Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1906/2019 de 11 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052020100493

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3403

Núm. Roj: SAN 3403:2020

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0001906/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:13399/2019

Demandante:Dª Antonieta

Procurador:SRA. DE LA CORTE MACÍAS, ANA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1906/2019, promovido por Dª Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado don Florentino Martínez Alonso, contra la Resolución presunta del Ministerio del Interior recaída en la solicitud de la recurrente para ser indemnizada por los daños personales ocasionados en el atentado terrorista sufrido en 14 de marzo de 1988 en Llodio (Álava), ampliado el recurso a la resolución expresa del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2019, por la que se acuerda indemnizar a la recurrente en la cantidad de 869,62 euros por las secuelas sufridas en el citado atentado terrorista. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de septiembre de 2019 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de diciembre de 2019 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de junio de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por auto de fecha 24 de junio de 2020, se admitió la prueba en él señalada, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución presunta del Ministerio del Interior recaída en la solicitud de la recurrente para ser indemnizada por los daños personales ocasionados en el atentado terrorista sufrido en 14 de marzo de 1988 en Llodio (Álava), habiéndose instruido expediente R/2017/6220 por dicho Ministerio con fecha 27 de marzo de 2017. El recurso se amplía a la resolución expresa del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2019, (folios 47 y 48 y que se acompaña como documento 4), que acuerda indemnizar a la recurrente en la cantidad de 869,62 euros por las secuelas sufridas en el atentado terrorista sufrido el 14 de marzo de 1988, en concreto, por el concepto de estrés postraumático atendiendo a la hora de fijar la cuantía a la edad de la víctima en el momento del atentado (13 años) y los puntos obtenidos en el baremo (1 punto) siendo una lesión permanente no invalidante.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)La recurrente, cuando contaba con trece años de edad y estaba en el interior del Acuartelamiento de la Guardia Civil de Llodio (Álava), en concreto en el pabellón oficial de dicho Acuartelamiento que tenía asignado, debido a que su padre estaba destinado en dicha Unidad, sufrió un atentado terrorista con fecha 14 de agosto de 1988. Consecuencia del mencionado atentado terrorista, y con el trascurso del tiempo la recurrente comenzó a padecer una serie de patologías de índole psíquica, las cuales, según se acreditara, incapacitan totalmente para su profesión habitual, y así mismo son consecuencia directa del atentado terrorista sufrido. Consecuencia de las secuelas sufridas en dicho atentado terrorista, y según contra a los folios 1 a 3 del expediente que la recurrente solicitó ser indemnizada por las lesiones y secuelas consecuencia de dicho atentado terrorista, ello con fecha 27 de marzo de 2017.

2)Qu e el procedimiento para resolver su reclamación tiene un plazo de 12 meses, más el de tres meses para solicitar informes. Que presentó su solicitud en fecha 27 de marzo de 2017, y, sin embargo, la Administración no resolvió en dicho plazo, pues tenía como fecha máxima la de 27 de junio de 2018, por lo que se produjo el acto presunto por silencio positivo, al amparo de lo establecido en el art. 24.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

3)Por resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2019, se acordó indemnizar a la recurrente en la cantidad de 869,62 euros. Es decir, una vez que ya se había producido el acto presunto por silencio positivo, el cual se produjo con fecha 27 de junio de 2018. En la misma consta datos a tener en cuenta, en concreto: 1.- Que la recurrente fue víctima de atentado terrorista cometido el día 14 de marzo de 1988 en Llodio (Álava). 2.- Que la recurrente efectuó la petición de indemnización con fecha 27 de marzo. 3.- Que el Dictamen Evaluador del INSS de fecha 13 de febrero de 2019 reconoció a la recurrente 1 punto por estrés postraumático según el baremo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

Y 4)Qu e en todo caso, y de no tenerse en cuenta lo alegado, y como pretensión subsidiaria, tal y como se ha alegado en el Hecho Tercero de este escrito, al ser la patología severas las patologías que padece la recurrente consecuencia del atentado terrorista sufrido, en base a los Puntos 1 y 2 de la Tabla B) del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre se debería haber asignado por el estrés postraumático 15 puntos de secuelas, y por la distimia 2 puntos de secuelas.

