Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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16/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 195/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052015100105

Núm. Ecli: ES:AN:2015:854

Núm. Roj: SAN 854/2015

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000195 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00609/2014

Apelante:Dª Magdalena

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 195/2014, interpuesto por D.ª Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado D. Daniel de León Suárez, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2014 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento número 2/2014 de los seguidos por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de abril de 2014, del Ministro de Defensa, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 20 de mayo de 2002, del Ministro de Defensa, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 5 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Personal, denegatoria de la pensión de viudedad solicitada por la interesada.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, terminando por Sentencia de 17 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Magdalena , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Daniel de León Suárez, representado y asistido por sí mismo -sic-, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas' .

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de febrero de 2015, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución administrativa que inadmitió la solicitud de revisión de oficio formulada por la interesada contra la que, en vía de alzada, desestimó el recurso deducido contra la denegatoria de la pensión de viudedad, invocándose la vulneración del artículo 14 de la Constitución y habiéndose seguido el procedimiento en la primera instancia por los trámites del especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

En el escrito de apelación se realiza profusa cita jurisprudencial y de Sentencias de esta Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a juicio de la recurrente, evidenciarían un criterio distinto del seguido por el Juez Central y sostendría la procedencia de la revisión de oficio.

En esta tesitura cabe recordar que esta misma Sala y Sección ha abordado la misma cuestión ahora planteada en Sentencias precedentes, exponiendo inicialmente unos razonamientos que se compadecen con los contenidos en la Sentencia apelada, pero que, en este momento, no se siguen, situándose, por el contrario, en la senda de lo argumentado por la apelante, en lo que también coincide el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En efecto, ya en Sentencias de 5 de junio de 2013 (recurso de apelación 24/2013 ) y de 5 de febrero de 2014 (recurso de apelación 193/2013 ), se expone que, aunque con anterioridad otro era el sentir de la Sección:

'Sin embargo, en sentencia de 20 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso número 581/2011 , se mantiene un criterio distinto favorable a la apelante, con los razonamientos siguientes:

«QUINTO.- La solicitud de revisión que se ejercita en este caso viene fundamentada, en síntesis, en la presunta vulneración del principio constitucional de igualdad como consecuencia del cambio de criterio de la Administración, que a partir del año 1999 procedió a denegar las pensiones de viudedad y orfandad litigiosas, cuando hasta la indicada fecha venía otorgándolas en supuestos idénticos al aquí enjuiciado. Así queda acreditado de la documentación obrante en autos y de las respectivas posiciones de las partes.

El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución presenta una doble vertiente: de igualdad ante la ley y de igualdad en la aplicación de la ley. En este último aspecto, que es el que aquí interesa, resulta esencial destacar que únicamente puede considerarse infringido dicho principio cuando, partiendo de situaciones de hecho idénticas, el órgano encargado de la aplicación de la ley ha observado una conducta arbitraria, no justificada, dispensando un tratamiento discriminatorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2009, de 12 de enero , FJ 3).

En tal sentido viene pronunciándose la doctrina de esta propia Sala, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2007 (casación 9034/2003 ), 1 de marzo de 2011 (casación 2553/2009) y 29 de noviembre de 2012 (casación 6440/2010), cuando sostiene que el principio de igualdad en la aplicación de la ley encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos. La aplicación del citado principio requiere que exista un término de comparación adecuado, ni arbitrario ni caprichoso, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos. Se precisa asimismo una actuación de la Administración arbitraria y discriminatoria, pues el artículo 14 CE excluye que la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, es decir, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

En concordancia con lo expuesto, la Sentencia de esta Sala y Sección, de 28 de febrero de 2011 (casación 5539/2009 ), añade: «Las potestades administrativas tienen unos claros límites que deben ser observados en su ejercicio, constituidos, entre otros, por el obligado respeto a los derechos fundamentales (como es el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 14 CE ) y por la necesidad también de cumplir debidamente el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que contiene el artículo 9.3 CE ».

