Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOpor la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 185/2012, promovido por
D.
Felipe
, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez y asistido por la Letrada D.ª María Dolores Flores González, contra la Resolución de 26 de enero de 2012, del Coronel Jefe del Centro Geográfico del Ejército de Tierra, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 28 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe de la Plana Mayor de Mando del Centro Geográfico del Ejército de Tierra, que desestima la solicitud de que se deje sin efecto su pase a prestar servicios en la UPLMS, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución 562/16308/10, de 20 de octubre de 2010, se efectuó una publicación de vacantes de carácter extraordinario, en cuya relación figuraba la número
NUM000 , correspondiente a
'Centro Geográfico del Ejército de Tierra', Madrid, con código de identificación
NUM001 , asignación por antigüedad, para los empleos de cabo primero a cabo, especialidad fundamental AGR (artes gráficas) y la observación 344:
'Estas vacantes podrán ser solicitadas por personal declarado apto con limitación (APL) para ocupar determinados destinos'.
La convocatoria fue resuelta por la Resolución 562/18109/10, adjudicándose la referida vacante número
NUM000 , con carácter voluntario, al Cabo primero D.
Felipe , siendo asignado a la Jefatura de Información Geográfica.
Por Resolución de 7 de junio de 2011, del Teniente Coronel Jefe de la Plana Mayor, se dispone que el interesado pase a prestar sus servicios en la UPLMS.
La solicitud del interesado de que se dejase sin efecto dicha asignación, fue desestimada por Resolución de 28 de septiembre de 2011, de la misma autoridad militar, contra la que se interpuso recurso de alzada, desestimado por Resolución de 26 de enero de 2012, del Coronel Jefe del Centro Geográfico del Ejército de Tierra.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por Auto de 22 de marzo de 2012 se declaró la competencia de esta Sala de la Audiencia Nacional para su sustanciación y resolución, acordando la remisión de las actuaciones, previo emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, el recurso jurisdiccional fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se
'dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto, reconociendo el derecho de mi mandante a ser restituido a la vacante que el mismo venía ocupando en la Jefatura de Información Geográfica del Centro Geográfico del Ejército y que le fue asignada por Resolución 562/18109/10 publicada en el BOD núm. 236 de fecha 03 de diciembre de 2010, con todos los derechos inherentes a dicho pronunciamiento'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que consignó los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes.
No habiéndose recibido el recurso a prueba, por considerarse innecesario, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 26 de enero de 2012, del Coronel Jefe del Centro Geográfico del Ejército de Tierra, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 28 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe de la Plana Mayor de Mando del Centro Geográfico del Ejército de Tierra, que desestima la solicitud de que se deje sin efecto su pase a prestar servicios en la UPLMS.
Antes de cualquier otra mención, conviene tener en cuenta que al actor le había sido adjudicada la vacante publicada con el número
NUM000 , correspondiente al
'Centro Geográfico del Ejército de Tierra', en Madrid, con código de identificación
NUM001 , de asignación por antigüedad, para los empleos de cabo primero a cabo, especialidad fundamental AGR (artes gráficas) y la observación 344:
'Estas vacantes podrán ser solicitadas por personal declarado apto con limitación (APL) para ocupar determinados destinos', debiendo hacerse constar igualmente que, inicialmente asignado a la Jefatura de Información Geográfica, se acordó que pasara a prestar los servicios en la UPLMS, en una plaza donde no se requiere especialidad.
El actor pretende la nulidad de las Resoluciones impugnadas y la restitución al inicial puesto ocupado en la Jefatura de Información Geográfica invocando numerosos motivos de nulidad y anulabilidad, como la falta de competencia de la autoridad que acordó el cese, la ausencia de motivos para adoptar tal decisión, la falta de cobertura de la misma, la ausencia del procedimiento previsto para el cese, la asignación de un puesto donde no desarrolla especialidad fundamental, así como, en fin, la inexistencia de circunstancias objetivas que amparen la actuación de la Administración militar, que ha incurrido en arbitrariedad y vulnerado el principio de confianza legítima.
