Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 194/2013 de 18 de febrero del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AN

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052015100079

Núm. Ecli: ES:AN:2015:740

Núm. Roj: SAN 740/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000194/2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02077/2013

Demandante:D. Torcuato

Procurador:SRA. DE LA PEÑA ARGACHA, ICIAR

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Torcuato , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Iciar de la Peña Argacha, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ceuta, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo ratificándose en el escrito presentado con fecha de 20 de julio de 2012 que fue admitida por auto de 21 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, alegó la incompetencia del Juzgado. El Ministerio Fiscal igualmente alegó la incompetencia del Juzgado a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Por auto de 8 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de Ceuta, se declara incompetente para el conocimiento del asunto por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- Recibidas en la Sala las actuaciones, se dio traslado de la demanda al las partes para su contestación, lo hizo el Abogado del Estado, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se señala que, el día 12 de marzo de 2.008 Torcuato se encontraba en las escolleras del Muelle de Poniente de esta ciudad junto a otros cinco compañeros contemplando el mar, toda vez que es inmigrante y quería cruzar a la península para trabajar.

Que al rato de estar allí, hizo acto de presencia una dotación de la Guardia Civil al objeto de echar al reclamante y al resto de compañeros del lugar donde se encontraban, y a tal efecto y sin mediar palabra uno de los agentes sacó su arma y apuntándole, disparó una pelota la cual impactó en su ojo izquierdo, provocando la pérdida total del mismo. En expediente administrativo se recogen informes médicos acreditativos de dicha lesión.

En ningún caso consideramos que la situación requiriera este tipo de actuación por parte de los funcionarios de la Guardia Civil, siendo excesiva a todas luces, ya que el reclamante, tal como se señala en procedimiento (DP 606/08) que consta en expediente, estaba sentado mirando al mar y no atacando o provocando disturbios ninguna clase que obligaran a adoptar esas medidas extremas, por lo que entendemos que la actuación de la administración fue anormal y excesiva ya que no está acreditada la existencia de una amenaza contra la integridad de los agentes que requiriera la adopción de dicha medida extrema.

Si se considerara por ese tribunal que dicho actuar no fue negligente, sino que se acto conforme a protocolo establecido para estas situaciones, también resultaría obligación de indemnizar ya que en el art. 106 párrafo 2° se contempla dicho derecho a indemnización en los supuestos de funcionamiento normal o anormal de la administración.

Como consecuencia de los hechos antes relatados se instruyeron diligencias por parte de los guardias actuantes incoándose diligencias previas nº 333/2007 en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Ceuta por un presunto delito de atentado. A raíz de la denuncia que presentó en fecha 28 de mayo se incoaron diligencias previas n° 606/08 las cuales forman parte del expediente administrativo.

Las lesiones que se le causaron a consecuencia de dicho disparo, tal como consta en informe médico forense adjunto, fueron las siguientes:

Estallido de globo ocular.

Fractura con hundimiento de pares antero-inferior de la órbita. Fractura de Porción adyacente de hueso nasal izquierdo. Hemoftalmos seno maxilar y etmoidal.

Herida contusa en surco nasogeniano izquierdo.

El tratamiento recibido consistió en tratamiento médico-quirúrgico (evisceración de ojo izquierdo con introducción de prótesis de MEDPOR y posterior retirada de la prótesis por intolerancia) y tratamiento sintomático antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios y protectores gástricos). Revisiones médicas de control evolutivo.

Precisó para su curación 8 días de hospitalización y ha estado impedido para su actividad habitual 32 días.

El alcance de las secuelas fue definitivamente establecido el 11 de noviembre de 2.009.

Las secuelas que se han producido a consecuencia de las lesiones sufridas, tal como consta en informe médico forense adjunto, son las siguientes:

Cabeza. - Cara, sistema ocular, globo ocular, ablación de globo ocular. Puntos 30.

