Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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17/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 175/2013 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052015100137

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1043

Núm. Roj: SAN 1043/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000175 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00070/2013

Demandante:D. Eliseo

Procurador:SRA. VILLAESCUSA SANZ, Mª CONCEPCIÓN

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 175/2013, promovido por D. Eliseo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Concepción Villaescusa Sanz y asistido por la Letrada D.ª Natividad Bartolomé Tricio, ambas del turno de oficio, contra la Resolución de 17 de octubre de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 300.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Eliseo presentó un escrito de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, en el que figura informe del Director del Centro Penitenciario en el que se encontraba interno y dictamen del Consejo de Estado.

Por Resolución de 17 de octubre de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la reclamación.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado en principio a la Sección Tercera de esta Sala y luego a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación de la demanda 'declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria (Mº del Interior), condenándola a pagar a D. Eliseo , la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €), en concepto de indemnización, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística' .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación de la demanda 'por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron la documental y la pericial que, propuestas por la parte demandante, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 10 de marzo de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo ha de entenderse dirigido contra la Resolución de 17 de octubre de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria.

El actor pretende una indemnización para el resarcimiento de los perjuicios que dice le ha causado el 'mal funcionamiento de la Administración Penitenciaria'durante los '19 años'que lleva en prisión y que concreta, por un lado, en la enfermedad mental, consistente en 'sociopatía con etiología ideopática', que atribuye a esa estancia, y, por otro lado, a los traslados continuados de Centro Penitenciario, lejos de su familia y de su entorno, a la denuncia de haber sido víctima de torturas y malos tratos, así como a la privación indebida de permisos de salida, afirmando la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial por la que se reclama.

Frente a ello, la Abogada del Estado, con referencia al informe emitido por el director del Centro Penitenciario en el que se hallaba interno el actor, así como al dictamen emitido por el Consejo de Estado, niega que puedan apreciarse las condiciones para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, advirtiendo de la falta de anormalidad alguna en el funcionamiento de los servicios penitenciarios y negando la relación causal entre ese funcionamiento y el daño por el que se pide, añadiendo, subsidiariamente, su consideración de que la cuantía reclamada es excesiva.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución , citado en la demanda.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

En cuanto al nexo causal, como recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de octubre de 2004 , 'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad de funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )'.

Y con relación a la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, debe advertirse que no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las más recientes de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ).

TERCERO.- La aplicación de los presupuestos jurídicos que se acaban de exponer al supuesto de autos requiere diferenciar los títulos de imputación que se esgrimen en la demanda, a saber, la estancia en prisión como causante de la enfermedad psíquica que se padece y los demás supuestos de funcionamiento anormal.

a) Con respecto a la enfermedad psíquica, que se dice 'consecuencia de su larga estancia en prisión', se admitió por la Sala una prueba pericial que ha resultado determinante para excluir la relación causal entre la permanencia en los Centros Penitenciarios y dicha patología. Así, el informe psicológico obrante en el ramo de prueba del demandante refiere con claridad los antecedentes, la exploración y las pruebas psicológicas realizadas para llegar a unas conclusiones convincentes:

'- D. Eliseo es Politoxicómano a Heroína (Intravenosa), Hachís y Benzodiacepinas y está incluido en Programa de Mantenimiento con Metadona (130 mg/24 horas).

- Cumple criterios para el diagnóstico de F60.2 (en el DSM-IV R) Trastorno antisocial de la personalidad (301.7). El sujeto tiene al menos 18 años y su patrón de personalidad se caracteriza por ser impulsivo, interpersonalmente irresponsable, no acepta las normas sociales y menosprecia los valores convencionales. Indisciplinado. Con una autoimagen autónoma (se ve a sí mismo como si las restricciones sociales y las limitaciones de las lealtades personales no le afectasen; valora la imagen y el sentido de libertad y desconfía de las personas, los lugares, las obligaciones o las rutinas). Con estado de ánimo insensible, con umbral bajo para la descarga hostil, una notable intolerancia a la demora del refuerzo y a la frustración.

- Respecto a la cuestión planteada en el objetivo del presente informe sobre si la enfermedad mental que sufre el Sr. Eliseo la ha adquirido en prisión y tiene como origen la estancia en ella por los 19 años de permanencia en la misma cabe decir que: no es la prisión ni la estancia en ella la que genera la condición mental del Sr. Eliseo . Ya antes de entrar en prisión su consumo de sustancias (heroína) le llevó a delinquir y actuó de potenciador de sus características de personalidad (patrón de personalidad antisocial). Llega a prisión y son sus propias características de personalidad las que le llevan a fracasar para adaptarse a las normas sociales en lo que respecta al comportamiento legal, como lo indica el perpetrar repetidamente actos que son motivo de detención. No valora las consecuencias de sus actos, es incapaz de retrasar la satisfacción de sus necesidades y no aprende a través de la experiencia.

- Es muy probable que la prisión en las circunstancias de personalidad y abuso de sustancias mantenida durante tanto tiempo haya actuado como un factor de protección para su integridad, algo que él mismo reconoce cuando dice que «Gracias a la cárcel estoy vivo»'.

Por consiguiente, se aprecia la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios penitenciarios y la enfermedad por la que se reclama, sin necesidad de analizar otros factores, como, por ejemplo, la realidad de la privación de libertad durante el tiempo indicado, pues, pese a lo que pudiera inferirse de las manifestaciones del recurrente, los internamientos en centros penitenciarios se han venido sucediendo a lo largo del tiempo, no tratándose de uno único y continuado.

b) En relación con los traslados de centro penitenciario, la denuncia de haber sido víctima de torturas y de malos tratos y, en fin, de haber sido privado de permisos a los que tenía derecho, resulta que no se ha aportado ninguna evidencia de todo ello, antes al contrario, figura en el expediente una explicación de porqué no ha disfrutado de los permisos durante su última estancia en prisión, puesto que, igualmente, se indican algunos disfrutados en anteriores permanencias, aparte de que el último internamiento parece haber tenido lugar únicamente en el centro penitenciario cercano a su domicilio.

En este sentido, es exigible algo más que meras referencias genéricas a indeterminadas actuaciones penitenciarias, pues tal forma de proceder impide apreciar la concurrencia de antijuricidad alguna.

En todo caso hay que añadir que ninguno de los perjuicios alegados, de existir, serían antijurídicos, habida cuenta de la tutela judicial que brinda el ordenamiento jurídico para la ejecución de lo juzgado, concretada, en la jurisdicción penal, en los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que no consta pusieran reparo alguno o modificaran decisiones de la Administración Penitenciaria respecto del interesado, sin que, por regla general, la vía de la responsabilidad patrimonial sea adecuada para el examen de la conformidad a Derecho de aquellas decisiones, máxime cuando, se insiste, ni siquiera se concretan.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la Resolución de 17 de octubre de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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