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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2141/2009 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100372
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 2141/2009, promovido porDon Mateo y Don Tomás ,asistido del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, contra la Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 31 de julio de 2009, que inadmite el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra la Orden 54/2008, de 29 de mayo, por la que se regula el Curso de Adaptación para la incorporación a las nuevas Escalas de Oficiales; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los recurrentes Capitanes de la Escala de Oficiales, presentaron instancia ante la Autoridad militar solicitando ser ascendidos al empleo de Comandante con antigüedad anterior a fecha 30 de abril de 2009, y, subsidiariamente, el mismo ascenso con numero de escalafón inmediatamente posterior del que en la actualidad tiene cada recurrente y que se encuentre realizando actualmente el Curso de Adaptación a la nueva Escala.
Por Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 31 de julio de 2009, se inadmite el recurso interpuesto, entre otros, por los recurrentes, al estimar la Administración militar que el escrito presentado ha de calificarse como recurso de reposición contra la Orden 54/2008, de 29 de mayo, por la que se regula el Curso de Adaptación para la incorporación a las nuevas Escalas de Oficiales, el fundamento de la decisión administrativa se residencia al estimar que la precitada Orden es una disposición general el recurso de reposición no es admisible, de conformidad con el articulo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y el Procedimiento Administrativo Común .
Disconforme con esta Resolución acuden a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que:'... se anule o se declare nula la Resolución referida y se ascienda a los recurrentes al empleo de Comandante con antigüedad anterior a fecha 30 de abril de 2009, o subsidiariamente con fecha de efectos inmediatamente posterior al ultimo de los ascendidos por el sistema de clasificación para el ciclo 2008-2009, con todos los pronunciamientos accesorios'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia: '...por la que se desestime íntegramente el recurso deducido, por falta de legitimación del recurrente, o en su caso por razones de fondo, con expresa imposición de costas a la parte demandante...'.
Habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, no recurrido, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, en que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por los recurrentes contra la Resolución de la Ministra de Defensa, dictada por su delegación, por el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa, de fecha 31 de julio de 2009, que inadmite el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra la Orden 54/2008, de 29 de mayo, por la que se regula el Curso de Adaptación para la incorporación a las nuevas Escalas de Oficiales.
En los presentes aparecen los siguientes datos a destacar:
1º.- Que por los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, manifiestan que el acto administrativo impugnado es la Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 31 de julio de 2009, que inadmite el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra la Orden 54/2008, de 29 de mayo, por la que se regula el Curso de Adaptación para la incorporación a las nuevas Escalas de Oficiales, acompañando dicha resolución.
2º.- Que en el mismo escrito de interposición y después en su demanda, los recurrentes suplican. 'Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan se sirva admitirlos y teniendo por presentado en tiempo y forma oportunos DEMANDA EN RECURSO contencioso administrativo contra la resolución del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa de fecha 31 de julio de 2009, dictando en día sentencia, tras los tramites legales oportunos por la cual se anule o se declare nula la Resolución referida y se ascienda a los recurrentes al empleo de Comandante con antigüedad anterior a fecha 30 de abril de 2009, o subsidiariamente, con fecha de efectos inmediatamente posterior al ultimo de los ascendidos por el sistema de clasificación para el ciclo 2008-2009, con todos los pronunciamientos accesorios'.
3º.- En el cuerpo de la demanda los actores se refieren a la Resolución 551/10553/08, que publica la relación nominal de los admitidos a realizar el primer curso de adaptación para la incorporación a la Escala de oficiales de la Ley 39/2007, ejerciendo los empleos de Teniente Coronel y Comandante en dicha escala, a la que no son convocados los actores, al estar previsto su ascenso por el sistema de antigüedad, lo que después no ha acontecido al no cumplirse la previsiones efectuadas por la Administración militar.
4º.- Por la parte actora al evacuar el tramite de conclusiones, se ha aportado copia de una Resolución del General Director del Mando de Personal, de fecha 8 de julio de 2009, que haciendo referencia a la problemática planteada en su demanda, adopta una resolución sobre la cuestión de fondo planteada respecto al Capitán Tomás .
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal haciendo referencia a la falta de legitimación de los recurrentes, al no resultar afectados por el Curso de Adaptación que regula la Orden 58/2008, y en cuanto al fondo alega la corrección jurídica de la Orden cuestionada.
SEGUNDO.-Tal y como aparece planteada la presente litis se desprende la discordancia absoluta entre la resolución administrativa que constituye el objeto del presente proceso y la argumentación jurídica en la que basa la impugnación de aquella. Se pone de manifiesto la divergencia patente, total y absoluta entre el acto que se dice recurrido en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones deducidas en la demanda,
En este sentido como ya hemos dicho en la Sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 23 de septiembre de 2011, recurso 796/2009 , '...una de las principales características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la de ser una jurisdicción'revisora', en el sentido de que exige la previa existencia de una actuación administrativa, sea expresa, presunta o de hecho, y que haya la debida correlación entre la pretensión deducida ante la Administración y la esgrimida luego ante el órgano jurisdiccional. Ello no implica que, según se recogía en la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de esta Jurisdicción,'sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración', de manera que, según recoge elartículo 56 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , cabe alegar en justificación de las pretensiones contenidas en la demanda'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'(apartado 1).
Ahora bien, decíamos en la indicada Sentencia, lo que no se permite es alterar las pretensiones,'toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico'(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 y las que en ella se citan). De ahí que, en el caso de apreciarse una discordancia entre lo pretendido ante la Administración y lo que se solicita del órgano jurisdiccional, exista una desviación procesal que impide resolver con respecto de lo que ahora pide la parte y no ha solicitado con anterioridad, ya que,'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar, es que la Administración haya tenido oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión'(entre otras, Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre y de 6 de noviembre de 1990 , de 13 de mayo y de 5 de diciembre de 1991 , de 9 y de 12 de marzo de 1992 , de 10 de mayo y de 4 de diciembre de 1993 , de 28 de febrero de 1994 o de 1 de julio de 1997 ). Por tanto,'no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional'(entre muchas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 ).
Y en similar sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1998 y 24 de enero de 1997 , al decir 'El proceso contencioso administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa (art. 69.1 LJCA), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa'. Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de 'cuestión nueva', cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de 'argumentos nuevos', admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él'.
A la luz de esta doctrina, y como se decía mas arriba, la divergencia en el supuesto de autos en manifiesta y patente, en el escrito de interposición del recurso se identifica como acto administrativo impugnado la Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 31 de julio de 2009, que inadmite el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra la Orden 54/2008, de 29 de mayo, por la que se regula el Curso de Adaptación para la incorporación a las nuevas Escalas de Oficiales, mientras que en la demanda se hace referencia a una pretensión de ascenso de los recurrentes al empleo de Comandante, con una determinada fecha de antigüedad.
En su consecuencia, ante la ausencia de argumentación alguna sobre el acto administrativo impugnado que cuestione su legalidad, procede la desestimación del recurso deducido.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Mateo y Don Tomás , contra la Resolución de la Ministra de Defensa, de fecha 31 de julio de 2009, que inadmite el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra la Orden 54/2008, de 29 de mayo, por la que se regula el Curso de Adaptación para la incorporación a las nuevas Escalas de Oficiales; por ser la inadmisión conforme a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