Cabeza. - Cara, sistema ocular, anejos oculares, manifestaciones hiperestésicas o hispoestéticas Puntos 3.

El dolor que sufro en región ocular ha ocasionado múltiples asistencias sanitarias.

Valoración total integrada: 33 puntos.

SECUELAS DE CARÁCTER ESTÉTICO

Ausencia de globo ocular en cavidad orbitaria izquierda. Grado de perjuicio importante lo que supone una valoración de 20 puntos.

Reclama un total de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOS con SESENTA Y CUATRO céntimos DE EUROS (€ 110.402,64), cantidad desglosada en los siguientes conceptos según baremo 2.009 de fecha 3 de febrero de 2.009:

- 8 días de hospitalización x 65,48 = € 523,84.

32 días impeditivos x 53,20 = € 1.1.702,40.-

53 puntos de secuelas x 1.855,53 = € 98.343,09.- 10% de factor de corrección sobre secuelas = € 9.834,31.-

Se considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, al existir un funcionamiento anormal de los servicios públicos.

TERCERO.-El Abogado el Estado, en su escrito de contestación a la demanda alega que por dichas lesiones se instruyeron DDPP 606/2008, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta, las cuales terminaron sobreseídas y archivadas, constando en el folio 76 vuelto del expediente solicitud del MF 'de sobreseimiento libre de las actuaciones a la vista del informe remitido por parte de la Guardia Civil donde se constata que la actuación de los agentes se ciñó al legítimo ejercicio de sus funciones sin que las lesiones de Torcuato se ocasionaran de manera intencionada y sin que haya sido desproporcionado el uso de los medios antidisturbios por parte del los agentes, que al parecer provocaron las mismas'.

Igualmente obra en el expediente la instrucción de DDPP 333/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºAde Ceuta, por un presunto delito de atentado, en el cual obra como imputado el hoy recurrente, dado que al parecer el mismo formaba parte de un grupo de inmigrantes que el día de los hechos apedrearon a los Agentes actuantes, cuando estos intentaban impedir el acceso de los inmigrantes a los camiones que se estacionan en la explanada de dicho muelle, siendo este el medio que utilizan los inmigrantes, tras esconderse en los bajos de los camiones, de acceder a uno de los buques que realizan las rotaciones de Ceuta con la península, con riesgo para su propia integridad física (folio 93 vuelto, 95 y 116 vuelto).

De tales datos se desprende que el archivo de las DDPP 606/2008 instruidas por las lesiones sufridas por el recurrente obedece a que se ha constatado que la actuación de los agentes de la Guardia Civil fue correcta en cuanto no hubo extralimitación en el uso de la fuerza, siendo ocasionado el daño en cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana Que tiene encomendada la Guardia Civil v dentro de las prescripciones Que reglamentariamente se establecen para la actuación de sus componentes en este tipo de situaciones. de lo que se desprende que no ha existido lesión antijurídica.

Y las DDPP 333/2007 incoadas al recurrente por delito de atentado han tenido que ser archivadas hasta que sea hallado el recurrente, cuya búsqueda ha sido decretada en el seno de las mencionadas DDPP por auto de 1 de marzo de 2012 .

CUARTO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal(STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , 'a los cuales importa añadirel comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte'.

QUINTO.-Que en materia de lesiones, generalmente oculares, por disparo de bolas de goma por las Fuerzas antidisturbios, existe abundante jurisprudencia de la que se deduce, primero y como regla general que se rompe el nexo causal cuando el lesionadose coloca en una situación de riesgoal provocar la respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias de esas Fuerzas, lo que provoca el deber jurídico de soportar el daño si el lesionado participa voluntariamente en una manifestación ilegal o violenta( SsTS 3ª Sec. 6ª, 22-4-1994 y 2-3-1996 y 20-1-1998 ); segundo, tal enervación debe acreditarla la Administración pues la pretensión resarcitoria se relaciona con el ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación «que el poder público debe proteger y que podría resultar coartado si, para reclamar por los daños padecidos, se impusiese a quienes lo ejercen la prueba negativa de no haber participado o incurrido en actos violentos durante el desarrollo de una manifestación no ilegal»; tercero, que la posible negligencia del perjudicado al deambular por la vía en que transcurre la manifestación ilegal, puede atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa pero no eliminarla, salvo que hubiese sido de tal intensidad que suponga una auténtica ruptura de la relación de causalidad( STS 3ª Sec. 6ª, 2-3-1996 ).