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en sentencias (en adelante SSTC) 7/2009, de 12 de enero , 33/2006, de 13 de febrero y 47/1989, de 14 de marzo , recuerda que el artículo 14 de la Constitución incluye el principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte de los poderes públicos y, en particular, por parte de la Administración; reitera asimismo que las quejas de amparo fundadas en una desigual aplicación de la ley han de ofrecer un término de comparación adecuado que permita comprobar si hubo o no diferencia de trato y si dicha diferencia estuvo o no fundada en una causa que, por ser objetiva y razonable, resulte justificada, y concluye que el cambio de criterio administrativo carece de relevancia constitucional cuando éste es confirmado por resoluciones de los Tribunales, que son los competentes para realizar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

La STC 67/2008, de 23 de junio de 2008, con cita de numerosos precedentes del mismo Tribunal , puntualiza: «(...) lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley 'es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam' ( STC 117/2004, de 12 de julio , FJ 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20 de septiembre , FJ 4 ; 76/2005, de 4 de abril , FJ 2)».

Finalmente, la STC 210/2002, de 11 de noviembre , en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley por un órgano judicial, añade: «También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (entre muchas, SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4 ; 108/1988, de 8 de junio, FJ 2 ; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 3 , y 201/1991, de 28 de octubre , FJ 1). En suma, 'lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales' ( SSTC 8/1981, de 30 de marzo , y 25/1999, de 8 de marzo )».

SEXTO.- En el supuesto enjuiciado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2011 (que resuelve conjuntamente las distintas pretensiones de las interesadas por razones de economía procesal), objeto de nuestro análisis, concluye que las resoluciones cuya revisión se pretende no incurrieron en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , por lo que no concurre la causa de nulidad de pleno derecho aducida por las citadas.

En su justificación, sostiene que el cambio de orientación administrativa producido a partir de 1999 (en el sentido de denegar las pensiones de viudedad que hasta la indicada fecha se venían reconociendo) no presenta un carácter arbitrario o carente de todo fundamento. Y ello, como consecuencia de que la determinación de la nacionalidad del personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española, a los efectos de derechos pasivos, se perfila como una cuestión que reviste una notable complejidad (cita como ejemplos de ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 , y el contenido de la Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2007). Razón por la que, ante tales dificultades derivadas de la normativa aprobada en la etapa precedente a la descolonización, concluye, «las modificaciones que ha atravesado el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el personal que prestó sus servicios en el África Occidental Española resulta razonable, sin que pueda apreciarse arbitrariedad alguna en tales modificaciones».

No podemos compartir el criterio expuesto, pues la complejidad en la normativa en cuestión, con ser cierta, no justifica debidamente las variaciones habidas en el criterio de la Administración en relación con el reconocimiento de las pensiones litigiosas y, por ello, tampoco puede aceptarse como argumento objetivo de entidad suficiente en orden a descartar toda arbitrariedad en el cambio de criterio operado en este caso; de modo que, aun cuando se cumplía inicialmente la vocación de futuro en su aplicación, se echa en falta una justificación coherente y válida del diferente trato dispensado a las recurrentes, en relación con el que habían recibido previamente otras interesadas que se hallaban en su misma situación y respecto de las que concurría idéntica complejidad en la normativa aplicable.

Resulta obligado, en consecuencia, analizar los razonamientos contenidos en las resoluciones administrativas inicialmente denegatorias de las pensiones a que se contraen los distintos procedimientos examinados. Para ello, y dado que la argumentación desplegada en ellas no coincide en todos los casos, resulta oportuno condensar en dos los elementos clave sobre los que pivota la motivación de que se trata, a saber:

a) Las que parten de la aplicación de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, modificada por la Ley 111/1966, de 28 de diciembre, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el ejército español en el antiguo protectorado de Marruecos, con expresa mención de lo dispuesto en los artículos 9 , 15 y 17 de la misma, en los que se establece la no transmisibilidad de las pensiones en ella reconocidas y la exigencia de que el causante hubiera fallecido en campaña para su concesión.

b) Las que condicionan la concesión de las pensiones de viudedad a la previa adquisición de la nacionalidad española por el causante, para cuya acreditación no se entiende suficiente la simple posesión del documento de identidad español o bilingüe. Extremos ambos respecto de los que una buena parte de resoluciones se remiten al criterio fijado en los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999.

