Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000203/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02370/2020
Demandante:D. Ovidio
Procurador:SRA. GONZÁLEZ GARCÍA, Mª LUISA
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 203/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa González García, en nombre y representación de D. Ovidio, con la asistencia letrada de D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de 21 de diciembre de 2019, dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de fecha 11 de junio de 2019, de la Junta Permanente de Evaluación número 8, por la que se le excluye de la evaluación para el ascenso al empleo de Brigada en el ciclo 2019/2020. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por acuerdo de la Junta Permanente de Evaluación número 8, de fecha 11 de junio de 2019, el Sargento Primero del Cuerpo General de la Armada D. Ovidio es excluido de la evaluación para el ascenso a Brigada en el ciclo 2019/2020, por falta de tiempo en determinados destinos necesarios para el ascenso, en aplicación de la Resolución 600/05522/14, de 8 de abril, por la que se determinan los destinos de la Estructura Orgánica de la Armada en los que se cumple el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos, necesario para el ascenso del Personal Militar.
Formulado recurso de alzada, es desestimado por la resolución de 21 de diciembre de 2019, dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada.
Disconforme con dicha resolución, el interesado acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite por esta Sección, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando « [...]se dicte en su día sentencia por la cual queden sin efecto las resoluciones recurridas por su inadecuación al Ordenamiento Jurídico; y se reconozca el derecho del recurrente a ser evaluado conforme con el tiempo que ha perfeccionado en la Agregaduría de Defensa de Nueva Delhi, contabilizando en su favor el tiempo de condiciones en determinados destinos para el ascenso, con todos los efectos administrativos y económicos derivados, condenando en costa a la Administración demandada.
Y, con carácter subsidiario, se retrotraigan las actuaciones a la fecha del informe obrante al folio 8 de las actuaciones, a fin de que por la Junta de Evaluación se de traslado al recurrente para formular alegaciones; o bien se consideren como tales las que se califican como recurso de alzada, siguiendo el cauce indicado (folios 1 a 7). Todo ello a fin de que se dicte la oportuna resolución por el órgano o autoridad competente, que permita al recurrente la defensa del derecho y seguir los trámites administrativos oportunos'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se ' dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante'.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se concedió traslado para conclusiones, y evacuado por ambas partes, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 27 de abril de 2021, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 21 de diciembre de 2019, dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de fecha 11 de junio de 2019, de la Junta Permanente de Evaluación número 8, que acordó la exclusión del recurrente, Sargento Primero del Cuerpo General de la Armada, de la evaluación para el ascenso a Brigada en el ciclo 2019/2020, por falta de tiempo en determinados destinos necesarios para el ascenso, en aplicación de la Resolución 600/05522/14, de 8 de abril, por la que se determinan los destinos de la Estructura Orgánica de la Armada en los que se cumple el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos, necesario para el ascenso del Personal Militar.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene tener presentes los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:
1.- El interesado ascendió a su actual empleo con antigüedad de 4 de julio de 2013 estando destinado en el Núcleo de Lanchas de Instrucción, donde permaneció hasta el 28 de julio de 2016.
En este destino perfeccionó, en su actual empleo, tres años y veinticuatro días.
2.- Por Resolución 431/04084/16 (BOD nº 59, de fecha 28 de marzo de 2016), de la Directora General de Personal, se publicó, entre otras vacantes, la núm. 40476, Agregaduría de Defensa en la Embajada de España en Nueva Delhi; AS: libre designación; TA: indeterminado, según condiciones; EMPLEO: STTE/BG/SGTI.
3.- Por Orden 431/08021/16, de fecha 8 de junio de 2016, se asignó dicha vacante al hoy recurrente, quien la solicitó con carácter voluntario.
4.- Por acuerdo de la Junta Permanente de Evaluación número 8, de fecha 11 de junio de 2019, el actor es excluido de la evaluación para el ascenso al empleo superior en el ciclo 2019/2020, por falta de tiempo en determinados destinos necesarios para el ascenso, en aplicación de la Resolución 600/05522/14, de 8 de abril.
Formulado recurso de alzada, es desestimado por la resolución de 21 de diciembre de 2019, dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, por remisión al informe emitido por la Asesoría Jurídica, que se adjunta a dicha resolución a efectos de la motivación exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, y en el que, entre otros razonamientos, se consigna que:
«En cuanto a que no se le informó que en su actual destino no cumplía condiciones para el ascenso, se ha de señalar que la normativa es clara al respecto y que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento. Además tal y como se manifiesta en el informe del Jefe de la Sección de Suboficiales de la SUBDIGPER Armada, 'dado que el puesto sepublicó para tres empleos (SITEIBGDISGTl) si el recurrente hubiese ascendido al empleosuperior, mientras estaba allí destinado, sí cumpliría las condiciones en el empleo debrigada, de ahí que la DIGENPER indicó la asignación con la referida letra 'x',pues lascondiciones cambiarían con el ascenso del ocupante' (....)»
