Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 194/2013 de 18 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AN
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Núm. Cendoj: 28079230052015100079
Núm. Ecli: ES:AN:2015:740
Núm. Roj: SAN 740/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Que al rato de estar allí, hizo acto de presencia una dotación de la Guardia Civil al objeto de echar al reclamante y al resto de compañeros del lugar donde se encontraban, y a tal efecto y sin mediar palabra uno de los agentes sacó su arma y apuntándole, disparó una pelota la cual impactó en su ojo izquierdo, provocando la pérdida total del mismo. En expediente administrativo se recogen informes médicos acreditativos de dicha lesión.
En ningún caso consideramos que la situación requiriera este tipo de actuación por parte de los funcionarios de la Guardia Civil, siendo excesiva a todas luces, ya que el reclamante, tal como se señala en procedimiento (DP 606/08) que consta en expediente, estaba sentado mirando al mar y no atacando o provocando disturbios ninguna clase que obligaran a adoptar esas medidas extremas, por lo que entendemos que la actuación de la administración fue anormal y excesiva ya que no está acreditada la existencia de una amenaza contra la integridad de los agentes que requiriera la adopción de dicha medida extrema.
Si se considerara por ese tribunal que dicho actuar no fue negligente, sino que se acto conforme a protocolo establecido para estas situaciones, también resultaría obligación de indemnizar ya que en el art. 106 párrafo 2° se contempla dicho derecho a indemnización en los supuestos de funcionamiento normal o anormal de la administración.
Como consecuencia de los hechos antes relatados se instruyeron diligencias por parte de los guardias actuantes incoándose diligencias previas nº 333/2007 en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Ceuta por un presunto delito de atentado. A raíz de la denuncia que presentó en fecha 28 de mayo se incoaron diligencias previas n° 606/08 las cuales forman parte del expediente administrativo.
Las lesiones que se le causaron a consecuencia de dicho disparo, tal como consta en informe médico forense adjunto, fueron las siguientes:
Estallido de globo ocular.
Fractura con hundimiento de pares antero-inferior de la órbita. Fractura de Porción adyacente de hueso nasal izquierdo. Hemoftalmos seno maxilar y etmoidal.
Herida contusa en surco nasogeniano izquierdo.
El tratamiento recibido consistió en tratamiento médico-quirúrgico (evisceración de ojo izquierdo con introducción de prótesis de MEDPOR y posterior retirada de la prótesis por intolerancia) y tratamiento sintomático antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios y protectores gástricos). Revisiones médicas de control evolutivo.
Precisó para su curación 8 días de hospitalización y ha estado impedido para su actividad habitual 32 días.
El alcance de las secuelas fue definitivamente establecido el 11 de noviembre de 2.009.
Las secuelas que se han producido a consecuencia de las lesiones sufridas, tal como consta en informe médico forense adjunto, son las siguientes:
Cabeza. - Cara, sistema ocular, globo ocular, ablación de globo ocular. Puntos 30.
Cabeza. - Cara, sistema ocular, anejos oculares, manifestaciones hiperestésicas o hispoestéticas Puntos 3.
El dolor que sufro en región ocular ha ocasionado múltiples asistencias sanitarias.
Valoración total integrada: 33 puntos.
SECUELAS DE CARÁCTER ESTÉTICO
Ausencia de globo ocular en cavidad orbitaria izquierda. Grado de perjuicio importante lo que supone una valoración de 20 puntos.
Reclama un total de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOS con SESENTA Y CUATRO céntimos DE EUROS (€ 110.402,64), cantidad desglosada en los siguientes conceptos según baremo 2.009 de fecha 3 de febrero de 2.009:
- 8 días de hospitalización x 65,48 = € 523,84.
32 días impeditivos x 53,20 = € 1.1.702,40.-
53 puntos de secuelas x 1.855,53 = € 98.343,09.- 10% de factor de corrección sobre secuelas = € 9.834,31.-
Se considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, al existir un funcionamiento anormal de los servicios públicos.
Igualmente obra en el expediente la instrucción de DDPP 333/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
De tales datos se desprende que el archivo de las DDPP 606/2008 instruidas por las lesiones sufridas por el recurrente obedece a que se ha constatado que la actuación de los agentes de la Guardia Civil fue correcta en cuanto no hubo extralimitación en el uso de la fuerza, siendo ocasionado el daño en cumplimiento de las funciones de seguridad ciudadana Que tiene encomendada la Guardia Civil v dentro de las prescripciones Que reglamentariamente se establecen para la actuación de sus componentes en este tipo de situaciones. de lo que se desprende que no ha existido lesión antijurídica.
Y las DDPP 333/2007 incoadas al recurrente por delito de atentado han tenido que ser archivadas hasta que sea hallado el recurrente, cuya búsqueda ha sido decretada en el seno de las mencionadas DDPP por auto de 1 de marzo de 2012 .
Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado
En efecto, tal y como consta en folios 24, 89 vuelto, 93 vuelto y 95, sobre las 01.000 horas del día 13 de marzo de 2007, a la altura de la primera alineación del muelle de Poniente, desde el espaldón de dicho muelle y encaramados en los tubos de conducción de gasóleo, un grupo de unos 40 indocumentados de los que habitualmente .frecuentan las escolleras, intentaron acceder a la explanada de reconocimiento de mercancías donde se hallan los contenedores y camiones y al tratar de ser interceptados, arrojaron piedras a los Guardias Civiles TIM nº NUM000 y NUM001 , efectuándose por parte del primero el lanzamiento disuaorio de una bola de caucho, produciéndose la huida apresurada de los agresores por entre los tubos de conducción y la escollera.
Personado al instante en dicho lugar el Guardia Civil TIP NUM002 Y el Suboficial TIM NUM003 , observan que desde las tuberías bajaba por su pie llevando en la mano un cartón de vino de la marca 'Don Simón' y con síntomas de embriaguez un inmigrante que según reconocieron los Guardias Civiles agredidos era uno de los que había participado en el apedreamiento, el cual solicitó ayuda por tener lesión sangrante en la cara, por lo que de inmediato se le prestó ayuda y fue llevado en ambulancia al hospital. Dijo llamarse Obdulio , si bien luego fue correctamente identificado, siendo el hoy recurrente.
También obra en el expediente (Folio 79), Auto de fecha 23 de noviembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta , en el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas nº 606/2008, en cuyo fundamento jurídico único se dice:
Incluso, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta, en auto de 1 de marzo de 2012 (Folio 100 vuelto), decreta la búsqueda, detención y presentación Torcuato , así como el sobreseimiento y archivo provisional de actuaciones hasta que el inculpado sea hallado, en relación con las Diligencias Previas n° 333/2007, incoadas por un delito de atentado.
Es decir, el hoy recurrente tuvo una participación voluntaria, e incluso activa en los incidentes que conocemos, violentos e ilegales, que motivó una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de las fuerzas de la Guardia Civil, resultando lesionado al golpearle una pelota de goma que le produjo la pérdida del ojo izquierdo, y al colocarse en una situación de riesgo evidente, no puede estimarse que ha sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la utilización por las fuerzas mencionadas de los medios antidisturbios reglamentarios, puesto que dicha actuación se ajusta a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la referida utilización que exige el art. 5.2 c) de la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1986 .
Por todo ello, a juicio de la Sala, no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa jurídica anteriormente citada y, en consecuencia, no debe prosperar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, y con ella debe desestimarse el propio recurso
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