Sentado lo cual, se estima más acorde a la naturaleza de los intereses en juego abordar la resolución conjunta de todos los supuestos, en relación con la apuntada doctrina del Tribunal Constitucional, que admite deducir la justificación de otros elementos de juicio externos a la propia resolución, como pueden ser posteriores pronunciamientos coincidentes que indiquen el cambio de criterio en cuestión.

SÉPTIMO.- A tales efectos, entendemos que no se cumple en modo alguno con el requisito de la motivación en el primer grupo de resoluciones, en las que se hace una genérica remisión a la normativa aplicable, con expresa mención de lo dispuesto en los artículos 9 , 15 y 17 de la Ley 172/1965 , sin otras especificaciones ni razonamientos en los que fundamentar dicho cambio de criterio, y la novedosa introducción de esta última Ley, cuando es lo cierto que las pensiones de retiro de que venían disfrutando los esposos de las solicitantes en la fecha de su fallecimiento se basaban en las disposiciones del Decreto 329/1967, de 23 de febrero, comprensivo de las remuneraciones de las clases de tropa y marinería del Ejército español, según se infiere de la documentación obrante en los respectivos expedientes.

En este punto, resulta oportuno precisar que las distintas propuestas de retiro de los causantes se practicaron inicialmente con arreglo a la Ley de 26 de febrero de 1953, que regulaba el régimen de retiros y concesión de pensiones para el personal indígena de los Grupos de Regulares y Batallón de Transmisiones de Marruecos, y a la que, a su vez, se remitía el artículo 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , a los efectos de establecer el régimen de retiros y pensiones de las Tropas de Policía y Unidades especiales en los Territorios del África Occidental Español (Ifni/Sahara).

Con posterioridad, se tuvo efectivamente en cuenta la referida Ley 172/65, relativa a la situación del personal marroquí que sirvió en el ejército español en el antiguo protectorado de Marruecos, si bien lo fue a los meros efectos de fijar la base reguladora y la pensión mínima mensual que concedía el artículo 14 de la misma. Por el contrario, tras las oportunas rectificaciones, la definitiva fijación del haber pasivo se ajustó, en todos los casos, a las previsiones del mencionado Decreto 329/1967 , de remuneraciones de las clases de tropa y marinería del Ejército español.

Por consiguiente, no se alcanza a comprender el hecho de que, en tales supuestos, se entendiera aplicable la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, (ni en los expedientes se constata elemento justificativo alguno), cuando de la documentación incorporada a los distintos procedimientos se desprende que los causantes eran naturales del Sahara (en este caso de Ifni) y, hasta su fallecimiento, venían percibiendo sus haberes como pensionistas españoles por haber servido en la Policía Territorial o en la Agrupación de Tropas Nómadas del Sahara (y Tiradores de Ifni), de conformidad con el Decreto 329/1967, como ha quedado anteriormente constatado.

Esta última circunstancia viene asimismo corroborada por el hecho de que, con posterioridad, se hayan reconocido tales pensiones (con los efectos temporales reseñados) conforme a las previsiones del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que, para ello, se exigieran los requisitos plasmados en el Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 14 de diciembre 2006, que propició este último y nuevo cambio de criterio, a saber: '1º) Que el causante de los derechos pasivos sea personal saharaui, no marroquí, pues en este caso le sería de aplicación su legislación específica, esto es, la Ley 172/65, de 21 de diciembre; 2º) Que los referidos causantes estuvieran en posesión del Documento Nacional de Identidad Español de carácter bilingüe; 3º) Que la pensión de retiro que tuvieran reconocida por sus servicios prestados en el Ejército Español, no fuera por aplicación de la Ley 172/65, de 21 de diciembre, sino por la legislación de Clases Pasivas Española, y 4º) Que quede acreditado de forma fehaciente que la solicitante tenga el vínculo familiar exigido con el causante'.

