Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000176/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00464/2019
Apelante:MINISTERIO DEL INTERIOR
Apelado:Dª Ana
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 176/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento ordinario número 35/2018. Ha sido parte apelada el procurador de los tribunales D. José María Rico Maesso, en representación de Dª. Ana, con la asistencia letrada de D. Luis Francisco Palomo Domínguez.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la ahora apelada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de mayo de 2018, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 22 de noviembre de 2017, de la misma autoridad, por la que se impone la sanción de multa de 40.000 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en los artículos 24 y 23.a), en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y con el artículo 155.a).2 del Reglamento de Armas.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 20 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Estimo el recurso interpuesto por Doña Ana, representada por el Procurador Don José María Rico Maesso, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, el día 22/11/2017, acordando imponer «a Dª. Ana, con DNI NUM000, titular de la armería denominada 'LEONARDO', la sanción de multa de cuarenta mil euros (40.000 €), prevista en los artículos 28.1.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y 155.a).2 del Reglamento de Armas , por la comisión de la infracción muy grave tipificada en los artículos 24 y 23.a) en relación con los artículos 6 , y 7 de la citada Ley Orgánica», así como contra la resolución de 23/05/2018 que desestima el recurso de reposición formulado frente a la anterior, resoluciones ambas que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque no son ajustadas a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta y condenando a la Administración a reintegrar a la actora las cantidades que, en su caso, hubiera satisfecho para su abono, con los correspondientes intereses legales. Las costas procesales causadas se imponen a la Administración demandada'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandante.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 3 de marzo de 2020, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia por la que el Juez Central ha anulado y dejado sin efecto la actuación administrativa consistente en la imposición de una sanción de multa, al entender que se ha producido la caducidad del expediente.
Para llegar a la conclusión referida, se toma como presupuesto que 'el plazo de caducidad es el de seis meses previsto en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora', del que, en el caso de autos, ha de deducirse el tiempo en el que se acordó la suspensión, 'es decir desde el 20/01/2012 -sic- hasta el 28/07/2018, en que se notifica la resolución en que se alza la suspensión'; así, habida cuenta de que, 'Desde el inicio del expediente hasta la suspensión habían transcurrido dos meses y tres días o, en cómputo diario, 64 días', resulta que, añadidos a esos 64 días los transcurridos 'desde el 18/07/2017, en que se alza la suspensión, hasta el 22/11/2017 momento en que se notifica la resolución sancionadora', esto es, '127 días', el resultado arroja 191 días, que 'superan los 180 días de que disponía la Administración para tramitar el expediente'. Sin que a ello obsten otros plazos alegados como de suspensión e invocándose los criterios sobre el instituto de la caducidad plasmados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2019.
En el recurso de apelación se denuncia, esencialmente, un error 'en la determinación de los actos que afectan al presente expediente y de sus efectos suspensivos del plazo para resolver el expediente sancionador', dado que: el acuerdo de inicio se dicta el 6 de junio de 2012, siendo notificado el 8 de junio siguiente; el acuerdo de suspensión se adopta el 20 de julio de 2012 y se notifica el 9 de agosto siguiente; el acuerdo levantando la suspensión es de 18 de julio de 2017 y se notifica el 28 de julio siguiente; y la resolución sancionadora se dicta el 22 de noviembre de 2017, siendo notificada en la misma fecha. Ello supone el transcurso 'de cinco meses y dieciocho días (desde 6/06/2012 hasta 20/07/2012; y desde 18/07/2017 hasta 22/11/2017)', resaltando que el inicio del cómputo ha de situarse en la fecha del acuerdo de iniciación del expediente y el final en la de la notificación de la resolución sancionadora.
En la oposición al recurso de apelación se considera que la sentencia impugnada es ajustada a Derecho, pues realiza un cómputo de plazos y de paralizaciones correcto.
SEGUNDO.- La adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de apelación aconsejan realizar con carácter previo algunas precisiones sobre el cómputo de los plazos, según resulta de lo establecido en las normas sobre procedimiento administrativo (principalmente, artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administrativos Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo cuya vigencia comenzó el expediente, y artículos 22 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Así, en primer lugar, hay que resaltar que el inicio del cómputo del plazo, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, se sitúa en la 'fecha del acuerdo de iniciación', no, por tanto, en la de su notificación al interesado.
En segundo lugar, que, a diferencia del inicio, el final se sitúa en el momento de la 'notificación'de la resolución expresa.
En tercer lugar, que el plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución puede suspenderse en determinados supuestos, en los que la suspensión no necesariamente comienza y finaliza cuando se comunican los acuerdos correspondientes. Así, en el caso de prejudicialidad penal, el procedimiento administrativo sancionador ha de entenderse que queda suspendido desde que se dicta el acuerdo de paralización, alzándose la suspensión cuando la Administración tiene constancia de la resolución judicial que pone fin a la causa penal, sin que, en ambos casos, la comunicación al interesado constituya un requisito para que aquellos acuerdos produzcan efectos, ya que dichas comunicaciones, aunque preceptivas, únicamente tienen finalidad informadora.
