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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 206/2010 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052012100586
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 206/2010, promovido por laUniversidad Complutense de Madrid,representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Resolución de 19 de enero de 2010, del Secretario de Estado de Investigación, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 24 de agosto de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, de reintegro parcial de la ayuda de referencia BOS2000-0566, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 2.442,02 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución de 29 de febrero de 2000, de la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, se hizo pública la convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos de I+D en el marco de los Programas Nacionales correspondientes a las áreas científico-tecnológicas y al área de investigación básica no orientada del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003.
Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2000, del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica se acordó subvencionar el proyecto de investigación con referencia BOS2000-0566, titulado'Estudio Biodemográfico del modelo de mortalidad en España: factores socioeconómicos y ambientales relacionados con su variabilidad espacial y secular'.
El informe final tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia y Tecnología el 30 de abril de 2004 y fue considerado'satisfactorio'.
Por escrito de 29 de febrero de 2008, notificado a la Universidad Complutense el 7 de marzo siguiente, el Subdirector General de Gestión Económica y Fondos Estructurales Comunitarios apreció una deficiencia en la documentación justificativa de los gastos correspondientes a la subvención, consistente en'falta la autorización de la Dirección General de Investigación para la modificación en la partida de inventariable'.
Por Resolución de 3 de junio de 2008, del mismo Subdirector General, notificada el 6 de junio siguiente, se observaron deficiencias en relación con la indicada partida de'inventariable', dándose a la Universidad Complutense el plazo de diez días para la subsanación.
Por Resolución de 10 de marzo de 2009, de la Directora General de Programas y Transferencia de Conocimiento se practicó liquidación y se acordó el inicio del procedimiento de reintegro, notificándose a la Universidad interesada.
Mediante Resolución de 24 de agosto de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, se acordó el reintegro de un total de 2.442,02 euros, de los que 1.806,06 corresponden al importe a reintegrar y los restantes 636,96 a intereses de demora.
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 19 de enero de 2010, del Secretario de Estado de Investigación.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia'por la que se anule la Resolución recurrida. Subsidiariamente, para el caso de que la misma no sea anulada, se solicita se liquiden los intereses de demora de conformidad con la legislación que resulta de aplicación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, en el que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 19 de enero de 2010, del Secretario de Estado de Investigación, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 24 de agosto de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, de reintegro parcial de la ayuda de referencia BOS2000-0566 -C03-02, por cuanto consideró que los gastos efectivamente realizados habían sido inferiores al presupuesto financiable.
La Universidad demandante alega en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro para, a continuación, invocar el principio de confianza legítima, en relación con la motivación de la resolución impugnada, así como los principios de cumplimiento aproximado y de proporcionalidad, destacando igualmente la existencia de informes favorables y de una evaluación positiva del resultado del proyecto subvencionado, discrepando finalmente de la normativa aplicada para liquidar los intereses de demora.
Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto impugnado, habida cuenta de que no concurre la prescripción ni se han vulnerado los principios de confianza legítima ni de proporcionalidad, estimando aplicable al cálculo de los intereses de demora la normativa empleada por la Administración General del Estado.
SEGUNDO.- El examen de las cuestiones planteadas ha de comenzar por la excepción de prescripción alegada por la parte actora sobre la base de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
El citado artículo 39 de la Ley 38/2003 , dispone que'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro'(apartado 1), añadiendo que ese plazo se computará, entre otros casos,'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'[apartado 2, letra a)], si bien cabe la interrupción'por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'[apartado 3 letra a)].
En el supuesto de autos, el inicio del cómputo ha de situarse en la fecha en la que fue presentado el informe final a la Administración que concedió la subvención, lo que ocurrió, como admite la Universidad recurrente -hecho cuarto de la demanda- el 30 de abril de 2004 (Tomo 2 del expediente administrativo), siendo al día siguiente cuando comienza a correr el plazo, por lo que, cuando el 17 de marzo de 2009 (folio 22 del Tomo I del expediente) se notifica a la Universidad la Resolución de 10 de marzo anterior, de la Directora General de Programas y Transferencia de Conocimiento, acordando el inicio del procedimiento de reintegro (folios 20 y 21 del Tomo 1 del expediente), había transcurrido el plazo de prescripción previsto normativamente.