OCTAVO.- En el segundo grupo de resoluciones, se hace expresa mención al hecho de que la posesión del DNI bilingüe no justifica que el causante gozara de nacionalidad española plena, de conformidad con el criterio fijado en los informes de la Asesoría Jurídica, de 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999.

No constan en las actuaciones tales informes, por lo que no es posible valorar con pleno conocimiento su contenido y motivación. Para ello, únicamente cabe acudir a un tercer dictamen de la Asesoría Jurídica General, de 23 de noviembre de 1998, que se remite al primero de los mencionados, por ser el único que obra incorporado a los autos.

Este último, con expresa alusión al anterior, especifica: «(...) se venía a considerar, en esencia, que tales documentos nacionales de identidad tenían una finalidad fundamentalmente de identificación de sus titulares -documentos acreditativos de identidad- que no atribuían por sí mismos la nacionalidad española, y que, a efectos probatorios de la misma, solamente suponían una presunción que podía ser destruida por prueba en contrario -tal como la certificación del Registro Civil- y que su posesión otorgaba el derecho a 'optar' por tal nacionalidad española mediante el cumplimiento de los requisitos formales que las mismas disposiciones exigían y en el plazo hábil determinado para ello, por lo que los que no ejercitasen tal derecho de 'opción' no llegaban a adquirir tal nacionalidad. En consecuencia, para la cumplida acreditación de la nacionalidad española por parte de los interesados, en estimación de este Centro Asesor resultaba preciso que se demostrase fehacientemente que aquellos habían ejercitado, efectivamente, dicha opción y habían adquirido, en consecuencia, tal nacionalidad española, lo que podía lograrse mediante la certificación del Registro Civil al respecto, que tenía, por tanto, 'una utilidad evidente a efectos de acreditación legal demostrativa de si se ejercitó o no, efectivamente, la opción por la nacionalidad española y si ésta le fue legalmente otorgada', señalándose, además, que dicho criterio había sido refrendado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las diversas resoluciones que, acto seguido, se pasaba a transcribir (...)».

De su contenido se infiere, efectivamente, que los documentos nacionales de identidad no acreditaban por si solos la nacionalidad española, pero tampoco resulta posible determinar con precisión las concretas razones por las que vino a considerarse que la posesión del DNI español o bilingüe dejó de resultar suficiente a los efectos del reconocimiento de las pensiones litigiosas, cuando hasta el año 1999 tales pensiones se venían otorgado por el Ministerio de Defensa a quienes se hallaban en idéntica situación a las aquí recurrentes, incluso en contra del criterio mantenido por la Asesoría Jurídica General que, ya desde enero de 1996, se había pronunciado en sentido contrario, como sostiene.

En clarificación de lo anterior, reviste sumo interés la comunicación dirigida por la Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa a la Dirección General de Personal del mismo Ministerio, en fecha 1 de septiembre de 1992, incorporada a los distintos procedimientos, en la que, entre otros extremos, pone de manifiesto que «la Orden de Presidencia de Gobierno de 1 de marzo de 1977, como consecuencia de la descolonización del Sahara, dicta las normas a tener en cuenta para la reclamación de pensiones a los suboficiales y personal de tropa saharaui de la Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas». Para proceder al señalamiento del haber pasivo como Saharaui, precisa, se exigía «como requisito indispensable la presentación del D.N.I. bilingüe expedido en su momento por el Gobierno Español, y en el caso de no ser así le considera como marroquí, sin perjuicio de que se demuestre -a posteriori- que está en posesión del referido documento y entonces se procede a la oportuna rectificación».