Suplica 'se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulando la misma, y se reconozca el derecho del demandante a:

1.- Que se ha producido un acto presunto por silencio positivo y por tanto la recurrente tenía derecho a ser indemnizada por una incapacidad permanente total. Más los intereses legales que procedan.

2.- Subsidiariamente que la resolución que se impugna no es ajustada a Derecho y que la recurrente tenía derecho a ser indemnizada por incapacidad permanente total de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre en relación a su Reglamento de desarrollo, ello incrementado con los intereses legales que procedan.

3.- Si no se tiene en cuenta lo anterior, que el recurrente tenía derecho a ser indemnizada por 17 puntos de secuelas en base a los Puntos 1 y 2 de la Tabla B) del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, o en su caso por los puntos que se considere más ajustados a Derecho. Pudiéndose determinar la cuantía económica en ejecución de sentencia, e igualmente añadiendo los intereses legales pertinentes.'

El Abogado del estado alega que en la resolución dictada por la Administración se le reconoce una indemnización que asciende a la cantidad de 869,62 euros, por el concepto de estrés postraumático atendiendo a la hora de fijar la cuantía a la edad de la víctima en el momento del atentado (13 años) y los puntos obtenidos en el baremo (1 punto) siendo una lesión permanente no invalidante, sin que la recurrente haya desvirtuado lo informado por el organismo técnico.

SEGUNDO.-La recurrente sostiene el silencio administrativo positivo, en el hecho de que, desde la fecha de presentación de su solicitud, 7 de marzo de 2017, la Administración tenía el plazo de doce meses para la tramitación y notificación del referido expediente administrativo, ello de conformidad con el art. 28.6 de la Ley 29/11 de 22 de septiembre, siendo el acto presunto que se produce positivo según dicho precepto. Debiendo de añadirse a los doce meses de tramitación el plazo que legalmente el procedimiento puede estar suspendido. Y consta (folios 12 del expediente), que con fecha con fecha 4 de julio de 2017 se suspendió el plazo de resolución del procedimiento administrativo para solicitar Informe al Tribunal Médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social; plazo de suspensión no puede exceder de tres meses, como dispone el art. 22. 1.d de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Es decir, con fecha 27 de junio de 2018 se produjo el acto presunto por silencio positivo, conforme establece el 24.2, de la cita Ley.

En el presente caso, la sucesión de trámites es el siguiente:

- La solicitud se formuló en fecha 27 de marzo de 2017.

- Por acuerdo de la Administración de fecha 4 de julio de 2017 se acordó la suspensión del plazo para la resolución del procedimiento administrativo para solicitar informe al Tribunal Médico del INSS, a efectos del art. 52 del RD 671/2013 de 6 de septiembre, (folio 12 del expediente).

- Dicho organismo emitió Dictamen en fecha 13 de febrero de 2019, (folio 16 del expediente); remitiéndose en el mismo mes.

- Se da trámite de audiencia a la interesada en fecha 7 de marzo de 2019 (folio 17 del expediente).

- Por resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2019, (folios 47 y 48 del expediente), se reconoce a la interesada una indemnización que asciende a la cantidad de 869,62 euros, por el concepto de estrés postraumático atendiendo a la hora de fijar la cuantía a la edad de la víctima en el momento del atentado (13 años) y los puntos obtenidos en el baremo (1 punto) siendo una lesión permanente no invalidante.

- Con fecha de 27 de septiembre de 2019 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Como se puede apreciar, efectivamente, entre la fecha de presentación de la solicitud (27.03.17) hasta la fecha de resolución (31.10.19), prima facie, el procedimiento ha durado más de dos años y medio, estando suspendido casi dos años.

Pero a este respecto hay que hacer dos puntualizaciones:

Primera.- Que en relación con la figura del silencio administrativo positivo en los supuestos como el presente, esta Sala y Sección tiene declarado:

'(...)