TERCERO.- Aplicando las reglas anteriores al supuesto de autos resulta lo siguiente:
- El acuerdo de inicio se dicta el 6 de junio de 2012, que es cuando comienza a contar el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, al margen de cuando se haya comunicado dicho acuerdo.
- El acuerdo de suspensión se adopta el 20 de julio de 2012, produciendo efectos suspensivos desde esa fecha, independientemente del momento en el que se comunicara a la interesada.
- El acuerdo levantando la suspensión es de 18 de julio de 2017, siendo a partir de entonces cuando continúa el cómputo del plazo máximo, sin que a ello tampoco obste la fecha de comunicación de dicho alzamiento.
- La resolución sancionadora se dicta el 22 de noviembre de 2017 y, esto es lo importante, se notifica el mismo día.
Por consiguiente, el primer periodo de tramitación -del 6 de junio al 20 de julio de 2012- consumió 45 días, y el segundo -del 18 de julio al 22 de noviembre de 2017- 127 días, lo que hace un total de 172 días y conduce a entender que la resolución sancionadora se dictó y notificó dentro del plazo máximo previsto normativamente para ello.
No puede compartirse el cómputo que se realiza en la sentencia apelada, asumiendo el que se realizó en la demanda, ya que toma como referencias las notificaciones de los acuerdos de suspensión y de levantamiento de la misma, cuando las comunicaciones de estos acuerdos no constituyen, según se ha expuesto, ningún requisito para su eficacia, produciendo efectos desde que se dictan, siendo ilustrativo a este respecto lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, citada, al establecer que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, entre otros casos, 'g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado'[en un sentido similar se expresan, en lo que aquí interesa, los casos recogidos en las letras b), c) y d) del mismo artículo 22.1].
Lo que conduce a que deba estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada, así como a que esta Sala analice los demás motivos de impugnación de la resolución administrativa sancionadora desarrollados en la demanda.
CUARTO.- Para encuadrar el análisis de las alegaciones de la actora no hay que olvidar los hechos ni el fundamento jurídico de la resolución sancionadora.
Por un lado, la Administración considera 'acreditado que, desde el mes de octubre de 2011 y por parte de la Jefatura de Información de la Dirección General de la Guardia Civil [...] se investigaba a una organización criminal afincada en la provincia de Almería, dedicada al tráfico de armas, concretamente a la rehabilitación de armas de fuego inutilizadas y a la transformación de armas detonadoras para que pudieran efectuar fuego real, siendo detenida durante la mencionada investigación Dª. Ana [...], titular de la armería «LEONARDO», por un supuesto delito de tráfico de armas y falsedad documental, junto al padre y hermano de ésta, los cuales procedían a la venta de armas detonadoras sin anotarlas en el correspondiente libro-registro, o bien falsean los datos del mismo, concretamente en la venta de varias de estas pistolas a Edmundo [...] y Eladio [...], quienes ya poseían antecedentes policiales anteriores por hechos idénticos o similares, alterando los apellidos o algún dígito de sus documentos para que no se relacionara la venta de las armas con estas personas, figurando en el libro identidades ficticias.
En el registro efectuado en la citada armería [...] se encontraron, entre otros efectos, 8 cañones de pistola que carecían de cualquier tipo de marcado que no figuraban inscritos en el correspondiente libro registro de entrada y salida de armas, siendo, supuestamente, su fin el de rehabilitar las amas inutilizadas o habilitar como reales las detonadoras; asimismo, en el domicilio del padre de la reseñada, se hallaron 28 pistolas y 9 revólveres, que no constaban inscritos en ningún registro y sin sus guías de pertenencia correspondientes, por lo que fueron intervenidos todos estos efectos.
El resultado de la operación fue la detención de 16 personas y la intervención, entre otros efectos, de los 8 cañones, las 28 pistolas y los 9 revólveres, que no figuraban en los registros oficiales de la mencionada armería'(resolución de 22 de noviembre de 2017).
Además, se resalta la existencia de otros expedientes y circunstancias antecedentes que acreditan que la interesada 'mantiene unos comportamientos cuanto menos reiterados en el tiempo y siempre de la misma naturaleza'(resolución de 23 de mayo de 2018).
Por otro lado, la sanción se impone por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 23.a) de la Ley Orgánica 1/1992, consistente en 'La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal', pero que se considera muy grave al amparo del artículo 24 de la misma Ley Orgánica, que permite realizar tal calificación 'teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas'.
