Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2062/2009 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052012100264


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 2062/2009, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidadCONSTRUCCIONES GOMEZ Y SANDUVETE, S.A., contra la Resolución de la Directora General de Protección Civil y Emergencias, de fecha 9 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de reposición, contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 11 de marzo de 2009, que desestima la petición de resarcimiento de los daños acaecidos en bienes de la entidad actora que prevé el Real Decreto 307/2005; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 7.615 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la entidad actora, al amparo del Real Decreto 307/2005, solicita ayuda por los daños derivados de situación de emergencia o de naturaleza catastrófica, por unas inundaciones acaecidas en octubre de 2008 en la provincia de Cádiz.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo por Resolución de la Directora General de Protección Civil y Emergencias, de fecha 11 de marzo de 2009, se desestima la petición de resarcimiento de los daños acaecidos en bienes de la entidad actora que prevé el Real Decreto 307/2005, el fundamento de la decisión administrativa se residencia en que los daños acaecidos no han tenido lugar en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento de un establecimiento comercial, entendiendo por tal el local donde se desarrolla la actividad, sino en unas viviendas en construcción, no siendo aplicable la cobertura que para los establecimientos empresariales prevé el Real decreto 307/2005, de 18 de marzo.

Interpuesto recurso de reposición, fundamentado en que la cobertura de la precitada norma se extiende a los bienes afectados a la actividad empresarial, por Resolución de la misma Autoridad de fecha 9 de septiembre de 2009, se desestima le mismo; el fundamento de la resolución administrativa se articula esencialmente en la falta de aseguramiento de los bienes dañados.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una Sentencia'...en la que se declare haber lugar a la solicitud de abono da mi mandante de ayuda económica por los daños por situaciones de emergencia por importe de 7.615 euros, intereses legales y costas causadas, por cumplir los requisitos para su abono'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia'por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora'.

No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedo concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de la Directora General de Protección Civil y Emergencias, de fecha 9 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de reposición, contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 11 de marzo de 2009, que desestima la petición de resarcimiento de los daños acaecidos en bienes de la entidad actora que prevé el Real Decreto 307/2005.

Por la parte actora, después de hacer referencia a la variación de la argumentación jurídica expuesta por la Administración para denegar la ayuda entre ambas resoluciones, que hemos indicado en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, estima que la interpretación restrictiva efectuada por la Administración no es conforme a derecho al exigir a las empresas de las características de la actora la concertación de un seguro que no es exigible a otros afectados y beneficiarios de las ayudas contempladas en la indicada normativa.

Por la Abogacía del Estado se alega en primer término, la falta de competencia objetiva de esta Sala, al emanar el acto administrativo de una Dirección General y en cuanto al fondo, estima la corrección jurídica del acto administrativo recurrido.

Con carácter previo procede desestimar la alegada falta de competencia, cuando de la propia Resolución impugnada, se desprende que el acto administrativo emana de la Directora General de Protección Civil y Emergencias, en virtud de delegación operada por la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, del Ministro del Ramo.

SEGUNDO.-El Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, al regular su ámbito de aplicación, dispone en su articulo 1 que : ' Se regirá por lo dispuesto en este real decretola concesión de ayudas o subvenciones en atención a necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, con las condiciones y requisitos establecidos en él. 2. Se entenderá por situación de emergencia el estado de necesidad sobrevenido a una comunidad de personas ante un grave e inminente riesgo colectivo excepcional, el cual, por su propio origen y carácter, resulta inevitable o imprevisible, y que deviene en situación de naturaleza catastrófica cuando, una vez actualizado el riesgo y producido el hecho causante, se alteran sustancialmente las condiciones de vida de esa colectividad y se producen graves daños que afectan a una pluralidad de personas y bienes'.

En cuanto a la naturaleza de las ayudas previstas en esta norma, el articulo 2, establece: 'La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados'.

Y el articulo 5.1.d) del Real Decreto, determina como Beneficiarios. 'Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, con menos de cincuenta empleados, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hubieran sido dañado directamente por los hechos derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.'.

Y el articulo 27, -añadido por el Real Decreto 477/2007 de 13 abril -, dentro del apartado referido a las ayudas destinadas a los establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, en el que debe ser integrado el supuesto de autos, dispone los requisitos para ser conceptuado beneficiario, disponiendo: '1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, debidamente registrados a efectos fiscales, en funcionamiento, y con un número de empleados igual o inferior a cincuenta, que hayan sufrido daños de cualquier naturaleza en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento afectos a la actividad empresarial como consecuencia de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.'

Añadiendo, a los efectos que aquí interesa, en su apartado 3 del precitado articulo 27, como condición indispensable: 'Será requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratado póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro'.

En el supuesto de autos esta acreditado que la entidad actora carecía de cobertura de seguro alguno sobre los bienes de su titularidad que resultaron dañados por la situación catastrófica acaecida, por cuanto que el único seguro aportado al expediente administrativo era un seguro de responsabilidad civil, que, por su propia naturaleza, su ámbito de cobertura se circunscribe a las indemnizaciones por las que la entidad actora pudiera resultar civilmente responsable por los daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados a terceros.

En su consecuencia, la pretensión procesal debe ser desestimada, por cuanto, de conformidad con la normativa en la que se asienta la reclamación, expresamente, impone como requisito indispensable la preexistencia de la cobertura aseguratoria en vigor de los bienes afectados y a cuya reparación debería destinarse la ayuda solicitada.

Sin que las alegaciones efectuadas en la demanda sobre la interpretación restrictiva de la Administración tengan virtualidad jurídica alguna, cuando lo que se pretende no es una labor hermenéutica de la Administración favorable a la entidad actora, si no, exclusivamente, el desconocimiento de los requisitos normativos exigidos para la concesión de la ayuda pretendida, es decir, una interpretacióncontra legem.

TERCERO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, sin que en lo referente a las costas existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las generadas en este proceso a alguna de las partes, de conformidad con el articulo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidadConstrucciones Gómez y Sanduvete, S.A., contra la Resolución de la Directora General de Protección Civil y Emergencias, de fecha 9 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de reposición, contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 11 de marzo de 2009, que desestima la petición de resarcimiento de los daños acaecidos en bienes de la entidad actora que prevé el Real Decreto 307/2005; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de las referidas resoluciones.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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