Frente a ello, la Abogada del Estado razona sobre la ausencia de arbitrariedad y la existencia de una motivación que acredita la conformidad a Derecho de los actos recurridos.
SEGUNDO.- El análisis de la documentación obrante en las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes conduce a que la Sección comparta en su esencia los argumentos del recurrente.
En efecto, de acuerdo con el Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el
Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, la vacante es un destino sin asignar, entendiéndose por destino
'cada uno de los puestos contemplados en las relaciones de puestos militares' siendo éstas las relaciones cuantitativas y cualitativas de los puestos de la plantilla orgánica (artículo 3
), lo que supone que cada puesto está predeterminado en cuanto a sus características, pues las plantillas orgánicas han de especificar
'su descripción, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidad, sus retribuciones complementarias, su clasificación por la forma de asignación, si en él se cumple el tiempo [...] necesario para el ascenso, si puede ser ocupado por militares en situación de reserva y los demás requisitos y condiciones necesarios para su ocupación, entre los que podrán incluirse condiciones psicofísicas especiales o límites de edad'(artículo 5); de este modo, las vacantes pueden solicitarse por quienes
'reúnan los requisitos que se exijan en la correspondientes publicación'(artículo 7.2).
En el presente caso, la vacante adjudicada al actor reunía unos concretos requisitos, como el de poseer la especialidad de artes gráficas, que no se discute que concurrían en el puesto atribuido en la Jefatura de Información Geográfica, mientras que en el puesto otorgado con posterioridad en la misma unidad, sin justificación inicial alguna, no es precisa aquella especialidad, por lo que resulta lógico entender que se trata de una plaza diferente.
A este respecto, no son de recibo ni se compadecen con los principios y con las normas que regulan los destinos militares las explicaciones ofrecidas por la Administración demandada, pues, en primer lugar, la vacante reunía unas características que para nada se ha acreditado reúna la plaza desempeñada realmente, por el contrario, se reconoce por la demandada que dicho puesto de trabajo no requiere especialidad fundamental que, contradictoriamente, sí era imprescindible para obtener la vacante; en segundo lugar, no cabe confundir el destino y las funciones que tiene asignadas con la contribución a la prestación de los servicios de seguridad en los términos a los que se refiere el
artículo 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, que obliga a 'todos los militares'a realizar
'los servicios, guardias y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo [...]', habida cuenta de que tienen reconocida la capacidad para
'prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos', ya que el desempeño de estos servicios no puede suponer la asignación, de hecho, de una plaza diferente, como aquí ha ocurrido, admitiéndose por la demandada que el actor ha de dedicarse al servicio de
'cámaras de vigilancia'del acuartelamiento, desvirtuándose así totalmente la vacante adjudicada; por último, no sólo la Administración militar no ha acreditado en modo alguno que las características del puesto de trabajo en la UPLMS reúnan las del destino adjudicado, sino que reconoce la discordancia, habiendo atribuido otro que, pese a su afirmación en contrario, desnaturaliza el obtenido e impide su desempeño efectivo, por cuanto, entre otras cosas, no es lo mismo ejercer una actividad para la que se exige determinada especialidad fundamental que desarrollar meras funciones de vigilancia y seguridad, ajenas totalmente a aquella especialidad, que, se insiste, fue determinante de la adjudicación.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce, sin necesidad de mayor argumentación, la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por lo que las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.
Felipe
contra la Resolución de 26 de enero de 2012, del Coronel Jefe del Centro Geográfico del Ejército de Tierra, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 28 de septiembre de 2011, del Teniente Coronel Jefe de la Plana Mayor de Mando del Centro Geográfico del Ejército de Tierra, que desestima la solicitud de que se deje sin efecto su pase a prestar servicios en la UPLMS, actos que ANULAMOS, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del demandante a ser restituido a la vacante que venía ocupando en la Jefatura de Información Geográfica del Centro Geográfico del Ejército, asignada por Resolución 562/18109/10, publicada en el Boletín Oficial de Defensa número 236, de 3 de diciembre de 2010, con todos los derechos inherentes a este pronunciamiento.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.