En todo caso, esta Sección mantiene que los efectos que comporta la vía del silencio positivo tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , artículo 47.1.f) de la ley 39/2015 , que considera nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

En efecto, como ha razonado esta Sección con anterioridad (sentencias de 25 de marzo de 2015 - recurso 259/2012-, de 13 de enero - recurso 337/2014 - y de 1 de junio de 2016 - recurso 249/2015 - o de 7 de diciembre de 2017 - recurso 247/2015 -) la regulación del silencio administrativo en la Ley 30/1992 se dirige directamente a la Administración, siendo la función de este órgano judicial la de controlar la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ), con sometimiento únicamente al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la misma Constitución ), sin que incumba a los tribunales de lo contencioso- administrativo sustituir a la Administración que controlan. Si el Tribunal, tras verificar y declarar el incumplimiento de las reglas sobre el silencio administrativo positivo, con la consecuencia anulatoria subsiguiente, reconoce sin más en su plenitud el derecho contenido en la solicitud presentada ante la Administración, queda impedida aquella vía administrativa de revisión, pues no se estaría ante la revisión de un acto de la Administración, sino de una sentencia judicial. En suma, un órgano judicial no puede, al amparo del silencio administrativo positivo y de la vulneración de sus reglas por la Administración, reconocer un derecho que carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, es decir, consagrar una palmaria vulneración del ordenamiento jurídico. Además, conforme a la sentencia de 28 de junio de 2004, del Tribunal Supremo, Sección Sexta (recurso 573/2000 ) «la teoría del silencio positivo no implica de ningún modo que su consecuencia permanente, aun en el caso de que hayan transcurrido los plazos legalmente previstos, sea la de reconocer incólume y sin objeción alguna la petición formulada por el administrado, sino que además ha de constar el requisito sustancial de que el contenido de la petición sea acorde con el ordenamiento, de forma que de ningún modo cabe obtener por vía de silencio lo que no fuese pertinente con arreglo a derecho».(SAN, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Secc. 5ª, de fecha 10 de julio de 2019, dictada en el rec. nº 258/2018; entre otras).

Y segunda.- Que en el presente caso se ha dictado resolución expresa de contenido positivo, es decir, que ha estimado la pretensión de la recurrente, si bien, la disconformidad con la declaración de la resolución se traslada al importe a percibir a tenor de la naturaleza de la enfermedad diagnosticada.

En consecuencia, aplicando este criterio, se desestima el motivo sobre la aplicación del silencio administrativo positivo, y los argumentos esgrimidos en favor de la aplicación de dicha figura jurídica.

TERCERO.-La discrepancia entre las partes, se centra en determinar si la resolución recurrida es ajustada a Derecho y si la recurrente tiene derecho a ser indemnizada a consecuencia del atentado terrorista sufrido por la incapacidad permanente total que padece, o en todo caso y subsidiariamente por 17 puntos de secuelas, según lo suplicado en la demanda.

La resolución impugnada argumenta:

&q uot;Cu arto:El citado artículo 10, apartado e) del Reglamento se refiere a las lesiones permanentes no invalidantes (Tabla II de la Ley 2912011), cuya valoración se determinará conforme a lo dispuesto en Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 812004, de 29 de octubre y modificado por Ley 3512015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La indemnización ha de calcularse en función de los puntos obtenidos en el baremo (1 punto) y de la edad de la víctima en el momento del atentado (13 años), que equivale a la cantidad de 869,62 euros.'

Para ello, aporta una serie de Informes, frente a lo expresado en el dictamen evaluador emitido por el INSS de 13 de febrero de 2019, que reconoce a la solicitante 1 punto por estrés postraumático vinculado al atentado terrorista (folios 16-18 del expediente).

