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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1769/2009 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052012100394
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintitres de mayo de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1.769/2009, promovido por laUniversidad Complutense de Madrid,representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Resolución de 30 de julio de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda de referencia BMC2000-1458, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 2.539,58 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución de 29 de febrero de 2000, de la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, se hizo pública la convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos de I+D en el marco de los Programas Nacionales correspondientes a las áreas científico-tecnológicas y al área de investigación básica no orientada del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003.
Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2000, del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica se acordó subvencionar el proyecto de investigación con referencia BMC2000-1458 .
El informe final, fechado el 16 de marzo de 2004, tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia y Tecnología el 2 de abril de 2004 y fue considerado'aceptableen cuanto a'los objetivos científico-técnicos'.
Por escrito con fecha de registro de salida del Ministerio de 29 de febrero de 2008, notificado a la Universidad Complutense el 10 de marzo siguiente, el Subdirector General de Gestión Económica y Fondos Estructurales Comunitarios requirió a la Universidad Complutense la subsanación de dos defectos observados (folio 12 ), siendo contestado por dicha Universidad, y por Resolución de 3 de junio de 2008, del mismo Subdirector General, se apreciaron dos deficiencias en la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la subvención (folio 14) comunicada a la Universidad el 6 de junio siguiente ( folio 13 ) .
Por Resolución de 9 de marzo de 2009, de la Directora General de Programas y Transferencia de Conocimiento se practicó liquidación y se acordó el inicio del procedimiento de reintegro, notificándose a la Universidad interesada notificándose el 17 siguiente.
Mediante Resolución de 30 de julio de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, se acuerda el reintegro parcial de la ayuda de referencia BMC2000- 1458, de un total de 2.539,58 euros, de los que 1.872,81 corresponden al importe a reintegrar y los restantes 666,77 a intereses de demora.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia'por la que se anule la Resolución recurrida. Subsidiariamente, para el caso de que la misma no sea anulada, se solicita se liquiden los intereses de demora de conformidad con la legislación que resulta de aplicación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'desestimando el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho'.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012 , en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, Magistrado la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 30 de julio de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda de referencia BMC2000-1458.
La Universidad demandante alega en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro para, a continuación, invocar el principio de confianza legítima, en relación con la motivación de la resolución impugnada, así como los principios de cumplimiento aproximado y de proporcionalidad, destacando igualmente la existencia de informes favorables y de una evaluación positiva del resultado del proyecto subvencionado, discrepando finalmente de la normativa aplicada para liquidar los intereses de demora.
Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto impugnado, habida cuenta de que no concurre la prescripción ni se han vulnerado los principios de confianza legítima ni de proporcionalidad, estimando aplicable al cálculo de los intereses de demora la normativa empleada por la Administración General del Estado.
SEGUNDO.- Procede pues el examen de la excepción de prescripción alegada por la parte actora sobre la base de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
El citado artículo 39 de la Ley 38/2003 , dispone que'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro'(apartado 1), añadiendo que ese plazo se computará, entre otros casos,'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'[apartado 2, letra a)], si bien cabe la interrupción'por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'[apartado 3 letra a)].
En el supuesto de autos, la recurrente sitúa el inicio del cómputo en el día 19 de marzo de 2004, fecha en la que considera que fue presentado el informe final, aunque tal fecha ha de ser rectificada, habida cuenta de que, según resulta de la ampliación del expediente administrativo, el informe final, fechado el 16 de marzo de 2004, tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia y Tecnología el 2 de abril de 2004 y fue considerado'aceptableen cuanto a'los objetivos científico-técnicos'.( folios 21 y siguientes de la ampliación del expediente )
Ahora bien, como ya hemos apuntado , en el mismo expediente administrativo consta la realización por la Administración, con conocimiento formal del beneficiario, de dos actuaciones interruptoras del plazo de prescripción.
Así con fecha de registro de salida del Ministerio de 29 de febrero de 2008, notificado a la Universidad Complutense el 10 de marzo siguiente, el Subdirector General de Gestión Económica y Fondos Estructurales Comunitarios requirió a la Universidad Complutense la subsanación de dos defectos observados ( folio 12 ), siendo contestado por dicha Universidad, y por Resolución de 3 de junio de 2008, del mismo Subdirector General, se apreciaron dos deficiencias en la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la subvención (folio 14) comunicada a la universidad el 6 de junio siguiente ( folio 13 ) .
Es por ello que no puede desconocerse, como hace la actora, que se trata de dos actuaciones tendentes, frente a lo que considera la recurrente, a la verificación del cumplimiento de las condiciones de la ayuda -es claro que se orientan a la acreditación de los gastos subvencionados- y que, por consiguiente, conducen a que deba rechazarse la prescripción alegada, toda vez que ha concurrido la causa de interrupción referida.
TERCERO.- Las demás alegaciones realizadas en la demanda han sido respondidas en otras Sentencias de esta Sección, como las de 23 de marzo (recurso contencioso-administrativo número 831/2009 ) o de 4 y de 15 de mayo ( recursos contencioso- administrativos números 836/2009 y 829/2009 , respectivamente) de 2011, por lo que cabe reproducir en lo sustancial lo argumentado en las mismas.
Así, en primer lugar, ha de rechazarse la infracción del principio de confianza legítima en razón a un trasvase de los fondos a otros proyectos. En efecto, a tenor del apartado 7, párrafo primero, de las Instrucciones para la ejecución de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico de los programas nacionales del Plan Nacional de I+D,'si el desarrollo del proyecto lo hiciese necesario, el representante legal del organismo ejecutor podrá autorizar, previa solicitud motivada del investigador responsable del proyecto o subproyecto, el trasvase de fondos entre los distintos conceptos de la ayuda económica', y, según el apartado 3,'las modificaciones del concepto de 'material inventariable' precisarán autorización expresa de dicha Dirección General cuando los trasvases, unitaria o acumuladamente, superen el 30 por 100 del importe total de dicho concepto', sin que la actora haya acreditado la preceptiva autorización previa del trasvase de fondos que dice constituye el fundamento de su oposición al reintegro, siendo precisamente tal ausencia de autorización invocada por la Administración.
En segundo lugar, en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad, su desestimación deviene por cuanto que la suma reclamada se circunscribe a la porción de la ayuda cuyo gasto no ha sido justificado.
Finalmente, por lo que respecta a la norma aplicable para la determinación de los intereses de demora, hay que partir de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 38/2003 , conforme a la cual'sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'. Por consiguiente, al estar ante un procedimiento de reintegro, iniciado bajo la vigencia de esa Ley, es aplicable el artículo 38.2 de la misma, en cuya virtud 'el interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estadoestablezca otro diferente'.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por laUniversidad Complutense de Madridcontra la Resolución de 30 de julio de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda de referencia BMC2000-1458, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