Se estima oportuno reseñar, asimismo, otro revelador informe emitido, en esta ocasión, por la Subdirección General de Personal, en 23 de junio de 2006, también obrante en las actuaciones, que sostiene, en lo que aquí interesa: que durante los años 1982 a 1998, se mantuvo el criterio de que la posesión del documento nacional de identidad bilingüe «era prueba suficiente para acreditar la nacionalidad española en el momento del hecho causante (retiro) y, en consecuencia, se les señalaba pensión como españoles, y a los que no lo poseían se les aplicaba la legislación prevista para los marroquíes, y ello porque la posesión del documento nacional de identidad expedido por las autoridades españolas era el documento que servía para acreditar dicha nacionalidad, ya que a los no nacionales que residían en estos territorios se les expedía otro tipo de documento o tarjeta». Con fecha 29 de junio de 1998, concluye, «la Asesoría Jurídica General informa sobre la necesidad de exigir la inscripción de la nacionalidad española en el Registro Civil, para acreditar la adquisición de la misma, siguiendo el criterio adoptado por la Resolución de 07-06-1996 de la Dirección General de Registros y del Notariado. La aplicación de este criterio partía del hecho de considerar que los naturales de estos territorios con D.N.I. bilingüe nunca fueron, por este único concepto, nacionales españoles, sino solamente súbditos que se beneficiaban de la nacionalidad española (...)».

De todo lo cual se colige que el requisito determinante para el reconocimiento de haber pasivo al personal saharaui que sirvió en la Policía Territorial y Agrupación de Tropas Nómadas del Ejército español (al igual que en el Grupo de Tiradores de Ifni) fue, desde un inicio, la mera posesión del DNI español o bilingüe; exigencia que se mantuvo inalterada en relación con la concesión de las posteriores pensiones de viudedad y orfandad, hasta el año 1999. Razón por la que, a criterio de este Tribunal, carece de justificación razonable exigir ex novo la acreditación de la nacionalidad española de los causantes (a quienes en su día ya se les había reconocido tales haberes), por el hecho de que, en la fecha de su fallecimiento, hubieran tenido lugar una serie de pronunciamientos de la DGRN que inciden, única y exclusivamente, en el ámbito de la adquisición y prueba de dicha nacionalidad, extremo respecto del que no se suscitó controversia alguna en los años en los que se procedió al inicial señalamiento y abono de los repetidos derechos pasivos.

NOVENO.- Por último, se comprueba la justificación de un término de comparación adecuado que permite confirmar la efectiva diferencia de trato denunciada, a que alude la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente pormenorizada, a través de las numerosas resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa con antelación al cambio de criterio examinado, en las que se concedían las pensiones de viudedad controvertidas en situaciones idénticas a las ahora enjuiciadas, cuya existencia se infiere del expediente administrativo y no ha sido cuestionada por la Administración demandada.

También son de destacar numerosas sentencias de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en las que se da lugar a las mismas pretensiones que las ahora ejercitadas.

Por el contrario, la existencia de algunos pronunciamientos aislados de la Sección octava del mismo Tribunal confirmatorios de otros tantos acuerdos denegatorios de tales pensiones, no resultan suficientes a los efectos de entender sancionado el cambio de criterio administrativo mediante resolución judicial, en los términos a que alude la doctrina jurisprudencial referenciada, atendida la mayoritaria existencia de pronunciamientos jurisdiccionales en sentido contrario y la nueva rectificación llevada a efecto por la propia Administración.

Finalmente, concurre el hecho determinante de que, con posterioridad, las solicitantes hayan visto reconocido su derecho a la pensión de viudedad por parte del Ministerio de Defensa, aun cuando haya sido con limitación en cuanto al tiempo de su aplicación.

En relación a ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado razona asimismo que los nuevos actos de reconocimiento de las pensiones dejaron sin efecto las iniciales resoluciones denegatorias, cuya nulidad se invoca; de lo que concluye que no puede pretenderse ahora la revisión de un acto que ya quedó sin efectos en virtud de otro de signo contrario, y añade que las interesadas pudieron impugnar este último en vía contencioso-administrativa, en el caso de no estar conformes con sus efectos económicos, en lugar de consentirlo.