TERCERO.- El recurrente, con invocación de los artículos 9.3 y 103 CE, aduce sustancialmente en el escrito de demanda que existe ' el legítimo derecho a entender y a desplegar la actividad en el ámbito estatutario sin temor a las ambigüedades y a interpretaciones subjetivas del mando o de la autoridad que debe aplicar la norma en el momento concreto'.
Señala que la litis se concreta en determinar si en el destino que ocupaba en la Agregaduría de Defensa en Nueva Delhi se cumplían las condiciones para el ascenso y al respecto alega que solicitó la vacante publicada en el BOD 59, de 28 de marzo de 2016, en la convicción de que en el citado destino cumpliría las condiciones para al ascenso que le restaban en el empleo de Sargento primero.
Prosigue, en esencia, que cuando se publica la referida vacante, la columna CLAS/TA se marca con 'X', lo que significa indeterminado, según condiciones, mientras que 'C' significa 'cumple condiciones para el ascenso' y 'D' no cumple condiciones para el ascenso.
Y señala que si, como se dice en el informe, la razón de señalar el puesto con una 'X' y no con una 'D', se debía a que fue publicado para tres empleos (STTE/BGD/SG1), el argumento podría ser válido y tener favorable acogida si a partir del momento en que se le confiere la vacante al recurrente se señala con una 'D'. Sin embargo -continúa-, el argumento cae por su propio peso en el momento en que el puesto sigue calificado con una 'X' una vez que se concede al recurrente, pues en ese momento la Administración es consciente de que la vacante ha sido conferida a un Sargento Primero.
Añade que tampoco puede ser válido el argumento de que la 'X' obedezca a que, encontrándose allí destinado pudiera ascender al empleo superior, con lo cual sí comenzaría a cumplir la condición en dicho empleo, pues -dice- precisamente el ascenso al empleo superior es el que se le niega por no tener el tiempo de permanencia en determinados destinos y la Administración conocía o podía conocer que el actor no podría cumplir las condiciones en momento alguno, según el criterio y los argumentos que se esgrimen para negar el derecho a ser evaluado y ascendido.
Tal es así -continúa-, en cuanto a la falta de transparencia y la ambigüedad de los órganos de decisión de la SUBDIGPER, que a partir de la convocatoria que nos ocupa y ante la evidencia de la arbitrariedad que todo ello conllevaba, por el Ministerio de Defensa se decide especificar claramente en las provisiones si se cumplen o no condiciones para el ascenso, lo que no se hizo en el caso del recurrente, dando lugar a una decisión no exenta de dudas, de falta de claridad y transparencia y, por todo ello, arbitraria y lesiva a sus derechos e intereses. Por todo lo cual considera que esa indeterminación (X) que se refleja en la Columna CLAS/TA, referida al cumplimiento de condiciones, tanto en la provisión que anuncia la vacante, como en la resolución por la que se le otorgó, debe ser resuelta 'o determinarse' a favor del recurrente.
Asimismo se plantea en la demanda hasta qué punto puede ser considerado un acto administrativo, susceptible de recurso de alzada, la nota/oficio de fecha 11 de junio de 2019, obrante al folio 8 de las actuaciones, solicitando con carácter subsidiario en el suplico de dicho escrito procesal que se retrotraigan las actuaciones a la fecha del referido informe, a fin de que por la Junta de Evaluación se conceda traslado al interesado para formular alegaciones, o bien se consideren como tales las que se califican como recurso de alzada, a fin de que se dicte la oportuna resolución por el órgano o autoridad competente, que permita al recurrente la defensa del derecho y seguir los trámites administrativos oportunos.
CUARTO.- Sobre un asunto análogo al que aquí nos ocupa nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2020, recaída en el recurso nº 2205/2019, promovido contra resolución del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de fecha 11 de junio de 2019, de la misma Junta Permanente de Evaluación número 8, que acordó la exclusión del recurrente en dicho procedimiento -Sargento Primero al igual que D. Ovidio-, de la evaluación para el ascenso a Brigada en el ciclo 2019/2020. Y ello por 'falta de tiempo en determinados destinos para el ascenso' al considerar la Administración que dicho requisito no se cumple en la Agregaduría de Defensa en la Embajada de España en Washington; destino cuya adjudicación al recurrente en aquel recurso fue también publicada por la resolución 431/04084/16 (BOD nº 59), de fecha 28 de marzo de 2016, de la Directora General de Personal.
