Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1994/2009 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052012100416


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil doce.

Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto porDON Juan Enrique ,representado por la Procuradora Dª. María Isabel Monfort Sáez, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dictada por la Ministra de Ciencia e Innovación; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.-Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 26 de octubre de 2010, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dictada por el Ministro de Ciencia e Innovación.

SEGUNDO:Para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa se hace preciso la exposición de los siguientes puntos de hecho:

1º El día 25 de octubre de 2.004 se comunicó verbalmente al hoy recurrente el cese, por orden del Director General del organismo público CIEMAT, en sus funciones de Jefe de Servicio de Asuntos Generales.

2º El funcionario cesado en sus funciones, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.004, solicitó, a la Dirección General de Inspección, Evaluación y Calidad de los Servicios, una'Inspección de Servicios, a fin de aclarar esta situación en la que me encuentro inmerso'.

3º En informe de fecha 28 de enero de 2.005, la Inspección General de Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia propuso la revocación de la orden de fecha 25 de octubre de 2.004 y la reincorporación del funcionario Don Juan Enrique al ejercicio de las funciones propias de la jefatura de servicio de asuntos generales.

4º El día 9 de marzo de 2.005, el reclamante presentó'reclamación administrativa previa'contra la orden de fecha 25 de octubre de 2.004, solicitando'se revoque dicha orden y se deje sin efecto ni valor alguno por ser nulo de pleno derecho dicho acto y se sustituya por la que contenga mi derecho a continuar en las mismas condiciones que anteriormente tenía en mi puesto de trabajo y se me indemnice con 30.000.-€ por los daños morales irrogados'.

5º Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2.005 se inadmitió la reclamación 'por no estar fundada esa petición en alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho indicados en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

6º Interpuesto recurso contencioso - administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo número 1, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2.008, lo desestimó. Posteriormente, la Audiencia Nacional , en sentencia de 27 de octubre de 2008 , estimó el recurso de apelación, estimó la pretensión del recurrente, acordando'la admisión a trámite de dicha solicitud y la terminación del procedimiento conforme a derecho.'

TERCERO:El actor alega en su escrito de demanda, en síntesis, que se le ha privado durante un periodo de cinco años hasta la fecha de su jubilación, de desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo, lo que le ha originado u indudable daño moral que cuantifica en la suma de 30.000 euros.

CUARTO:Frente a ello el Abogado del Estado alega, que no se cumplen los requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y además no existe prueba de la lesión, dado que percibió las retribuciones correspondientes del Grupo B, nivel 26 en el CIEMAT, tanto básicas como complementarias, así como el complemento especifico a las condiciones particulares de su puesto de trabajo, incluso el complemento de productividad.

QUINTO:El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente porelTribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999,13 de enero de 2.000o12 de julio de 2.001), que dicho artículo 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En línea con ello, se advierte que 'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.

Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones. Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996yde 21 de enero de 1.999.

QUINTO:A la hora de poder determinar si concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, a la luz de la doctrina expuesta, no puede pasarse por alto un dato del que ni siquiera la propia Administración se ha apercibido, y es el de que el acto en cuya nulidad fundamenta el actor su pretensión de resarcimiento, en ningún momento ha sido declarado nulo, y por tanto, la presunción de validez que acompaña a la naturaleza de los actos administrativos ( Art. 57.1 de la Ley 390/1992 ) continúa intacta.

En efecto, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2008 , no anula el acto 25 de octubre de 2.004 , en virtud del cual se comunicó verbalmente al hoy recurrente el cese, por orden del Director General del organismo público CIEMAT, en sus funciones de Jefe de Servicio de Asuntos Generales, sino tan sólo la resolución de 23 de mayo de 2005 dictada por el Presiente del CIEMAT, que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la decisión mencionada de 25 de octubre de 2004, con la consecuencia de acordar'la admisión a trámite de dicha solicitud y la terminación del procedimiento conforme a derecho.'

Así lo ha entendido el Consejo de Estado, en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 remitido a la Ministra de Ciencia e Innovación, en el que acuerda la devolución del expediente, para que una vez completado en la forma indicada, sea de nuevo remitido a ese Consejo para su dictamen.

Las indicaciones que hace el Consejo de Estado a la Ministra de Ciencia e Innovación, son las siguientes:

'Efectivamente, la tramitación del expediente ha partido de que procede tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial sin necesidad de anular orden alguna y sin examinar la sujeción a derecho o no de la orden verbal sobre la que pivota la actuación administrativa presuntamente causante del daño.

Ello, sin embargo, no sería acorde a Derecho. LaSentencia de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2008de la que en realidad trae causa el expediente se limitó a examinar la legalidad de la resolución de 23 de mayo de 2005 en la que se inadmitió por el Presidente del CIEMAT la acción de nulidad contra aquella resolución verbal de 25 de octubre de 2004. Pero no examinó, como no podía ser de otra manera, la legalidad o no de dicha resolución de 2004, ni declaró su nulidad'.

(....)'Lo que, con devolución del expediente, se pone en conocimiento de V.E. para que se complete el mismo con la tramitación íntegra del expediente de revisión de oficio'.

Así pues, en el caso de autos, falta la anulación del acto que es el presupuesto inicial u originador para que la responsabilidad pueda nacer, sin cuyo requisito no puede operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'. De esta forma no puede hablarse de la existencia de un hecho imputable a la Administración, de la necesaria relación de causalidad, o incluso, de lesión o perjuicio antijurídico efectivo, sino de una actuación administrativa que goza de la presunción de legalidad y cuyas eventuales consecuencias negativas en la esfera privada de los administrados están obligados jurídicamente a soportar.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.

SEXTO:No concurren las causas expresadas en el arto 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo


Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deDON Juan Enrique ,representado por la Procuradora Dª. María Isabel Monfort Sáez, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dictada por la Ministra de Ciencia e Innovación, acto que confirmamos por ser conforme a derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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