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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1855/2009 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052012100238
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOpor laSección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1.855/2009, promovido porD. Amadeo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Belén Lombardía del Pozo y asistido por el Letrado D. Eugenio Sesmero Granados, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 50.465,50 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El 1 de octubre de 2003 se acordó instruir al Sargento de la Guardia Civil hoy demandante un expediente gubernativo, seguido con el número 104/03, disponiéndose el cese de funciones por tres meses.
En el mismo expediente, por Resolución de 24 de junio de 2004, del Ministro de Defensa, se acordó el pase del interesado a la situación de suspenso de funciones. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 28 de diciembre de 2004, del Ministro de Defensa.
Como consecuencia de lo anterior, por Resolución de 2 de septiembre de 2004, del Ministro del Interior, se acordó el cese en el destino ocupado.
El expediente gubernativo indicado terminó con la Resolución de 22 de junio de 2005, del Director General de la Guardia Civil, por la que se le consideró autor de una falta muy grave prevista en el artículo 9, número 9, de la
Formulado recurso contencioso-disciplinario militar, fue estimado por Sentencia de 9 de mayo de 2007, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que revocó las resoluciones impugnadas'por no ser ajustadas a Derecho, al haber infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia delartículo 24.2 de la Constitución, y por haber vulnerado losartículos 25.1y9.3 de la Constituciónen cuanto a los principios de legalidad y tipicidad y elartículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Revocación que supone la supresión de la sanción y la desaparición de su anotación, así como la de todas aquellas medidas dictadas con motivo de las anteriores resoluciones'. El recurso de casación preparado por el Abogado del Estado se tuvo por desierto por Auto de 14 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Militar de Tribunal Supremo .
SEGUNDO.- Solicitada indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y transcurrido el tiempo sin que recayera resolución expresa, entendió desestimada la pretensión por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional, si bien consta que, por Resolución de 30 de abril de 2010, de la Ministra de Defensa, se estimó en parte la reclamación, reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial y el derecho a una indemnización de 1.771,50 euros.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia'por la que se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública e indemnizar a quien suscribe por los siguientes conceptos y cuantía: a) Por restitución profesional salarial por el complemento de productividad: ocho mil setecientos veinticinco euros y cincuenta céntimos (8.725,50 €) y por el complemento específico singular: mil setecientos setenta y un euros y cincuenta céntimos (1.771,50 €); b) Por el cumplimiento de cese en funciones, suspensión de funciones y suspensión de empleo: dieciocho mil novecientos sesenta y ocho euros y cincuenta y ocho céntimos (18.968,50 €); c) Por la pérdida del destino en Puerto Lápice sin ocupar otro hasta 1 año y 9 meses después en Argés (Toledo), menoscabo del honor y fama profesional en la localidad y en el Cuerpo, afectación familiar, tratamiento psiquiátrico y no ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo: quince mil euros (15.000 €); d) Por el retraso en el ejercicio del derecho a concurrir a las convocatorias para el ascenso a Oficial: seis mil euros (6.000 €)'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando'desestime plenamente la demanda interpuesta, y confirme el acto administrativo impugnado'.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, si bien consta que, por Resolución de 30 de abril de 2010, de la Ministra de Defensa, se estimó en parte la reclamación, reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial y el derecho a una indemnización de 1.771,50 euros.
Ante este reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial, el litigio ha quedado circunscrito a fijar el alcance de la obligación reparadora consiguiente, para lo cual el actor distingue cuatro partidas: el complemento de productividad no percibido;pretium dolorispor el cumplimiento del cese de funciones, la suspensión de funciones y la suspensión de empleo;pretium dolorispor la pérdida del destino que ocupaba sin tener otro hasta 1 año y 9 meses después, con menoscabo del honor y fama profesional en la localidad y en el Cuerpo, afectación familiar, tratamiento psiquiátrico y no incorporación a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo; y el daño causado por el retraso en el derecho a concurrir a las convocatorias para ascenso a Oficial.
Antes de examinar los conceptos reclamados, ha de tenerse presente que, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado corresponde al demandante, hay que atender, en el supuesto de autos, y fundamentalmente, a los siguientes criterios: a) en primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación'integral'de los perjuicios sufridos; b) en segundo lugar, a que los perjuicios deben ser siempre efectivos, debidamente acreditados y haber sido sufridos por quien efectúa la reclamación, para lo que hay que tener en cuenta los factores personales, familiares y sociales del perjudicado, también oportunamente probados, c) además, la concreción ha de realizarse atendiendo, en la medida de lo posible, a las circunstancias concurrentes en cada caso, sirviendo de orientación los criterios adoptados en otras sentencias precedentes, y d) finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular (entre otras, Sentencias de esta Sección de 7 de mayo de 2008 -recurso número 45/2007 - y de 14 de abril de 2010 -recurso número 1.245/2008 -).
Ha de insistirse en que, cuando el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, requiere que el daño alegado sea'efectivo', está haciendo referencia a la producción real del mismo, excluyéndose, por tanto, los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, correspondiendo su prueba al que afirma su producción.
SEGUNDO.- Los anteriores criterios rectores rigen el análisis de los conceptos reclamados si bien ha de realizarse una precisión previa, puesto que las partidas reclamadas incluyen las consecuencias de tres tipos de actuaciones que han de diferenciarse y que, además, tienen diferente fundamento jurídico: cese en funciones, suspensión de funciones y suspensión de empleo. A este respecto, ha de advertirse que lo que el Tribunal Militar Central anuló fue la resolución imponiendo la sanción de suspensión de empleo, así como la que desestimó el recurso de alzada deducido contra la misma, no las que acordaron el cese y la suspensión de funciones, que, por más que tengan en común el marco de un expediente gubernativo, se sujetan a presupuestos diferentes, sin que conste que las resoluciones disponiendo el cese y la suspensión de funciones hayan sido declaradas disconformes a Derecho, por lo que los perjuicios causados por las correspondientes resoluciones no son antijurídicos ni, en consecuencia, han de resarcirse.