Dicha vacante, al igual que en el supuesto que nos ocupa, se publicó y se asignó con la observación TA: indeterminado, según condiciones, al depender del empleo del que lo ocupara -EMPLEO: STTE/BG/SGT1-.
Pues bien, en dicha sentencia se expone el bloque normativo aplicable, y, en concreto, el artículo 89 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, el artículo 16 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, los apartados tercero letra c), cuarto punto 3 y quinto letra c) de la Orden 19/2009, de 24 de abril, y, por último, las normas de desarrollo del contenido de estos preceptos que ' se plasman en la Resolución 600/05522/14 de 8 de abril, del Almirante del Jefe de Estado Mayor de la Armada, por la que se determinan los destinos de la Estructura Orgánica de la Armada en los que se cumple el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos, necesario para el ascenso del Personal Militar, así como el tiempo de condiciones necesarias para la suscripción del compromiso de larga duración y el acceso a la condición de militar de carrera de los militares de tropa y marinería, y para el acceso a la condición de militar de carrera de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas.
Y, en cuanto a los destinos que no se encuentra en la estructura orgánica de la Armada, por la Instrucción 31/2011, de 6 de junio, de la Subsecretaría de Defensa, «Boletín Oficial de Defensa» números 116, de 15 de junio), se determinan los puestos militares de la estructura ajena a los ejércitos, ocupados por personal de los cuerpos específicos de éstos, donde se cumple el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso.
Así, en su ANEXO II, Destinos de la estructura ajena a los ejércitos donde se cumplen las condiciones necesarias para el ascenso, para el personal militar profesional de la Armada, 1. Para el Cuerpo General de la Armada, se especifica:
ESCALA EMPLEOS DESTINOS
OFICIALES
SUBOFICIALES Capitán de Navío
Capitán de Fragata
Subteniente
Brigada 1. Casa de S.M. el Rey.
2. Todos los puestos de la estructura ajena a los ejércitos en el ámbito del Ministerio de Defensa excepto las residencias «El Alcázar» y «Don Quijote» y los centros residenciales del Instituto Social de las Fueras Armadas.
3. Presidencia del Gobierno.
4. Organizaciones internacionales y otros departamentos ministeriales en puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa'.
Y se razona a continuación:
'Pues bien, como se desprende de las normas expuestas, efectivamente, los destinos en otros departamentos ministeriales en puestos orgánicos relacionadas con seguridad y defensa, no computan como tiempos de servicios y de permanencia en determinados destinos, a efectos de ascensos, en relación con los Sargentos Primeros, que están excluidos, como se desprende de la Instrucción.
Entiende el recurrente que la citada Instrucción 31/2011 de la Subsecretaría de Defensa, no tiene en cuenta lo previsto en la Resolución 600/05522/14, de 8 de abril, de AJEMA, en la que se determina que una vez cumplidos los tiempos necesarios para el ascenso en determinados destinos en la Armada y hasta completar los cuatro años que se requieren en el empleo de Sargento Primero para el ascenso a Brigada, estos tiempos se pueden perfeccionar en destinos de la estructura orgánica de la Armada (operativos o no), lo que no se tiene en cuenta en la citada Instrucción, donde se excluyen a los Sargentos Primeros, o no se mencionan, en relación con los destinos en las Agregadurías de Defensa.
Como hemos declarado con anterioridad, la normativa aplicable es la expuesta, y las agregadurías de Defensa no se contemplan a los efectos pretendidos de cómputo como tiempode servicio para el ascenso de Sargentos Primeros. Incluso, como se pone de manifiesto en los informes emitidos en el presente expediente: 'tanto en la publicación de la vacante en la Agregaduría Naval, como en la asignación, en lo referente al cumplimiento de condiciones, el código de dicha vacante aparecía como 'Indeterminado, según condiciones', al depender del empleo del que lo ocupara. Por ello, no se podía dar por hecho que en dicho puesto el cumplimiento de condiciones para ascenso estuviese garantizado'; como, específicamente se expone en la citada Resolución 431/04084/16 (BOD nº. 59, de fecha 28 de marzo de 2016), de la Directora General de Personal, por la que se publicó entre otras vacantes, la núm. 40465, Agregaduría de Defensa en la Embajada de España en Washington; AS: libre designación; TA: indeterminado, según condiciones; EMPLEO: STTE/BG/SGT1.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos, al haberse sujetado las resoluciones impugnadas a la normativa aplicable para el ascenso debatido, sin que se haya vulnerado el principio de legalidad; sin que, por otra parte, conste que, en las mismas circunstancias y al amparo de esta específica normativa, se haya producido el ascenso de otro militar. 8
Las anteriores consideraciones resultan, por tanto, plenamente aplicables al supuesto de autos, sin que de lo actuado en el presente procedimiento resulte dato relevante alguno que permita alcanzar solución distinta de la plasmada en la mentada sentencia.
