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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2148/2009 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052012100570
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
VISTOpor laSección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 2148/2009, promovido por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez , en nombre y la representación deDª. Aida ,sobre reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, desestimada mediante resolución del Ministro de Defensa de fecha 24 de septiembre de 2009, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 296.596,14 euros .
Antecedentes
PRIMERO.-Para una adecuada resolución de la litis, conviene decir que el 27 de febrero de 2008, D. Basilio presenta ante el Ministerio de Defensa escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública por los daños y perjuicios sufridos por su madre, Dª Aida , como consecuencia de la no adopción por parte de los responsables de la Residencia Militar de Acción Social de Atención a Mayores 'Guadarrama' de las medidas necesarias de previsión, cuidado y vigilancia que requería después de la intervención quirúrgica a la que se le sometió.
Según relata D. Basilio , Dª Aida , de 87 años, con alzheimer leve, se encontraba ingresada en la Residencia Militar de Acción Social de Atención a Mayores 'Guadarrama' desde julio de 2005.
El día 11 de marzo de 2006, el Médico de Guardia de la residencia comunicó a la familia que la señora Aida había sido encontrada por el personal del turno de noche caída en su habitación con una posible fractura de cadera. Inmediatamente se la traslada al Hospital Central de la Defensa, donde es intervenida quirúrgicamente. El día 13 de marzo, vuelve a la residencia. Sin embargo, el día 18 de marzo, el Médico de Guardia vuelve a ponerse en contacto con la familia para comunicarles que la Señora Aida había sido encontrada con quemaduras por toda la cara que le impedían abrir los ojos, y que se debían a la larga exposición a un foco de calor (por el contacto directo con el radiador de la habitación). Inmediatamente, se la traslada de nuevo al Hospital Central de la Defensa, donde queda ingresada en el Servicio de Cirugía Plástica. Durante su estancia en el Hospital, la paciente es intervenida en cuatro ocasiones.
El Director de la Residencia le explica al señor Basilio que tras el regreso de su madre a la Residencia después de la operación de cadera, se decidió ubicarla en una habitación con especial vigilancia (llamada UCER, esto es, unidad de cuidados especiales y reanimación) situada enfrente del control de enfermería para intensificar el control. Además, se la instaló en una cama dotada de barras de protección para evitar nuevas caídas. Según parece, la Señora Aida fue encontrada entre la citada protección y el calefactor.
Como consecuencia de las quemaduras que sufrió la madre del reclamante se siguieron Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción n.° 1 de Collado-Villalba, que fueron sobreseídas provisionalmente y confirmadas después en reforma mediante Auto de 28 de febrero de 2007 .
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando en definitiva una sentencia que, anulando la Resolución recurrida por ser contraria a derecho, estime el presente recurso, declarando el derecho de Dª Aida a ser indemnizada por el Ministerio de Defensa en la cantidad de 296.596,14 €, más los intereses legales producidos desde la fecha de la reclamación administrativa (27-2-2008) hasta su completo pago, con imposición de costas si fuere procedente.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
Concedido sucesivamente a las partes el plazo de diez días para que presentaran escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos.
Con ello, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 18 de septiembre de 2012, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986 , 29 de mayo de 1.987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
La cuestión que se suscita en el presente proceso viene referida, esencialmente, a laexistencia o no derelación causalentre el funcionamiento de los servicios de personal de la Residencia en cuestión y las graves lesiones sufridas por la actora, y en lo que la demanda ve como un hecho incuestionable ya que, entre otras alegaciones, se sostiene que la falta de diligencia no es asimilable en modo alguno a la imprevisibilidad pues, conociendo, la situación riesgo, la enfermedad y antecedentes en que la misma se encontraba, el suceso era previsible y evitable pues cabía adoptarse las medidas de seguridad y cuidado que la paciente exigía así como la vigilancia continua, adecuadas para evitar el resultado lesivo producido. Buena prueba de ello es que al día siguiente de producirse los hechos (19 de Marzo)se dio la orden de que las camas habían de ser retiradas de los radiadores, estamínima diligenciahabría evitado las graves lesiones de Dª Aida ; existe en consecuencia la responsabilidad que se dirime en el presente procedimiento sin que a ello puedan oponerse las razones de tratarse de un 'hecho insólito' 'imposible de pensar.'
La integración de la paciente en el ámbito de organización del servicio de Residencia Asistida es clara, por lo que en ningún caso pueden ser imputables a fuerza mayor ajena a dicho ámbito organizativo y a dicho ámbito de organización incumbía haber adoptado las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo.
SEGUNDO.- Si bien advierte el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1.998 que'el concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal', en sentencia de 4 de octubre de 1.999 , con cita de la de 27 de octubre de 1998 , declara que'el examen de la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:
1. Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.'
Advirtiendo igualmente nuestro Alto Tribunal, entre otras, en sentencias de 29 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1993 , 19 de noviembre de 1994 , 25 de febrero , 1 y 11 de julio y 30 de septiembre de 1995 , 2 de marzo y 26 de octubre de 1996 , 25 de enero , 26 de abril y 16 de diciembre de 1997 , 28 de febrero y 24 de octubre de 1998 , o 13 y 16 de marzo de 1.999 , etc., que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido'puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes', en cuyo caso se ha de moderar proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración.