Por consiguiente, los perjuicios deben, de entrada, quedar reducidos a los efectivamente causados por las resoluciones anuladas, pues es dicha anulación la que constituye la base de la responsabilidad patrimonial, habida cuenta de que no puede, en este proceso, discutirse la disconformidad a Derecho del cese en funciones y de la suspensión de funciones, sometidos, como se ha dicho, a presupuestos distintos.
Complemento de productividad no percibido.
Inicialmente, el actor pedía en concepto de'restitución profesional salarial'las sumas de 8.725,50 euros por el complemento de productividad no percibido y la de 1.771,50 por el complemento específico singular que tampoco se le abonó, si bien el derecho a esta última partida ha sido reconocido a favor del reclamante en la Resolución expresa de 30 de abril de 2010, por lo que sólo ha de estudiarse la procedencia del complemento de productividad que, además, como consecuencia del resultado de la prueba practicada, el propio recurrente ha reducido en su escrito de conclusiones a 7.674 euros.
Según viene declarando esta Sección con reiteración, el complemento de productividad está llamado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o la iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo (entre las últimas, Sentencia de 8 de febrero de 2012 -recurso de apelación número 152/2011 -) y, aunque su asignación y percibo no se produce automáticamente, ni resulta indefectiblemente ligado al puesto de trabajo que se desempeña en cada momento, en el proceso ha resultado acreditado que el recurrente lo venía percibiendo con regularidad desde que se incorporó a la plaza -únicamente dejó de cobrarle durante los tiempos en los que estuvo sin ocupar materialmente el destino por el cese o las suspensiones-, así como que también se ha abonado a quienes asumieron, posterior y sucesivamente, el mismo puesto, por lo que se está ante un daño real, ya que, de no haber estado cumpliendo la sanción, le hubiera seguido cobrando.
La cuantificación de este daño ha de realizarse conforme al certificado emitido por el servicio de retribuciones, pero limitado, se insiste a los seis meses y día que abarcó la sanción anulada.
Pretium doloris
Bajo este concepto cabe englobar la reclamación por el cumplimiento del cese de funciones, la suspensión de funciones y la suspensión de empleo por lo que reclama 18.968,50 euros, así como por la pérdida del destino que ocupaba sin tener otro hasta 1 año y 9 meses después, con menoscabo del honor y fama profesional en la localidad y en el Cuerpo, afectación familiar, tratamiento psiquiátrico y no incorporación a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuyo daño alcanzaría los 15.000 euros.
El actor efectúa la concreción por separado, pero se considera aconsejable analizarlas conjuntamente, ya que tienen la mima cobertura, aunque hay que precisar, por un lado, que el tiempo del primer apartado de este concepto ha de reducirse a los 6 meses y 1 día de suspensión en el empleo, descartando, según se ha dicho, el derivado de otras resoluciones; por otro lado, que el demandante ha visto cancelada de su hoja de servicios la nota referida a la sanción, sin olvidar que la propia sentencia anulatoria tiene un claro componente de satisfacción personal y moral que, en sí mismo, compensa en alguna medida los eventuales perjuicios de esa índole sufridos por efecto de la propia sanción; además, consta que al interesado le fue ofrecido reintegrarse al puesto en el que fue cesado.
En todo caso, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencias de 20 de diciembre de 2006 - recurso número 340/2006 - o de 17 de marzo de 2010 -recurso número 1.483/2008 -), cabe reconocer que se ha generado un evidente daño moral, cuya cuantificación ha de realizarse a la luz de todas las circunstancias concurrentes, mediante una apreciación racional, que no matemática, al carecerse de parámetros o módulos objetivos y tener que reconocer la dificultad que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria, concurriendo siempre un innegable componente subjetivo.
Daño causado por el retraso en el derecho a concurrir a las convocatorias para ascenso a Oficial
El actor reclama la suma de 6.000 euros por el concepto reseñado, habiendo reconocido la Administración, en una Resolución de 5 de noviembre de 2009, de la Subsecretaria de Defensa, la solicitud de la plena restitución del derecho a concurrir a procesos selectivos de los que fue excluido por tener anotada en su hoja de servicios la sanción disciplinaria por falta grave luego anulada.
Por tanto, en la referida Resolución de 5 de noviembre de 2009 se está procediendo a la reparación del daño causado por la sanción, enmarcándose en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Militar Central que anuló la resolución sancionadora. En este sentido, se indica en dicha Resolución que'debe estarse ahora a la restitución del interesado en la totalidad de sus derechos, eliminando aquellos obstáculo que impidan una total satisfacción y reparación de los perjuicios causados', por lo que no procede reconocer ninguna cantidad en concepto de indemnización por este concepto al no evidenciarse ningún daño efectivo.
TERCERO.- De lo expuesto en el fundamento anterior se infiere la procedencia de reconocer una indemnización a favor del recurrente que comprenda el complemento de productividad dejado de percibir, así como elpretium dolorisen los términos a los que ambas partidas han quedado circunscritas, cuya valoración entiende la Sección, ha de cifrarse prudencialmente en la suma total de diez mil euros (10.000) euros, que se estima actualizada a la fecha de esta Sentencia.
Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecian méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amadeo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, reconociendo el derecho del demandante a percibir una indemnización de DIEZ MIL (10.000) euros, además de la indemnización de 1771,50 euros reconocida en la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Ministra de Defensa.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