QUINTO.- Tras la analizada caducidad del procedimiento sancionador, la recurrente alegó la vulneración del principio non bis in idem, destacando la subordinación de la Administración al Juez Penal, resultando que, en el proceso penal en el que se vio involucrada, fue retirada la acusación inicialmente formulada en su contra, pese a lo que se siguió con el procedimiento administrativo, aún tratándose de los mismos hechos, advirtiendo de que también se acordó por la Administración la revocación de 'la autorización de condición de armero', resolución que, impugnada en vía jurisdiccional, fue considerada conforme a Derecho por sentencia de 11 de junio de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, resultando que aquella extinción de la autorización se basó en los mismos hechos que tiene en cuenta la sanción.
El principio non bis in idem, integra el principio de legalidad en materia penal y sancionadora sentado en el artículo 25.1 de la Constitución, dando lugar a un derecho fundamental que, en su vertiente formal o procesal, que es la invocada, veda la duplicidad de procedimientos sancionadores contra la misma persona por idénticos hechos y fundamento (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 126/2011, de 18 de julio; y 70/2012, de 16 de abril); por tanto, es admisible que, en relación con la misma persona, idénticos hechos puedan ser enjuiciados en el ámbito penal y en el administrativo sancionador siempre que el tipo penal y el tipo administrativo respondan o sirvan a la tutela de bienes jurídicos distintos, determinados, esencialmente, por aquel valor social o individual cuya lesión o puesta en peligro encarna la acción típica de las respectivas infracciones.
En el supuesto de autos, la causa penal se siguió 'por delitos de organización criminal, tenencia, depósito y fabricación de armas prohibidas'(encabezamiento de la sentencia de 31 de marzo de 2017, de la Audiencia Provincial de Almería), consistiendo una de las conductas perseguidas en la fabricación, comercialización o establecimiento de depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente ( artículo 566 del Código Penal). Ahora bien, la infracción administrativa se reserva, precisamente, a conductas que 'no sean constitutivas de infracción penal'[ artículo 23.a) de la Ley Orgánica 1/1992], lo que supone admitir que, dependiendo de su gravedad, una acción pueda constituir delito o infracción administrativa, para lo que, cuando se sigue la vía penal, la Administración ha de esperar a su resultado, como aquí ha hecho, a fin de valorar la subsunción de una conducta no constitutiva de un tipo delictivo en otro administrativo, de menor relevancia, sin que, por tanto, se produzca la vulneración delnon bis in idemen su vertiente procesal, máxime cuando el expediente administrativo quedó paralizado a expensas de lo que resultara del proceso penal, en el sentido de que, una vez constatada la 'absolución'de la interesada -así se declara en la citada sentencia de 31 de marzo de 2017-, quedaba abierta la vía para depurar la posible comisión de un ilícito administrativo, que es lo que se hizo.
La anterior conclusión no se ve desvirtuada por la sentencia de 11 de junio de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se enjuició la conformidad a Derecho de la revocación de la autorización de la condición de armera de la interesada, pues la propia sentencia destacó 'que no nos hallamos ante una actividad sancionadora por parte de la Administración'-como sucede con la presente-, ya que la referida revocación 'no constituye una manifestación del Derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de tal autorización'(cuarto fundamento de Derecho).
SEXTO.- La siguiente alegación desarrollada en la demanda sostiene la inexistencia de conducta sancionable, que se relaciona con la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, inicialmente formulada por delito de tráfico de armas y después por el de depósito de armas, al no apreciar acreditada 'participación ni responsabilidad en los hechos imputados', explicando la sentencia penal que no se impone la pena de clausura de la armería 'dado que no se abrió juicio oral ni se formuló acusación frente a la persona jurídica que la explota', por lo que únicamente estaría acreditada la 'supuesta irregularidad de anotación en libro de armas, armas de fogueo, de venta libre, en el que únicamente se había de anotar la identificación del comprador'no requiriéndose licencia o autorización alguno al respecto, fundándose la resolución sancionadora 'en una norma inexistente en la fecha de la imputación', por más que los hechos se atribuyeron a familiares, con las consecuencias señaladas en la sentencia penal, habiéndose utilizado presunciones sin que se derive ninguna responsabilidad de la demandante.
De entrada, ha de destacarse que, según se ha expuesto con anterioridad, la infracción administrativa sólo es aplicable cuando la conducta no sea constitutiva de infracción penal, lo que hace que la absolución de la interesada en el proceso penal no implique, sin más, la ausencia de responsabilidad administrativa. Esta responsabilidad puede perfectamente analizarse en toda su amplitud por la Administración cuando, como aquí ha sucedido, la sentencia penal para nada se refiere a la actuación de la demandante.
