Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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17/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 185/2013 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052015100139

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1045

Núm. Roj: SAN 1045/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000185 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02007/2013

Demandante:Dª Natividad

Procurador:SRA. DEL ARCO HERRERO, BEGOÑA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 185/2013, promovido por D.ª Natividad , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña del Arco Herrero y asistida por la Letrada D.ª María Elisa Taboada González, contra la Resolución de 6 de marzo de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que, estimando parcialmente la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, acuerda una indemnización de 14.640 euros, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La ahora demandante participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 12 de abril de 2004, de la Dirección General de la Policía, para ingresar, por oposición libre, en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.

Superadas las dos primeras fases de pruebas de conocimiento, fue excluida por Acuerdo de 15 de julio de 2005, del Tribunal calificador, al entender que no superaba la talla mínima. Deducido recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de 27 de octubre de 2005, del Director General de la Policía.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado parcialmente por Sentencia de 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en cuya parte dispositiva se anulan 'los actos impugnados en lo que afectan a la recurrente, por no conformes a Derecho y revocando la declaración de exclusión de la recurrente, declaramos que la recurrente cumplía el requisito de estatura a que hace referencia el apartado 3.1.c) de la resolución de 12-4-04, debiendo la Administración convocar a la recurrente para su incorporación como Policía-alumno al Centro de Formación a fin de llevar a cabo el periodo de formación selectivo, y si supera el mismo, proceder al nombramiento procedente y a su escalafonamiento en el puesto que le hubiera correspondido con los de su promoción de origen (convocatoria de 12-4-04), con la misma antigüedad y resto de efectos administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria, desestimando el recurso en los demás [...]'.

En cumplimiento de la anterior Sentencia, la interesada fue nombrada Policía-alumno del Centro de Formación, incorporándose al mismo el 18 de febrero de 2010, adquiriendo posteriormente la condición de funcionaria de carrera.

Presentado escrito reclamando indemnización por responsabilidad patrimonial, se siguió el correspondiente expediente, en el que, tras dictamen del Consejo de Estado, recayó Resolución de 6 de marzo de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se estima parcialmente la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y se reconoce a favor de la solicitante una indemnización de 14.640 euros.

Disconforme con la cuantía señalada, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'se dicte sentencia en virtud de la cual, con estimación del recurso interpuesto, se anule la resolución recurrida y: a) se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada, en concepto de daño patrimonial, en la cantidad que resulte de detraer, de los haberes que le hubieran correspondido de haber tomado posesión del cargo en Octubre de 2007 y hasta Octubre de 2011, con los descuentos que correspondan, la cantidad que la recurrente percibió por los trabajos que desempeñó desde Octubre de 2007 hasta febrero de 2010 (4.662,62 €); b) Subsidiariamente, de no ser estimada dicha petición, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada, en concepto de perjuicio moral o 'pretium doloris', en la cantidad que resulte de detraer, de los haberes que le hubieran correspondido de haber tomado posesión del cargo en Octubre de 2007 y hasta Octubre de 2011, con los descuentos que correspondan, la cantidad que la recurrente percibió por los trabajos que desempeñó desde Octubre de 2007 hasta febrero de 2010 (4.662,62 €); c) para el supuesto de ser desestimadas las anteriores peticiones, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada, en concepto de daños materiales y perjuicio moral o 'pretium doloris' en la suma que, siendo superior a la concedida en vía administrativa, estime oportuna la Sala teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes; d) se impongan las costas del recurso a la Administración demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, planteó como alegación previa la falta de competencia de la Sala por razón de la cuantía de la indemnización reclamada. Previa audiencia de la otra parte y del Ministerio Fiscal, por Auto de 3 de octubre de 2013, se desestimó dicha alegación previa, por lo que se confirió un nuevo traslado al representante de la Administración demandada, que presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las documentales propuestas por la parte actora y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 10 de marzo de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 6 de marzo de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estima parcialmente la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y acuerda una indemnización a favor de la interesada de 14.640 euros, cuantía de la que dicha parte discrepa.

La Resolución recurrida se refiere a la exclusión de la hoy actora en la última prueba de las selectivas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, que, una vez que el candidato ha acreditado sus conocimientos y aptitudes, consiste en un reconocimiento médico, teniendo carácter eliminatorio, si bien la exclusión fue declarada disconforme al ordenamiento jurídico por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconoció el derecho al restablecimiento en la integridad de los derechos que hubieren correspondido, incluyendo el de integrarse en el escalafón junto con la promoción original. Teniendo en cuenta los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, se considera que, 'tal y como resulta de los antecedentes, es claro que se ha producido un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable que no tenía el deber jurídico de soportar. Doña Natividad fue declarada excluida en el proceso selectivo convocado para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en resolución posteriormente anulada en vía judicial años después. Durante este tiempo la reclamante ha perseverado en su intención de incorporarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, presentando los recursos oportunos e ingresando en la Academia en cuanto tuvo oportunidad de hacerlo. De estos datos se desprende, por otra parte, la efectividad del daño a diferencia de aquellos supuestos en los que el manifestado deseo de los reclamantes de acceder a la función pública (o recibir los haberes correspondientes a un puesto) no se corresponde con su comportamiento' , descartando que el daño sufrido sea 'una simple expectativa'.

Ahora bien, para evaluar el daño se alude a pronunciamientos anteriores de los Tribunales de Justicia y a dictámenes del Consejo de Estado, oponiéndose a que, por la vía de la responsabilidad patrimonial, se resarza a los interesados 'con el equivalente a un salario que corresponde a un trabajo que no se ha desempeñado', por lo que se efectúa una evaluación 'a tanto alzado', optando por determinar la indemnización a razón de 'diez euros diarios por cada uno de los días en que permaneció indebidamente excluida de la función pública', rechazando expresamente la reclamación de daños derivados de la interposición del recurso contencioso-administrativo, que siguen el régimen de las costas procesales.