Son unos hechos inconcusos que, la recurrente está reconocida como víctima de atentado terrorista cometido el día 14 de marzo de 1988 en Llodio (Álava), y que como contestación a su solicitud de indemnización, y conforme al Dictamen Evaluador del INSS de fecha 13 de febrero de 2019, que reconoció a la recurrente 1 punto por estrés postraumático según el baremo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2019, reconoce a la interesada una indemnización que asciende a la cantidad de 869,62 euros, por el concepto de estrés postraumático atendiendo a la hora de fijar la cuantía a la edad de la víctima en el momento del atentado (13 años) y los puntos obtenidos en el baremo (1 punto) siendo una lesión permanente no invalidante.

CUARTO.-La interesada se remite al Informe Clínico del Servicio Gallego de Salud (folios 5 y 6 del expediente, y doc. 1 de la demanda), del que afirma que no se puede dudar sobre su razonabilidad, y que tras examinar a la recurrente desde el 27 de enero de 2017 al 24 de abril de 2017, determinan el diagnóstico de la lesión padecida por la recurrente como: 'Trastorno por estrés postraumático, severo crónico. Trastorno depresivo mayor crónico severo. Causados por atentado terrorista a la Casa Cuartel de Llodio el 14 de marzo de 1988'.

Por ello, considera que, sobre la base de las limitaciones que impone su estado de salud, la presencia del cuadro patológico de lesiones psíquicas que presenta la paciente, y el tratamiento que precisa para su control, determina una merma permanente de su capacidad psicocognitiva general, clínica y funcional, y de relación, que la imposibilita para realizar cualquier actividad laboral normalizada, por lo que ha de reconocerse que padece, al menos, una incapacidad permanente total, y por dicho concepto debió de haber sido indemnizado.

En el Dictamen-Evaluador, se expresa que no existen las lesiones que aboquen a dicha incapacidad, con el diagnóstico y puntuación expuesta con anterioridad.

En el Informe aportado por la recurrente al expediente administrativo, se refleja:

&q uot;Co nclusiones:

Las puntuaciones de la Escala de Gravedad de Síntomas de Trastornó de Estrés Postraumático, tanto en los diferentes apartados (síntomas de reexperimentación, evitación y aumento de la activación) como en escala general, son significativamente elevadas.

Así mismo, el perfil del MMPI-2-RF es un perfil válido, con escalas elevadas en síntomas de ansiedad, miedos incapacitantes y específicos, quejas somáticas y cognitivas e inseguridad personal.

El análisis de los síntomas que presenta en la actualidad, y el análisis de la evolución del cuadró clínico (y en el que debemos poner en una perspectiva parcial los diferentes diagnósticos que recibió en su momento) hace plantear como diagnostico el de Trastorno de Estrés Postraumático (F43 1, dE 10 Rey, OMS),de larga evolución y mantenido hasta el momento en sus criterios definitorios, como secuelas traumáticas que interfieren en su vida cotidiana.'

En el Informe de fecha 11 de octubre de 2020, emitido por doña Consuelo, Medico Especialista en Psiquiatría, Facultativo Especialista de Área del Sermas, Especialista universitario en psiquiatría forense por la Uned, Especialista en medicina del trabajo, Técnico Superior de prevención de riesgos laborales, Perito del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid para la Administración de Justicia en la especialidad de psiquiatría, Profesora de Psiquiatría de la Universidad Europea de Madrid, se concluye, entres otras consideraciones:

'(...).

4-Asimismo produce una Incapacidad permanente, para realizar cualquier actividad laboral normalizada. La sintomatología es invalidante y le incapacita de forma permanente para cualquier actividad laboral, empeorando el cuadro clínico cuando ha intentado realizar algún tipo de trabajo.

Presenta una incapacidad laboral, que le impide una continuidad y ritmo en la ejecución de cualquier tarea laboral normalizada, aun simple, siendo estas deficiencias observadas como permanentes y sin posibilidad razonable de restitución o mejoría.