SEXTO.-La aplicación de la doctrina expuesta al caso aquí controvertido ha de llevarnos forzosamente a conclusiones contrarias a los intereses del recurrente.

En efecto, tal y como consta en folios 24, 89 vuelto, 93 vuelto y 95, sobre las 01.000 horas del día 13 de marzo de 2007, a la altura de la primera alineación del muelle de Poniente, desde el espaldón de dicho muelle y encaramados en los tubos de conducción de gasóleo, un grupo de unos 40 indocumentados de los que habitualmente .frecuentan las escolleras, intentaron acceder a la explanada de reconocimiento de mercancías donde se hallan los contenedores y camiones y al tratar de ser interceptados, arrojaron piedras a los Guardias Civiles TIM nº NUM000 y NUM001 , efectuándose por parte del primero el lanzamiento disuaorio de una bola de caucho, produciéndose la huida apresurada de los agresores por entre los tubos de conducción y la escollera.

Personado al instante en dicho lugar el Guardia Civil TIP NUM002 Y el Suboficial TIM NUM003 , observan que desde las tuberías bajaba por su pie llevando en la mano un cartón de vino de la marca 'Don Simón' y con síntomas de embriaguez un inmigrante que según reconocieron los Guardias Civiles agredidos era uno de los que había participado en el apedreamiento, el cual solicitó ayuda por tener lesión sangrante en la cara, por lo que de inmediato se le prestó ayuda y fue llevado en ambulancia al hospital. Dijo llamarse Obdulio , si bien luego fue correctamente identificado, siendo el hoy recurrente.

También obra en el expediente (Folio 79), Auto de fecha 23 de noviembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta , en el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas nº 606/2008, en cuyo fundamento jurídico único se dice:

'De lo actuado aparece que no ha quedado debidamente acreditados los hechos denunciados, puesto que todo apunta a que el día que ocurrieron se produjo una riña tumultuaria en la que se requirió actuación de la guardia civil, los cuales actuaron conforme a lo reglamentariamente previsto, y respecto de las lesiones sufridas por Torcuato no ha quedado acreditado que se produjeran de forma dolosa ni imprudente, con lo cual los hechos carecen de entidad merecedora de reproche penal, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones'.

Incluso, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, en auto de 1 de marzo de 2012 (Folio 100 vuelto), decreta la búsqueda, detención y presentación Torcuato , así como el sobreseimiento y archivo provisional de actuaciones hasta que el inculpado sea hallado, en relación con las Diligencias Previas n° 333/2007, incoadas por un delito de atentado.

Es decir, el hoy recurrente tuvo una participación voluntaria, e incluso activa en los incidentes que conocemos, violentos e ilegales, que motivó una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de las fuerzas de la Guardia Civil, resultando lesionado al golpearle una pelota de goma que le produjo la pérdida del ojo izquierdo, y al colocarse en una situación de riesgo evidente, no puede estimarse que ha sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la utilización por las fuerzas mencionadas de los medios antidisturbios reglamentarios, puesto que dicha actuación se ajusta a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la referida utilización que exige el art. 5.2 c) de la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1986 .

Por todo ello, a juicio de la Sala, no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa jurídica anteriormente citada y, en consecuencia, no debe prosperar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, y con ella debe desestimarse el propio recurso

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deD. Torcuato , representado por la Procuradora de los Tribunales, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos ser conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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