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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2007/2009 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100537
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a cuatro de julio de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 2007/2009, promovido porDon Conrado ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 2 de octubre de 2009, por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 350.197 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurrente, Don Conrado , Inspector del Cuerpo Nacional de Policía formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que residenciaba en los siguientes hechos:
Que había ingresado como inspector en el Cuerpo Nacional de Policía, que se licenció en Derecho para prestar un mejor servicio, a partir de 1991 y durante cinco años y medio había trabajado en la Brigada Provincial de Policía Judicial, como Jefe de Grupo Operativo, recibiendo 30 felicitaciones públicas. En noviembre de 1993 pasó a desempeñar el puesto de Jefe de Prensa y Relaciones Publicas a pesar de tener menor retribución, convencido por sus superiores. Tres meses después fue nombrado Jefe del Grupo Técnico en la Asesoría Jurídica, con nueva reducción de retribuciones. El 31 de octubre de 1997 había pasado a ocupar el puesto de Jefe de Grupo Técnico en la Secretaria General de Obras e Instalaciones, con la misma retribución pero fuera de funciones operativas, siendo nombrado después Jefe de Sección de Gestión Económica, con mejora retributiva.
Ascendió a Inspector- Jefe en noviembre de 1999. En un primer concurso intentó volver a funciones operativas pero no obtuvo destino, por lo que pidió explicaciones a su jefe, que le contestó con un oficio incongruente. En segundo concurso fue nombrado Jefe de Grupo Operativo en la Brigada de Extranjería, manteniendo divergencias de aspecto técnico jurídico con el Comisario Jefe de la Brigada, en relación a las garantías jurídicas de los procedimientos de expulsión de extranjeros, con agrias discusiones. Al no querer participar como ponente en un curso de Derecho de extranjería y asilo fue cesado de modo sorpresivo y destinado al puesto de Jefe de Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, puesto considerado de castigo dada su escasa retribución y además se le había instruido expediente disciplinario, que culminó con sanción, recurrida en vía contencioso administrativa el cese y la sanción, por Sentencia de 15 noviembre de 2002 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había estimado el recurso contra la sanción y por otra sentencia posterior, de fecha 29 de marzo de 2003, había sido anulado su cese como Jefe de Grupo en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación y declaraba su derecho a retornar a dicho puesto.
Estos hechos le habían sumido en una grave depresión, con baja a partir del 3 de diciembre de 2002, que durante estos seis años había recibido vejaciones continuas, daños de tipo moral por el acoso sufrido que había degenerado en un episodio depresivo grave, diagnosticado por psiquiatra, con relación de causalidad con las vicisitudes de su profesión.
El 10 de abril de 2004 el recurrente pasa a la segunda actividad.
En abril de 2004 el interesado solicita la incoación de un expediente gubernativo de lesiones, al objeto de que se reconociera como padecidas en acto de servicio. Por Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de Policía, se acuerda el archivo de expediente con declaración de que el episodio depresivo grave del interesado no había sido producido en acto o con ocasión del servicio, sino que debía considerarse una enfermedad común a los efectos de protección social.
El importe reclamado por el interesado asciende a la suma de 350.197 euros desglosados en 300.000 euros por graves daños personales sufridos y 50.197 euros por el daño emergente y el lucro cesante.
Tramitado expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, con informe desfavorable del Consejo de Estado, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 2 de octubre de 2009, se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una Sentencia'... a) La nulidad de la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de octubre de 2009, por la que se resuelve desestimar a reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor. B) Se acuerde el derecho del recurrente a percibir la indemnización solicitada en la cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE euros o la que, en el prudente arbitrio del Tribunal sea justa para reparar los daños y perjuicios causados mas los intereses desde su petición en vía administrativa'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la Resolución impugnada.
Recibido el proceso a prueba y practicada la que propuesta fue admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado el tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El acto impugnado es la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 2 de octubre de 2009, por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.
El actor fundamenta su pretensión procesal en los datos fácticos arriba citados estima concurren los condicionamientos legales para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la enfermedad que padece trae su origen de las vicisitudes del servicio y de las vejaciones y menosprecio que sufrió en su carrera profesional, la sanción y cese en destinos que fueron anulados en vía jurisdiccional.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que existían suficientes indicios para la actuación de la Administración, viniendo obligado el recurrente a soportar la actuación de la Administración, ausencia de nexo causal, y no acreditamiento de los perjuicios que se dicen generados.
SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente enel artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Por la parte actora se residencia los títulos de imputación a la Administración, básicamente, en dos cuestiones, por un lado, la situación laboral de acoso sufrido por el recurrente y por otro en la anulación del cese en el destino y anulación de la sanción disciplinaria impuesta, estimando que los hechos relatados se configuran como la causa eficiente en la generación de la enfermedad padecida.