Así, el recurrente solicitó voluntariamente el destino en la Agregaduría de Defensa en la Embajada de España en Nueva Delhi, con pleno conocimiento de las condiciones de la convocatoria de la vacante, que no impugnó, y sin que nada le impidiera la consulta de la normativa correspondiente, por lo que carece de sustento el alegato de que solicitó la vacante 'en la convicción de que en el citado destino cumpliría las condiciones para la evaluación al ascenso que le restaban en el empleo de sargento primero'.
Del mismo modo, el mantenimiento en la resolución de asignación del destino, en el apartado relativo al 'TA' (tiempo para el ascenso), de la observación 'Indeterminado según condiciones', no puede estimarse contrario a los principios que se invocan, ni torna tal resolución en arbitraria o carente de transparencia, pues no contiene información errónea, ni puede estimarse que induzca a equivocación al respecto, remitiéndose por el contrario la Administración a las circunstancias del caso particular, lo que, por otra parte, consintió el actor, que no formuló recurso alguno contra dicha resolución.
Además, como se señala en el informe del Jefe de la Sección de Suboficiales de la SUBDIGPER Armada, «dado que el puesto se publicó para tres empleos (STTE/BGD/SGTI) si el recurrente hubiese ascendido al empleo superior, mientras estaba allí destinado, sí cumpliría las condiciones en el empleo de brigada, de ahí que la DIGENPER indicó la asignación con la referida letra 'x', pues las condiciones cambiarían con el ascenso del ocupante»,sin que, en cualquier caso, pueda exigirse a la Administración la comprobación de la situación particular de cada adjudicatario de una vacante en relación con su permanencia en destinos en los que pueda cumplir el tiempo necesario para el ascenso.
Por lo tanto, como ya señalamos en la referida sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, no se podía dar por hecho que en el destino en la Agregaduría de Defensa de Nueva Delhi el cumplimiento de condiciones para el ascenso estuviese garantizado. Y sin que la alegada circunstancia de que en convocatoria posterior de la vacante se consigne la observación de que 'Para el empleo de SGT1 no se cumplen condiciones para el ascenso'enerve lo anteriormente expuesto y, en este sentido, el propio recurrente reconoce en el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Junta de Evaluación nº 8 que «En este punto, tiene lógica que se use el término 'Indeterminado' (que no es concreto ni definido) ya que la vacante se publica para los empleos de SGT1, 8G y STTE, y por lo tanto, como se desconoce a quién se le va a asignar, dependiendo del empleo del militar que la ocupará, se asignará uno u otro código en función a si cumple o no el tiempo de permanencia para el ascenso en la publicación de la asignación de la vacante».
Por lo tanto, las resoluciones impugnadas se ajustan a la normativa aplicable para el ascenso debatido, sin que se aprecie vulneración alguna de los artículos 9.3 y 103 CE invocados en demanda, por lo que no pueden prosperar las distintas argumentaciones esgrimidas al respecto en dicho escrito procesal.
Por lo demás, el actor se remite al contenido del recurso de alzada formulado en vía administrativa, sin desvirtuar las distintas y pormenorizadas razones esgrimidas por la Administración en la resolución de fecha 21 de diciembre de 2019.
QUINTO.- Con carácter subsidiario, solicita el actor que ' se retrotraigan las actuaciones a la fecha del informe obrante al folio 8 de las actuaciones, a fin de que por la Junta de Evaluación se de traslado al recurrente para formular alegaciones; o bien se consideren como tales las que se califican como recurso de alzada, siguiendo el cauce indicado (folios 1 a 7). Todo ello a fin de que se dicte la oportuna resolución por el órgano o autoridad competente, que permita al recurrente la defensa del derecho y seguir los trámites administrativos oportunos'.
