Sentencia Administrativo ...il de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1925/2009 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052012100331


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1.925/2009, promovido porD.ª Nuria y por D. Doroteo ,representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pozo Camardo y asistidos por el Letrado D. Julián de Diego Collantes, contra la Resolución de 30 de julio de 2009, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 60.000 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- D. Hernan , hijo de los demandantes, había sido condenado a una pena privativa de libertad, que, desde el 24 de julio de 2007, se encontraba cumpliendo en el Centro Penitenciario Puerto III (Cádiz), habiendo estado antes internado en otros Centros penitenciarios, en uno de los cuales fue incluido en el Programa de Prevención de Suicidios del 11 de febrero al 26 de agosto de 2003 y del 19 de enero al 13 de abril de 2004.

Desde el 28 de febrero de 2008 estuvo ingresado en una celda en la enfermería debido a los problemas psiquiátricos que presentaba, causándose, el 13 de mayo de 2008, un corte voluntario en el cuello, requiriendo asistencia médica.

Sobre las 12,15 horas del día 31 de mayo de 2008 fue atendido por los servicios sanitarios al presentar síntomas compatibles con el consumo de pastillas de Trankimazin, cuya ingesta había manifestado, respondiendo al tratamiento, por lo que, tras estar en observación, a las 14,15 horas pasó a su celda de enfermería, con la recomendación de no darle la medicación del mediodía y de valorar la entrega de la medicación de la noche tras la toma de constantes por la tarde.

El seguimiento del interno se efectuó por cámaras y por interfonos, si bien sobre las 17,30 horas el interno fue llamado por el interfono sin que se produjera alguna respuesta, debido a los cual se personaron varios funcionarios y un ATS en la celda, encontrando al interno en la cama, con problemas respiratorios, siendo trasladado a la sala de curas donde fue atendido sin que se pudiera evitar el fallecimiento.

Instruidas las diligencias previas número 753/2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 del Puerto de Santa María (Cádiz), por Auto de 3 de diciembre de 2008 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Los padres del fallecido formularon una reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado que, previos los trámites oportunos, entre los que figura el dictamen emitido el 25 de junio de 2009 por el Consejo de Estado, fue desestimada por Resolución de 30 de julio de 2009, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que estimando el presente recurso interpuesto contra la resolución de fecha 30 de julio de 2009, dictada en el Procedimiento de Reclamación Indemnizatoria 41/2008 por la Secretaría General Técnica de Instituciones Penitenciarias, declare la improcedencia de dicha resolución, anulando la misma al ser contraria al ordenamiento jurídico, y establezca la responsabilidad de la Administración demandada, y la condene al pago de la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €) a favor de mis mandantes, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales, todo ello con condena en costas a la Administración'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto, con expresa condena en costas a los actores por su manifiesta temeridad al interpone este recurso'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2012, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 30 de julio de 2009, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del hijo de los actores, ocurrido el 31 de mayo de 2008, cuando se encontraba interno en un centro penitenciario

En la demanda, tras narrar los hechos que se consideran relevantes, se destaca que el fallecido fue incluido, años atrás, en el programa de prevención de suicidios, resaltándose que el 13 de mayo de 2008 se había intentad quitar la vida mediante un corte en el cuello, sin que, pese a realizar tal acción se le ingresara en dicho programa; además, se significa que el inicial intento de suicidio por ingesta de pastillas llevado a cabo en la mañana del día 31 de mayo de 2008, no fue seguido tampoco de actuaciones preventivas, pues no se le realizó un lavado de estómago y se le devolvió a la celda sin revisar la misma, sin cacheo y sin que se dieran órdenes de observación continuada, haciendo posible la ingesta de nuevas pastillas, lo que ocasionó la muerte. A la luz de estas circunstancias, de la mano de la jurisprudencia y de la normativa que se considera aplicable, se afirma la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad y de la consiguiente obligación reparadora.

Frente a ello, el Abogado del Estado se opone a la pretensión negando que la Administración Penitenciaria haya hecho dejación de su actividad de vigilancia y de atención penitenciaria, afirmando que la causa de la muerte fue la acción del propio fallecido.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembrede 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Además, en supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, es constante la jurisprudencia que, tras afirmar'el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad'(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997 ), incumbiendo a la autoridad penitenciaria la adopción de las medidas necesarias para proteger a los reclusos, las cuales se integran en la organización y disciplina del Centro Penitenciario (entre otras, Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995 ), ha precisado que, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, es exigible'la constatación de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, al que quepa atribuir entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre su funcionamiento y el resultado dañoso, siendo entonces y sólo entonces cuando cabrá afirmar el carácter antijurídico de éste'(así, a título de ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995 , de 25 de enero , de 26 de abril y de 5 de noviembre de 1997 , de 28 de marzo de 2000 , de 7 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2004 o la más reciente de 7 de marzo de 2012 ).

TERCERO.- En el supuesto de autos la responsabilidad patrimonial se hace derivar de las omisiones imputadas, principalmente, a los servicios médicos del Centro Penitenciario, que, según los actores, no efectuaron la vigilancia oportuna ni adoptaron las medidas preventivas adecuadas para evitar el fallecimiento.