TERCERO.- Conjugando la anterior doctrina jurisprudencial con los hechos que se han expuesto en el primero de los antecedentes de esta sentencia, entiende la Sección que debe concluirse la existencia de una relación causal, entre el funcionamiento de los servicios públicos y el perjuicio ocasionado a la demandante
Para ello debe analizarse previamente la ponderación de los elementos probatorios existentes, ya que lo que sí es cierto es que la Administración, a la hora de asumir su responsabilidad, lo ha de hacer en sentido de que las medidas de precaución adoptadas, porque sí se han adoptado, han sido insuficientes como a la postre ha quedado evidenciado en las quemaduras que desgraciadamente sufrió Dª Aida , lo cual ha de tener su reflejo en la cuantía de la indemnización que se reclama que a todas luces es notoriamente desproporcionada.
En efecto, en primer lugar, existe un hecho fundamental en el proceso, que radica en que no existe norma de rango legal o reglamentario alguna que exija una determinada distancia entre la cama y el radiador en cuestión, mas allá de lo que aconseje la lógica y la prudencia para evitar, en el marco de lo previsible, una desgracia.
En segundo lugar es revelador el informe obrante a los folios 64 a 67 del expediente, del Director de la Residencia Militar, que además constata como en los temas de 'espacios, mobiliario y equipamiento' o cuestiones de tipo funcional, los servicios de inspección de la Comunidad de Madrid no han puesto reparo alguno.
De otra parte, en el informe medico forense (folios 23 a 25) elaborado con motivo de las actuaciones penales, contiene puntualizaciones determinantes en orden a rebajar el tanto de culpa en la actuación de la Administración. Así:
a)Ciertamente desde que el 13 de marzo regresó del hospital tras la intervención quirúrgica sobre la cadera, estuvo tres días (desde la tarde del día 13 hasta la del 16) en una habitación con especial vigilancia (la llamada UCER, cercana al control de enfermería) lo que es un período correcto de vigilancia en la convalecencia de una intervención quirúrgica que se había practicado seis días antes.
b) Por tanto no le faltó la vigilancia extraordinaria durante los tres primeros días tras regresar del hospital ni parece que le faltase la vigilancia ordinaria después, a pesar de lo cual se produjo el accidente de la madrugada del día 18. Desde luego una vigilancia extraordinaria intensiva probablemente habría evitado los hechos; pero desde un punto de vista médico no era necesaria o no estaba indicada.
c) El hecho de que al sacarla de la UCER se la instalase en una cama con barreras indica una especial precaución que se tomó debido a que Aida había demostrado una especial inquietud motora y cierta falta de acato a las limitaciones que ya había dado problemas fundamentalmente en forma de caídas, que podían alcanzar mayor gravedad al estar convaleciente de la intervención quirúrgica de cadera.
Ahora bien, existen otros factores, tras constatar como hemos visto que la residencia en cuestión sí tomó medidas precautorias, que ponen de relieve la insuficiencia de las mismas:
En primer lugar el propio informe forense al que hemos hecho referencia nos dice: 'Esta precaución fue extraordinaria pero no fue suficiente, no impidió que se produjeran las lesiones o incluso las favoreció, ya que si no hubiera habido barreras Aida habría caído al suelo. Tal vez se habría causado otras lesiones, pero no habría quedado atrapada contra el radiador'.
De otra parte, no podemos dejar de situar las cosas en su contexto natural, que no es otro que el de una persona cercana a los 90 años, la cual tras una operación de cadera, y estar sometida a un control riguroso durante tres días (como era aconsejable desde el punto de vista médico, que no requería un mayor lapso de tiempo para comprobar su correcta evolución) no podemos olvidar que ya había dado muestras anteriormente de inquietud motora y falta de acato a las limitaciones que se le imponían, motivo por el cual entendemos que conforme consta en el relato cronológico recogido en el informe médico-forense el 18 de marzo ('fue vista por última vez a las 03,30 horas. Al hacer la ronda las 07 h. fue hallada sujeta a la barandilla que tenía la cama') ha permanecido, aún cuando estuviese fuera de la UCER, un período de tiempo lo suficientemente prolongado como para, en unión de los extremos que hemos razonado, producir el resultado final que aún siendo francamente difícil de prever, se encontraba dentro de lo posible y que se hubiera podido evitar, no ya con la separación de la litera de los radiadores, pero sí con una mayor atención o visita por parte del personal correspondiente.
Finalmente la indemnización que se pretende y que se cifra en 296.596, 14 € es desproporcionada en el contexto y grado de responsabilidad del que se está haciendo responsable a la Administración, y que la Sala cifra en la suma que entendemos prudencial de 25.000€ como cantidad actualizada, y que viene a cubrir ese 'plus' que se está exigiendo y que faltó en un contexto de difícil control y evitación de un resultado francamente desgraciado.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se estiman méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y la representación deDª. Aida ,contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 24 de septiembre de 2009, que anulamos, y en consecuencia reconocemos al actor el derecho a percibir la suma de 25.000€ como cantidad actualizada, desestimando el resto de sus pretensiones y sin hacer expresa imposición de costas. .
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