Ello ha de ponerse en relación con la cuestión previa que se suscita en el escrito de demanda al plantear el actor «hasta qué punto puede ser considerado un acto administrativo, susceptible de recurso de alzada, la nota/oficio de fecha 11 de junio de 2019, obrante al folio 8 de las actuaciones. Si bien es cierto que se emite bajo la fórmula 'De orden del Almirante Jefe de Personal, Presidente de la junta', la suscribe un Subteniente, Secretario de dicha Junta de Evaluación. Ni la suscribe el Almirante, ni tampoco el Presidente de la Junta de Evaluación. Y, además, ni siquiera consta en el documento que se trate de una resolución, sino que se califica como 'Informe ratificación SUBDIGPER de exclusión por falta de condiciones'. (...) No obstante lo anterior y como no puede ser de otra manera, el recurrente, siguiendo el cauce indicado en el referido 'informe', formula el oportuno recurso de alzada que en el mismo se le indica».
Ahora bien, en el referido folio 8 del expediente administrativo consta que, en relación con el aquí recurrente, ' por acuerdo de la Junta Permanente de Evaluación número 8, nombrada por Resolución 630/02479/19 de 13 de febrero de AJEMA (800 nº 35), una vez estudiadas las alegaciones y el informe correspondiente, que se remite como anexo, ha sido excluido de la evaluación para el ascenso por el siguiente motivo:
FALTA TIEMPO EN DETERMINADOS DESTINOS PARA El ASCENSO en aplicación de la Resolución 600/05522114, de 8 de abril, de AJEMA, por la que se determinan los destinos de la Estructura Orgánica de la Armada en los que se cumple el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos, necesario para el ascenso del Personal Militar(...)'.
Lo que, precisamente por orden del Presidente de la citada Junta Permanente, el Secretario de la misma comunica a la Agregaduría Nueva Delhi a efectos de que se notifique dicho acuerdo de la Junta Permanente al interesado 'conforme a lo dispuesto en los articulas 42 y 43 de la ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, haciéndole saber que la misma no pone fin a la vía administrativa , que contra ésta podrá interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación (...)'.
Estamos en presencia, por tanto, de un acto administrativo, cual es el acuerdo de la referida Junta de Evaluación nº 8, sin que se puede obviar que en el concreto caso que nos ocupa se ofreció al interesado la posibilidad de interponer recurso de alzada contra el mismo, lo que efectivamente verificó, pudiendo hacer valer el ahora recurrente cuantas alegaciones tuvo por convenientes en defensa de sus derechos e intereses, al igual que en esta sede jurisdiccional.
Se invoca en este punto la sentencia dictada por esta Sección con fecha 15 de julio de 2020 -recurso 623/2019-, y, en particular, el fundamento de derecho segundo en el que se refleja únicamente el contenido de la resolución impugnada en dicho recurso.
En cualquier caso, en dicho procedimiento, a diferencia de lo que aquí acontece, se impugnaba la inadmisión del recurso de alzada deducido por la parte allí recurrente contra el acuerdo de la Junta Permanente por el que se le comunicaba que había sido excluido de la evaluación; inadmisión que se anula en la referida sentencia en base, como en la misma se consigna, a las particulares circunstancias concurrentes en el caso y que al efecto se exponen.
Además, en dicha sentencia no se acuerda retroacción alguna de actuaciones, sino que se resuelven las cuestiones de fondo, confirmando el acuerdo de la Junta de Evaluación.
En el presente caso, se pretende la retroacción de actuaciones en base al argumento de que 'el referido informe que llevó al recurrente a recurrir en alzada, le ha cercenado el legítimo derecho a formular alegaciones, y la oportuna resolución posterior, entendiendo que han sido cercenados sus derechos irrogándole indefensión'.
Sin embargo, como se ha dicho, ninguna efectiva indefensión material puede entenderse causada cuando el interesado ha tenido plena oportunidad de exponer cuantos hechos y razonamientos ha entendido procedentes contra el acuerdo de la Junta Permanente, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, por lo que, en el concreto caso que nos ocupa, con independencia ya de la recurribilidad en alzada del acuerdo de la Junta de Evaluación, resulta improcedente la retroacción de actuaciones que se insta cuando, además, las alegaciones del recurrente en ningún caso podrían ser atendidas.
Procede, por lo tanto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ovidiocontra la resolución de 21 de diciembre de 2019, dictada por el Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de fecha 11 de junio de 2019, de la Junta Permanente de Evaluación número 8, por la que se le excluye de la evaluación para el ascenso al empleo de Brigada en el ciclo 2019/2020, resoluciones que se confirman. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.