SEGUNDO.- En la demanda se postula el incremento de la cantidad en la que se ha fijado la indemnización por la responsabilidad patrimonial de la Administración, precisada por la diferencia entre los haberes que hubiera percibido de haber tomado posesión en el momento procedente, octubre de 2007, hasta cuando efectivamente ingresó, en octubre de 2011, y las retribuciones que consiguió en ese tiempo, concretadas en 4.662,62 euros, lo que supone que del montante de las nóminas no satisfechas se dedujera esta última cantidad, pretendiendo con carácter principal la partida por 'daño patrimonial'o, subsidiariamente, por 'pretium doloris', y, de no acogerse estas pretensiones, que se aumente la cifra señalada en la resolución impugnada por 'daños materiales y perjuicio moral o pretium doloris'en la que 'estime oportuna la Sala teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes'.

Estas pretensiones se formulan sobre la base de un desarrollo fáctico en el que se hace especial referencia a la Sentencia que anuló la exclusión, que contenía referencias sobre la liquidación de haberes, respecto de la que el órgano judicial no se pronunció, realizando luego alegaciones sobre el daño sufrido y tendentes a acreditar la procedencia de lo reclamado, puesto que, si no pudo acceder a su puesto de trabajo, 'no fue por su culpa', sufriendo perjuicios diversos, incluso en su vida personal, 'hasta el punto de padecer una depresión', que, no obstante, 'no pudo acreditar'.

En la fundamentación jurídica se citan varios preceptos legales y diversas sentencias de distintos Tribunales, que se trasladan al caso, insistiendo en que la falta de desempeño del puesto de trabajo obedeció a causas ajenas a su voluntad.

Frente a ello, la Abogada del Estado, tras realizar una innecesaria referencia a los requisitos generales pertinentes para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, admite que, en el supuesto de autos, la cuestión suscitada es 'estrictamente cuantitativa', señalando que la cantidad por retribuciones no percibidas constituye una expectativa de beneficio, sin que pueda resarcirse con el equivalente de un salario a trabajos no desempeñados, sosteniendo la conformidad con el ordenamiento jurídico de la evaluación contenida en la resolución impugnada.

TERCERO.- Reconocida por la Administración en la Resolución recurrida la existencia de responsabilidad patrimonial, huelga cualquier alusión a los requisitos establecidos para el nacimiento de dicha responsabilidad, debiendo centrarse la cuestión en el alcance de la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.

A estos efectos, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado corresponde a la demandante, hay que atender, en el supuesto de autos, y fundamentalmente, a los siguientes criterios: a) en primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación 'integral'de los perjuicios sufridos; b) en segundo lugar, a que los perjuicios deben ser siempre efectivos, debidamente acreditados y haber sido sufridos por quien efectúa la reclamación, para lo que hay que tener en cuenta los factores personales, familiares y sociales del perjudicado, también oportunamente probados, c), además, la concreción ha de realizarse atendiendo, en la medida de lo posible, a las singulares circunstancias de cada caso, sirviendo de orientación los criterios adoptados en sentencias precedentes, y d) finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular (por todas, Sentencia de esta Sección de 7 de mayo de 2008 -recurso número 45/2007 -).

Téngase en cuenta que, cuando el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, requiere que el daño alegado sea 'efectivo', está haciendo referencia a la producción real del mismo, excluyéndose, por tanto, los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, correspondiendo su prueba al que afirma su producción.

En el supuesto de autos, el daño deriva del retraso en la adquisición de la condición de funcionaria de carrera, conretado en cuatro años, de octubre de 2007 a octubre de 2011, periodo en el que la actora reconoce haber desempeñado algunos trabajos, circunstancias que diferencian el caso de otros, como cuando la cualidad de funcionario ya se posee y el daño afecta a algunos derechos económicos o de otro tipo conectados con esa cualidad, como, por ejemplo, cuando no se adjudica una plaza a la que se tiene derecho o se adjudica otra irregularmente.

Sin embargo, cualquiera que sea la caracterización que a dicho daño se le quiera dar, para su evaluación no puede tomarse como referencia absoluta las retribuciones dejadas de percibir, sin perjuicio de la aplicación de otros factores correctores, puesto que, como reiteradamente ha señalado la Administración, no se ha realizado el trabajo que aquellos salarios retribuyen, aunque, como acertadamente advierte la demandante, esa falta de prestaciones obedecieron al acto administrativo, luego anulado jurisdiccionalmente, que dispuso la exclusión del proceso selectivo, por lo que han de conjugarse ambos aspectos, lo que conduce a que sea plenamente admisible la opción de la Administración de fijar la indemnización 'a tanto alzado', sobre la base de precedentes.

Estos parámetros utilizados por la Resolución impugnada para identificar el alcance del daño son lógicos y prudentes, sin que incurran en arbitrariedad, mostrando su racionalidad, por lo que se entiende que han de mantenerse, como ha hecho esta misma Sala y Sección en ocasiones precedentes (por ejemplo, Sentencia de 13 de marzo de 2013, recurso número 689/2010 ); además, en el presente caso no está probado ningún daño de algún tipo particular, puesto que, aunque en la demanda se alude a una depresión, se admite que la misma no se puede acreditar.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Natividad contra la Resolución de 6 de marzo de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estima parcialmente la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y acuerda una indemnización de 14.640 euros, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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