TERCERO.-Con carácter general este mismo Tribunal en sentencias, entre otras, 4 de marzo de 2005, recurso 201/2004 y de 7 de mayo de 2008, recurso 181/2007 , ha venido estableciendo que el denominado 'acoso moral' y en concreto en la particular práctica que se denomina en términos anglosajones'mobbing', ha sido definida por los expertos como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En concreto se denomina a esta práctica'bossing'(palabra que proviene de'boss'-patrón o jefe-). cuando tales prácticas no se desarrollan entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. En concreto, se ha afirmado que una de las prácticas de'bossing'consiste en la 'política de empresa' de persecución o acoso respecto de un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de personal, etc., o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos.
Recientemente el término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como 'un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío'.
En el supuesto de autos, puede adelantarse, que la relación de hechos en los que la parte actora residencia la existencia del acoso laboral carece de contenido suficiente para integrarlo en el ámbito de la definición arriba descrita, la trayectoria profesional de cualquier funcionario determina la existencia de algunos momentos en los que existe discrepancia con compañeros o superiores, situaciones de tensión o dificultad en las relaciones interpersonales o de aspiraciones profesionales, que por si mismas, independientemente del juicio valorativo subjetivo de la persona que los padece, han de ser valorados desde el ámbito objetivo en orden a determinar su intensidad y finalidad, para emitir un juicio de reprochabilidad integrante del concepto de 'mobbing', puesto en relación con la protección jurídica que dimana de la concreta relación de trabajo entre el afectado y sus compañeros y superiores, por cuanto, que en el ámbito de la función publica, el sometimiento de la Administración a su actuar conforme a derecho y el carácter reglado de gran parte de su actuación como empleadora, con plena sujeción al estatuto funcionarial de la correspondiente parcela que afecta al funcionario, determina que la protección y tutela de los derechos de los funcionariosa prioriostenten un alto grado, desde luego superior al que dimana de las relaciones laborales propios de las relaciones privadas.
Y en orden a la anulación de resoluciones administrativas en vía jurisdiccional, este mismo Tribunal ha establecido con carácter general, baste a título de ejemplo la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 52/2008 , que 'los funcionarios públicos están obligados a soportar los procedimientos disciplinarios que pueda iniciar la Administración frente a sus actuaciones,... esta obligación genérica, como deber jurídico a soportar un daño, -exonerador de la responsabilidad patrimonial de la Administración-, únicamente es factible cuando el actuar de la Administración es conforme a Derecho, es decir, el procedimiento disciplinario se sujeta a las prescripciones legales y reglamentarias que regulan su contenido...', y, lógicamente dentro de este actuar conforme a Derecho, debe integrarse que el margen de apreciación que la Administración haya tenido en cuenta para iniciar, tramitar el expediente gubernativo y, en su caso, este termine con la imposición de una sanción, se adecue a los '...márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir'.
Ahora bien, este margen de apreciación que goza la Administración, implica la ausencia de automatismo, como supuesto de nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en todos lo casos en que apreciada la existencia de infracción disciplinaria en vía administrativa, el posterior recurso, administrativo o jurisdiccional, que revoque este resolución y anule la sanción impuesta, genere el nacimiento de la obligación de indemnizar por el instituto de la responsabilidad patrimonial; ello, únicamente acontece cuando en el concreto caso examinado concurren los condicionamientos jurisprudenciales arriba citados, exista una clara y/o manifiesta infracción de las normas legales o reglamentarias que regulan su contenido, o en la valoración de la conducta disciplinaria o sanción impuesta se hayan infringido los criterios orientadores de la jurisprudencia en la valoración del caso concreto enjuiciado.
La mera discordancia entre la conclusión adoptada por la Administración, mediante la determinación de la existencia de una infracción disciplinaria y la imposición de una sanción gubernativa, y la posterior y discrepante conclusión de los órganos llamados a revisar por vía de recurso, administrativo o jurisdiccional, el actuar administrativo, no se puede configurar como causa suficiente y única para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
Y en todo caso, la anulación de la actuación administrativa se configura como la vía especifica de reparación del daño causado, siendo preciso que el recurrente acredite la existencia de otros daños no reparados por este cauce, para que por vía de sustitución entre en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial.
Criterio que no concurre en el supuesto de autos, pues frente a la alegación de la generación de la enfermedad mental del recurrente por mor de las actuaciones administrativas, esta Sala apreciando los datos fácticos obrantes en el proceso concluye de igual modo que efectuó la Administración, al calificar la misma como enfermedad común, no derivaba ni con ocasión del servicio.
En su consecuencia, la posible actuación anómala de la Administración sobre la trayectoria profesional del recurrente ha sido objeto de reparación por el cauce de las sentencias judiciales que anularon las mismas y repusieron al recurrente en su destino y ausencia de efectos alguno de la sanción disciplinaria, sin que conste acreditado nexo causal alguno entre estas actuaciones y el episodio depresivo grave del recurrente.
Máxime, cuando en materia de padecimientos psíquicos y su relación de causalidad con el servicio, de modo reiterado hemos establecido que 'el padecimiento psíquico goza de un alto componente endógeno de la propia personalidad del afectado, como es predicable de la practica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales, al concurrir una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio'.
CUARTO.-Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que existan méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo formulado porDon Conrado ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 2 de octubre de 2009, por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente; debemos declarar y declaramos a conformidad a Derecho de la precitada resolución.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