Partiendo de lo que se acaba de indicar, la sanción impugnada se debió a que en la armería de la titularidad de la interesada se procedía 'a la venta de armas detonadoras sin anotarlas en el correspondiente libro-registro o bien falseando los datos del mismo [...] alterando los apellidos o algún dígito de sus documentos [...] figurando en el libro identidades ficticias', si bien tales ventas se efectuaban por el padre y el hermano de aquella, así como a que, en un registro de la armería se encontraron, 'entre otros efectos, 8 cañones de pistola que carecían de cualquier tipo de marcado que no figuraban inscritos en el correspondiente libro registro de entrada y salida de armas', lo que no se compadece con las apreciaciones vertidas en la demanda y evidencian la comisión de una conducta sancionable al amparo de las normas invocadas por la Administración, plenamente vigentes en el momento de la comisión de los hechos -tanto los preceptos de la Ley Orgánica 1/1992 como el artículo 155 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero-. Es más, la existencia de irregularidades respecto de las prevenciones administrativas sobre la llevanza de la armería se refleja en la misma sentencia penal que absolvió a la interesada.
Hay que añadir que, según se resalta por la Administración al resolver el recurso de reposición contra la resolución sancionadora, ' la interesada realiza todas las actividades de la empresa desde la venta directa de armas, munición, armas detonadoras, así como la supervisión de todo lo que acontece en la armería. Su padre y hermano son empleados de ella, y afirma que su padre además repara en el taller las armas, y que en cuanto al resto de los trabajos los realizan los tres por igual. Cuando es interrogada para que diga si es cierto que como titular de la armería y dada su condición de armero, es por tanto la persona responsable de anotar las entradas y salidas y reparaciones en los libros registro, su respuesta es afirmativa', sin que explique las irregularidades del libro de ventas; además, a 'la pregunta que se le hace respecto a que como responsable legal de la armería, supervisaba que las ventas de armas y municiones que realizaban su padre y su hermano, y si se ajustaban a la legalidad, es decir que eran vendidas a personas que poseían las correspondientes autorizaciones para ello, y si tales ventas quedaban reflejadas en los correspondientes libros-registro, afirma categóricamente que sí'.
A este respecto, la demandante, en cuanto titular de la armería de referencia, asume unas responsabilidades de las que no puede sustraerse, sin perjuicio de aquellas, incluso penales, en las que puedan incurrir otras personas por actos realizados en ese establecimiento.
SÉPTIMO.- La última alegación desplegada en la demanda, bien que con carácter subsidiario, versa sobre el principio de proporcionalidad, pues, dado que se trata del negocio de la interesada, un 'negocio familiar', 'de mera subsistencia', debería imponerse la sanción en el mínimo, a saber, 30.050 euros.
El principio de proporcionalidad implica la existencia de una correspondencia adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estando vedado que esta última resulte innecesaria o excesiva, requiriendo, por tanto, un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto de autos, el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/1992 disponía la corrección de las infracciones muy graves con, entre otras sanciones, la de 'multa de 30.052,62 euros a 601.012,1 euros', habiendo optado la Administración por imponer la multa en la cuantía de 40.000 euros, que justifica, en la resolución del recurso de reposición, en atención a diversas circunstancias concurrentes, como lo reiterativo de la conducta, el carácter profesional como armera, los ingresos del establecimiento mercantil, el supuesto lucro de las actividades realizadas al margen o al filo de la normativa vigente, así como, especialmente, los bienes jurídicos que se protegen y los daños y perjuicios que personas y bienes pueden sufrir como consecuencia de irregularidades 'en un material tan potencialmente peligroso como son las armas'-en la propuesta de resolución se alude a la 'gravedad cualificada de la infracción', al 'grado de culpabilidad', a que 'no se conoce'la capacidad económica de la infractora, sin que se aprecie 'reincidencia'-.
Por tanto, se advierte que la multa se ha impuesto en su grado mínimo, aunque no en la suma totalmente inferior, lo que está justificado atendidas las circunstancias concurrentes, sin que tal ponderación resulta desvirtuada por las declaraciones de la renta de la demandante recibidas en el ramo de prueba del proceso en la primera instancia, o las características del negocio, compensadas por las demás referidas por la Administración, estando acreditadas, en el mismo ramo de prueba, denuncias anteriores contra la demandante, en cuanto titular de la armería de referencia, por más que no den lugar a'reincidencia'en la comisión de la infracción.
OCTAVO.- De cuanto antecede se deduce, según se ha dicho, la estimación del recurso de apelación formulada por el representante de la Administración, así como la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución sancionadora, sin que, en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda su imposición a alguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 10 en el procedimiento ordinario número 35/2018, que se revoca; en su lugar, DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. José María Rico Maesso, en representación de Dª. Ana, contra la resolución de 23 de mayo de 2018, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 22 de noviembre de 2017, de la misma autoridad, por la que se impone la sanción de multa de 40.000 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en los artículos 24 y 23.a), en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.