Ahora bien, en el mismo expediente administrativo consta la realizaciónpor la Administración, con conocimiento formal del beneficiario, de actuaciones interruptoras del plazo de prescripción: la concesión, por Resolución de 29 de febrero de 2008 (folio 14 del Tomo 1 del expediente), notificada el 7 de marzo siguiente (folio 15 del Tomo 1 del expediente), del Subdirector General de Gestión Económica y Fondos Estructurales Comunitarios, de un plazo de diez días para subsanar los defectos observados, consistentes en'falta la autorización de la Dirección General de Investigación para la modificación en la partida de inventariable'.
Se trata de una actuación tendente, frente a lo que considera la recurrente, a la verificación del cumplimiento de las condiciones de la ayuda -es claro que se orientan a la acreditación de los gastos subvencionados- y que, por consiguiente, conducen a que deba rechazarse la prescripción alegada, toda vez que ha concurrido la causa de interrupción referida.
TERCERO.- Las demás alegaciones realizadas en la demanda han sido respondidas en otras Sentencias de esta Sección, como las de 23 de marzo (recurso contencioso-administrativo número 831/2009 ) o de 4 y de 15 de mayo ( recursos contencioso- administrativos números 836/2009 y 829/2009 , respectivamente) de 2011, a las que han seguido otras, por lo que cabe reproducir en lo sustancial lo argumentado en las mismas.
Así, en primer lugar, ha de rechazarse la infracción del principio de confianza legítima en razón a un trasvase de los fondos a otros proyectos. En efecto, a tenor del apartado 7, párrafo primero, de las Instrucciones para la ejecución de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico de los programas nacionales del Plan Nacional de I+D,'si el desarrollo del proyecto lo hiciese necesario, el representante legal del organismo ejecutor podrá autorizar, previa solicitud motivada del investigador responsable del proyecto o subproyecto, el trasvase de fondos entre los distintos conceptos de la ayuda económica', y, según el apartado 3,'las modificaciones del concepto de 'material inventariable' precisarán autorización expresa de dicha Dirección General cuando los trasvases, unitaria o acumuladamente, superen el 30 por 100 del importe total de dicho concepto', sin que la actora haya acreditado la preceptiva autorización previa del trasvase de fondos, siendo precisamente tal ausencia de autorización invocada por la Administración.
En segundo lugar, en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad, su desestimación deviene por cuanto que la suma reclamada se circunscribe a la porción de la ayuda cuyo gasto no ha sido justificado.
Finalmente, por lo que respecta a la norma aplicable para la determinación de los intereses de demora, hay que partir de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 38/2003 , conforme a la cual'sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor'. Por consiguiente, al estar ante un procedimiento de reintegro, iniciado bajo la vigencia de esa Ley, es aplicable el artículo 38.2 de la misma, en cuya virtud 'el interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estadoestablezca otro diferente'.
Cabe añadir, en cuanto a la denunciada falta de motivación de la liquidación de intereses, que, como se dijo en la Sentencia de 12 de septiembre pasado (recurso contencioso-administrativo número 205/2010 ), tal infracción carece de los efectos anulatorios que se pretenden ya que, por un lado, se trata de una operación meramente matemática a realizar con los parámetros establecidos legalmente y los presupuestos fácticos que constan en la primera Resolución impugnada; por otro lado, ninguna indefensión se ha causado a la actora, que, además, ha acreditado que, en otras resoluciones recaídas en expedientes de reintegro, conoció la fecha de inicio del devengo.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por laUniversidad Complutense de Madridcontra la Resolución de 19 de enero de 2010, del Secretario de Estado de Investigación, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 24 de agosto de 2009, del Director General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i, dictada por delegación del Secretario de Estado de Investigación, de reintegro parcial de la ayuda de referencia BOS2000-0566, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