Tampoco es posible compartir la tesis expuesta, pues el posterior reconocimiento de las pensiones no desvirtuó los efectos de las iniciales resoluciones denegatorias, precisamente, como consecuencia de venir limitada su eficacia a la fecha de la segunda solicitud; lo que se ha traducido en que las repercusiones económicas en el patrimonio de las solicitantes se hayan mantenido inalteradas durante el lapso temporal transcurrido desde el fallecimiento de los causantes hasta la efectividad del posterior reconocimiento.

En fin, no cabe equiparar las consecuencias derivadas de la impugnación de una y otra clase de actos, en la medida en que la nulidad que se postula en este caso se circunscribe a las primeras resoluciones denegatorias de las pensiones controvertidas; acción respecto de la que ninguna restricción es dable inferir como consecuencia de la hipotética firmeza de las segundas, en relación a las que tampoco procede descartar categóricamente posibles impugnaciones futuras, al no constar su notificación en forma.

Como complemento de lo anterior, ha de tenerse en cuenta la particularidad de que el posterior reconocimiento de las pensiones litigiosas lo ha sido con fundamento en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; lo que ha motivado, como se ha visto, que se limitaran sus efectos a la fecha de la segunda solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la anterior norma, en la redacción entonces vigente, a cuyo tenor: 'si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición'.

Circunstancia, esta última, que legitima más, si cabe, la acción de nulidad ejercitada por Dª Sofía, en aras del principio de tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de ver rechazada la petición de retroacción de las pensiones finalmente reconocidas por impedírselo la normativa definitivamente aplicada, no obstante haberse formulado una primera solicitud dentro de plazo. DÉCIMO.- Razones, las expuestas, en base a las que entiende el Tribunal que obran elementos suficientes para apreciar la desigualdad alegada y, consiguientemente, la procedencia de la revisión de oficio por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 62.1 a) de la misma Ley , consistente en la infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución . Lo que debe llevar al reconocimiento del derecho al percibo de las pensiones solicitadas, desde el mes siguiente a la fecha del fallecimiento de los respectivos causantes, así como al abono de los haberes dejados de percibir desde la indicada fecha hasta aquella en que se inició el pago de las pensiones posteriormente reconocidas, más los intereses legales que procedan desde la presentación de las solicitudes iniciales hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten.»'

Los razonamientos que se acaban de trascribir conducen a que las Sentencias precedentes de esta Sección, citadas, estimen los recursos de apelación y, en consecuencia, los recursos contencioso-administrativos, lo que también ha de hacerse en el presente, habida cuenta de la sustancial coincidencia de planteamientos fácticos y jurídicos, salvo que, ahora, la resolución administrativa impugnada acuerda formalmente la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, lo que, en aplicación también de la actual jurisprudencia, habida cuenta de la concurrencia de la causa de nulidad invocada -la vulneración del principio de igualdad constitucionalmente proclamado, prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, no impide que este órgano judicial declare la nulidad propugnada en la demanda y con los efectos que en ella se pretenden, incluidos los intereses.

TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las de este recurso de apelación y, en cuanto a las de la primera instancia, habida cuenta de los precedentes reseñados, ninguna duda cabe apreciar para excusar su imposición a la Administración.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2014 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento número 2/2014 de los seguidos por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que se revoca; en su lugar ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella parte contra la Resolución de 29 de abril de 2014, del Ministro de Defensa, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 20 de mayo de 2002, del Ministro de Defensa, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 5 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Personal, denegatoria de la pensión de viudedad solicitada por la interesada, actos que ANULAMOS por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a la percepción de la pensión de viudedad desde el día primero del mes siguiente al fallecimiento de su esposo, con abono de los intereses dejados de percibir.

Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes, pero imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada, con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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