Por tanto, en base a las limitaciones que impone su estado de salud, la presencia del cuadro patológico de lesiones psíquicas que presenta la paciente, y el tratamiento que precisa para su control, determina una merma permanente de su capacidad psicocognitiva general, clínica y funcional, y de relación, que la imposibilita para realizar cualquier actividad laboral normalizada debido a:

1) Imposibilidad de afrontar ritmos de trabajo prefijados

2) Imposibilidad para afrontar en las condiciones psicocognitivas básicas necesarias la responsabilidad que un trabajo implica.

3) Riesgo de reagudizaciones ante la tensión que le genera cualquier exigencia externa o las dificultades para tomar decisiones simples

4) Dificultad en las relaciones interpersonales.

5) Necesidad de someterse a una pauta de tratamiento que disminuye aún más el déficit de atención y concentración que la patología condiciona. y la limita para el desempeño reglado de una actividad laboral. La paciente se encuentra por ello incapacitada para realizar cualquier puesto de trabajo con las condiciones básicas imprescindibles de:

· Adecuación al entorno laboral/Adaptabilidad

· Seguridad

· Disponibilidad / Instantaneidad

· Eficacia

· Eficiencia

Consideramos que dada la gravedad, la cronicidad, la incierta reversibilidad, y la incapacidad de mantener un funcionamiento adecuado, estable y efectivo en un trabajo, las dificultades para relacionarse adecuadamente con otras personas, el riesgo de agravamiento de su patología por la tensión que le genera cualquier exigencia externa o la toma de decisiones simples con incremento de la angustia y las crisis de ansiedad, y de reacciones inadecuadas, que la paciente se encuentra impedida de forma permanente para realizar cualquier actividad laboral normalizada.'

QUINTO.- Pues bien, de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, así como de los Informes aportados al expediente administrativo, podemos extraer las siguientes consecuencias:

1ª.- Que el estrés postraumático diagnosticado a la recurrente se califica como lesión permanente no invalidante. En este sentido, tanto el Dictamen Evaluador del INSS como el Informe Clínico del Servicio Gallego de Salud coinciden, no así el Informe emitido por doña Consuelo.

2ª.- Que dicha lesión tiene una incidencia en la salud y vida de la recurrente mucho mayor que la reconocida por la Administración, como así se desprende de los citados Informes, que la califican de 'severa'. Y

3ª.- Que en la Tabla II. 'Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes', de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, se establece:

'Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes se establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de seguridad social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional.'

En este sentido, el citado Real Decreto Legislativo 8/2004, en el Código 'Descripción de secuelas', del Capítulo I, 'Sistema nervioso', su Apartado B) PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA, punto 1, se refiere a las 'Secuelas derivadas del estrés postraumático', y determina: 'Trastornos Neuróticos.01160. Grave: Síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación sistemática, entrañando un síndrome fóbico severo. Estado de hipervigilancia en relación con los estímulos que recuerdan el trauma, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presencia de ideación suicida.' La puntuación que fija es una horquilla que comprende los '6-15' puntos.

Así las cosas, procede reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por una 'lesión permanente no invalidante', si bien, conforme a lo declarado con anterioridad, su calificación es la de 'grave', y, en consecuencia, no procede el reconocimiento de una indemnización, como hace la resolución impugnada, de 'un punto', sino que dicha puntuación ha de estar comprendida entre los 6-15 puntos; puntuación a determinar teniendo en cuenta la gravedad e incidencia de la lesión en el desenvolvimiento cotidiano de la recurrente tanto en su esfera personal, como laboral y social.

En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso.

SEXTO.-Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se hace pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAREN PARTEel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña ANA DE LA CORTE MACIAS, en nombre y representación de doña Antonieta, contra la resolución presunta del Ministerio del Interior recaída en la solicitud de la recurrente para ser indemnizada por los daños personales ocasionados en el atentado terrorista sufrido en 14 de marzo de 1988 en Llodio (Álava), ampliado el recurso a la resolución expresa del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2019, por la que se acuerda indemnizar a la recurrente en la cantidad de 869,62 euros por las secuelas sufridas en el citado atentado terrorista, y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la puntuación a aplicar, y en consecuencia de la cuantía de la indemnización, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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