A estos efectos, sin perjuicio de lo reseñado en el primer antecedente de hecho de esta Sentencia, la Sección ha de profundizar en las circunstancias que antecedieron y rodearon el hecho luctuoso, resaltando las siguientes:

a) El interno había sido incluido del 11 de febrero al 26 de agosto de 2003 y del 19 de enero al 13 de abril de 2004 en el programa de prevención de suicidios de otro Centro Penitenciario en el que había estado con anterioridad cumpliendo la condena (folio 182 del expediente administrativo).

b) Desde el 28 de febrero de 2008 estaba ingresado en una celda de la enfermería por un'episodio psicótico'(por todos, folios 135 y 183).

c) El 13 de mayo de 2008, es decir, 18 días antes de la muerte, protagonizó un intento de autolisis, realizándose una herida incisa cervical que debió ser revisada y suturada (entre otros, folio 135).

d) En la mañana del mismo día en el que se produjo el fallecimiento, el 31 de mayo de 2008, había efectuado otro intento de suicidio, mediante la ingesta de pastillas, siendo atendido y puesto en observación hasta que se dispuso su pase nuevamente a la celda que ocupaba (folio 101), sin que se dieran'órdenes directas de observación continuada'(folio 196), efectuándose la observación'a través de las cámaras, cuando caminaba por los pasillos, o bien mediante la conexión de interfonía que directamente comunica la cabina del funcionario con la celda', siendo la falta de respuesta a una llamada la que dio origen a la situación de urgencia y a los intentos de recuperación que no tuvieron éxito (folios 90, 94 y concordantes).

e) Según declaraciones de un preso, el fallecido'llevaba días almacenando todo tipo de medicamentos', pues'quería quitarse la vida como fuese'(folio 97); como afirmó otro,'quería suicidarse como sea'(folio 100).

f) En las consideraciones médico-forenses del informe de autopsia obrante en las diligencias previas número 753/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 del Puerto de Santa María (Cádiz), se reseña, en lo que aquí interesa,'que la causa de la muerte ha sido un edema agudo de pulmón y hemorragia del tronco del encéfalo secundario presumiblemente a ingesta de sustancias medicamentosas'y'que nada se opone desde el punto de vista estrictamente médico-legal a que la muerte sea considerada de etiología suicida o accidental, aunque teniendo en cuenta los antecedentes del fallecido de intentos autolíticos se presume de etiología suicida'(folios 16 a 28 y 65 a 77 del expediente).

g) No consta que, en el momento de los hechos luctuosos, la celda estuviera ocupada por más personas que el fallecido.

h) Está certificado que'tanto en el módulo de destino del interno como en el resto de departamentos se llevan a cabo de forma periódica y aleatoria cacheos y registros que, en el caso del recluso Hernan se materializaron hasta en ocho ocasiones, cuyo resultado no arrojó nada reseñable'(folio 181).

Cuanto antecede revela, por un lado, que la voluntad suicida del fallecido estaba fuertemente arraigada, habiendo intentado conseguir su propósito con anterioridad, pero, por otro lado, que, pese a las manifestaciones exteriores de su intención de querer quitarse la vida, no parece que la Administración penitenciaria adoptara todas las medidas que estaban en su mano para prevenir el resultado lesivo, en concreto, no le incluyó en el programa de prevención de suicidios ni ordenó cautelas específicas, limitándose a las de carácter general, notoriamente insuficientes, no ya por el resultado que se produjo, sino debido a los antecedentes del preso.

Por consiguiente, ha de considerarse acreditada la existencia de algún punto de anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la de los demás requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- Afirmada la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de precisarse el alcance de la obligación reparadora, que, según se deduce de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 , citada, y ha proclamado reiteradísimamente el Tribunal Supremo, responde al principio de la reparación'integral', comprendiendo, por tanto, el denominadopretium doloris( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , de 7 de octubre o de 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás y que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración de este tipo de daños, la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , de 15 de abril de 1988 o de 5 de abril y de 1 de diciembre de 1989 , entre muchas) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , derive de una'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 ,'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas'en una suma dineraria.

A estos efectos, para precisar la cuantía de la indemnización cabe acudir, con carácter orientativo, a los precedentes judiciales y emplear los baremos existentes en otros ámbitos, aunque siempre debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el supuesto de autos, cada uno de los demandantes solicita 30.000 euros, estimando que'es una indemnización moderada, ajustada a derecho y adecuada, similar a indemnizaciones entregadas en ocasiones anteriores', sin embargo, además de no precisarse estos precedentes, no se consigna ningún dato sobre la incidencia que tuvo el hecho luctuoso en los distintos ámbitos de los recurrentes, como en el de la afectividad o en el económico; tampoco pueden desconocerse, en los términos reflejados con anterioridad, la relevancia que tuvo la propia conducta del fallecido y la entidad de las omisiones atribuidas a la Administración penitenciaria.

En este contexto, se estima que veinticinco mil (25.000) euros es la suma que, ponderada y actualizadamente -con referencia a la fecha de esta Sentencia-, cubre el perjuicio causado a ambos recurrentes, sin admitir la pretendida por ellos, que resulta excesiva y carente de justificación.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD.ª Nuria y de D. Doroteocontra la Resolución de 30 de julio de 2009, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, acto que ANULAMOS, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los demandantes a ser indemnizados, conjuntamente, en la suma de VEINTICINCO MIL (25.000) euros.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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