Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1780/2009 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052012100348


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1.780/2009, promovido por laUniversidad Complutense de Madrid,representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Resolución de 30 de julio de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda de referencia BHA2000-0735, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía2084,52euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Resolución de 29 de febrero de 2000, de la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, se hizo pública la convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos de I+D en el marco de los Programas Nacionales correspondientes a las áreas científico-tecnológicas y al área de investigación básica no orientada del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003.

Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2000, del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica se acordó subvencionar el proyecto de investigación con referencia BHA2000-0735, titulado'relaciones culturales y científicas entre España y los Estados Unidos en el siglo XX (1914-1975)'.

El informe final, fechado el 18 de marzo de 2004, tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia y Tecnología el 31 de marzo de 2004'(folio 18).

Por escrito con fecha de registro de salida del Ministerio de 3 de marzo de 2008, notificado a la Universidad Complutense el 7 de ese mes, el Subdirector General de Gestión Económica y Fondos Estructurales Comunitarios requirió a la Universidad Complutense la justificación de los gastos realizados en la ejecución del Proyecto (Folios 12 y 13), siendo contestado por dicha Universidad, si bien por Resolución de 29 de febrero de 2008, del mismo Subdirector General, se apreciaron deficiencias en la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la subvención, consistentes en'falta la autorización de la Dirección General de Investigación para la modificación en la partida de inventariable'.

Por Resolución de 27 de febrero de 2009, de la Directora General de Programas y Transferencia de Conocimiento se practicó liquidación y se acordó el inicio del procedimiento de reintegro notificándose a la Universidad interesada, notificado el 13-03-09 (folios 18 y 19).

Mediante Resolución de 30 de julio de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda de referencia BHA2000- 0735 de un total de 2.084,52 euros.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia'por la que se anule la Resolución recurrida. Subsidiariamente, para el caso de que la misma no sea anulada, se solicita se liquiden los intereses de demora de conformidad con la legislación que resulta de aplicación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'desestimando el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 30 de julio de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda de referencia BHA2000-0735. (motivo:'falta la autorización de la Dirección General de Investigación para la modificación en la partida de inventariable' ) .

La Universidad demandante alega en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro para, a continuación, invocar el principio de confianza legítima, en relación con la motivación de la resolución impugnada, así como los principios de cumplimiento aproximado y de proporcionalidad, destacando igualmente la existencia de informes favorables y de una evaluación positiva del resultado del proyecto subvencionado, discrepando finalmente de la normativa aplicada para liquidar los intereses de demora.

Frente a ello, el Abogado del Estado invoca la existencia de una desviación procesal ante la circunstancia de que, discutiéndose un reintegro por importe total de2084,52euros, la actora no formulara alegaciones en el procedimiento administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional donde presenta una demanda de veinte folios; subsidiariamente, sostiene la conformidad a Derecho del acto impugnado, habida cuenta de que no concurre la prescripción ni se han vulnerado los principios de confianza legítima ni de proporcionalidad, estimando aplicable al cálculo de los intereses de demora la normativa empleada por la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- Es perfectamente comprensible el razonamiento del Abogado del Estado en cuanto al comportamiento de la parte demandada en relación a un litigio entre Administraciones por una cuantía que no alcanza los2084,52euros y en el que, además, se plantean cuestiones que, como más adelante se indicará, han sido ya resueltas por esta Sección en sentencias precedentes.

Sin embargo, no hay impedimento legal para acudir a la vía Jurisdiccional en las circunstancias en las que lo ha hecho la Universidad Complutense y tampoco concurre alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por consiguiente, ningún obstáculo existe para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, cuyo examen ha de comenzar por la excepción de prescripción alegada por la parte actora sobre la base de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

El citado artículo 39 de la Ley 38/2003 , dispone que'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro'(apartado 1), añadiendo que ese plazo se computará, entre otros casos,'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'[apartado 2, letra a)], si bien cabe la interrupción'por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'[apartado 3 letra a)].

En el supuesto de autos, la recurrente sitúa el inicio del cómputo en el día 18 de marzo de 2004, fecha en la que considera que fue presentado el informe final, aunque tal fecha ha de ser rectificada, habida cuenta de que, según resulta del expediente administrativo, el informe final, fechado el 18 de marzo de 2004, tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia y Tecnología el 31 de marzo de 2004, siendo el día siguiente cuando comienza a correr el plazo, por lo que, cuando el 13 de marzo de 2009 se notifica a la Universidad la Resolución de 27 de febrero anterior, de la Directora General de Programas y Transferencia de Conocimiento, acordando el inicio del procedimiento de reintegro sí había transcurrido el plazo de prescripción previsto normativamente, pero se interrumpió previamente en el mes de marzo de 2008, con el requerimiento previo de justificación de gastos del día 7, que es cuando se notifica con conocimiento de la actora de las actuaciones tendentes al cumplimiento de las condiciones de la ayuda.

TERCERO.- Las demás alegaciones realizadas en la demanda han sido respondidas en otras Sentencias de esta Sección, como las de 23 de marzo (recurso contencioso-administrativo número 831/2009 ) o de 4 y de 15 de mayo ( recursos contencioso- administrativos números 836/2009 y 829/2009 , respectivamente) de 2011, por lo que cabe reproducir en lo sustancial lo argumentado en las mismas.

Así, en primer lugar, ha de rechazarse la infracción del principio de confianza legítima en razón a un trasvase de los fondos a otros proyectos. En efecto, a tenor del apartado 7, párrafo primero, de las Instrucciones para la ejecución de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico de los programas nacionales del Plan Nacional de I+D,'si el desarrollo del proyecto lo hiciese necesario, el representante legal del organismo ejecutor podrá autorizar, previa solicitud motivada del investigador responsable del proyecto o subproyecto, el trasvase de fondos entre los distintos conceptos de la ayuda económica', y, según el apartado 3,'las modificaciones del concepto de 'material inventariable' precisarán autorización expresa de dicha Dirección General cuando los trasvases, unitaria o acumuladamente, superen el 30 por 100 del importe total de dicho concepto', sin que la actora haya acreditado la preceptiva autorización previa del trasvase de fondos que dice constituye el fundamento de su oposición al reintegro, siendo precisamente tal ausencia de autorización invocada por la Administración.

En segundo lugar, en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad, su desestimación deviene por cuanto que la suma reclamada se circunscribe a la porción de la ayuda cuyo gasto no ha sido justificado.

Finalmente, por lo que respecta a la norma aplicable para la determinación de los intereses de demora, hay que partir de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 38/2003 , conforme a la cual'sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'. Por consiguiente, al estar ante un procedimiento de reintegro, iniciado bajo la vigencia de esa Ley, es aplicable el artículo 38.2 de la misma, en cuya virtud 'el interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estadoestablezca otro diferente'.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por laUniversidad Complutense de Madridcontra la Resolución de Resolución de 30 de julio de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, que acuerda el reintegro parcial de la ayuda de referencia BHA2000-0735, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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