolución de 30 de junio de 2009, del Secretario de Estado de Investigación, que inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución de 8 de mayo de 2008, del Director General de Industria, dictada por delegación, sobre revocación parcial de las ayudas concedidas para la realización del proyecto'Máquina enfardadora automaticpack'(expediente FIT-020500-2006-118), por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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