Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 215/2012 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052014100510
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3920
Núm. Roj: SAN 3920/2014
Encabezamiento
Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
A la luz de la documentación remitida, por Resolución de 6 de marzo de 2008, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se acordó la incoación de expediente disciplinario por falta muy grave contra el Cabo primero referido -y otro más- y el cese en sus funciones por término de tres meses.
Por Resolución de 31 de julio de 2008, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, se le pasó a la situación de suspenso de funciones.
Por Resolución de 5 de septiembre de 2008, del referido Director General, actuando por delegación del Ministro del Interior, sobre la base de la inculpación en la diligencias previas 2472/05, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Orotava (Tenerife), se acordó el cese en el destino, al haberse acordado el pase a la situación de suspenso en funciones por razón del citado procedimiento judicial. Como consecuencia de dicha Resolución se le requirió para el desalojo del pabellón que tenía adjudicado en el acuartelamiento de San Amaro-Vigo.
Por Auto de 5 de diciembre de 2008, recaído en las diligencias previas 2472/05, antes indicadas, se aclaró que el interesado,
El titular del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo (Pontevedra) dictó Auto el 14 de mayo de 2009 , en las diligencias previas 1.211/2009, en las que se habían convertido las anteriores del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Orotava, acordando
Por Resolución de 5 de agosto de 2009, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se acordó la terminación del expediente disciplinario por falta muy grave, sin declaración de responsabilidad, en lo que se refería al Cabo 1º referido, y, por Resolución de 15 de octubre siguiente se dispuso la reposición en el destino del que había sido cesado.
Presentada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, transcurrió el tiempo sin que se notificara su resolución, por lo que se entendió desestimada por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Recibido el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de septiembre de 2014, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En la demanda se narran las actuaciones administrativas que, según el recurrente, han causado el daño cuya reparación pretende, aludiendo en concreto al cese en funciones y al cese en el destino acordados en su momento, que conllevaron el desalojo del pabellón, y al destino forzoso posteriormente asignado, todo ello en el marco de un expediente disciplinario finalizado sin declaración de responsabilidad y habida cuenta de que en las diligencias penales de referencia no estuvo imputado formalmente, concretando las sumas por las que reclama, derivadas de gastos de Abogado y de Procurador, de lesiones psíquicas y del daño moral infringido. Funda jurídicamente su pretensión en la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, invocando varios pronunciamientos de esta Sala.
Frente a ello, la Abogada del Estado comienza sorprendentemente haciendo suya
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las más recientes de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño a la existencia de un deber jurídico de soportarlo, es decir, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como, entre las últimas, las de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14 , 20 y 23 de febrero de 2012 ).
Insistiendo en esto último, cabe añadir que añadir que ninguna antijuridicidad es posible apreciar cuando las potestades administrativas se ejercitan con arreglo a Derecho ( Sentencias de esta Sección de 26 de diciembre de 2002 , de 18 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero y de 6 de mayo de 2004 , de 19 de julio de 2006 , de 9 de julio de 2008 o de 2 de marzo de 2011 ), sin poder olvidar la presunción de validez y la eficacia inmediata de lo actos administrativos ( artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 , citada).
Pues bien, analizadas las actuaciones, reflejadas con detalle en el primero de los antecedentes de hecho de esta Sentencia, a la luz de las alegaciones de las partes, cabe concluir que ningún atisbo de proceder contrario a Derecho se advierte en la adopción de las medidas de cese de funciones y de cese en el destino, con el consiguiente abandono del pabellón oficial que se ocupaba, adoptadas en el marco de un expediente disciplinario que tenía como base unas actuaciones penales en las que estaba involucrado el actor, por lo que los perjuicios, de haberse producido, no son antijurídicos.
En efecto, de entrada debe tenerse en cuenta que el expediente disciplinario obedeció, según el correspondiente parte disciplinario, al desarrollo de la operación
Además, según se hace constar en los antecedentes de la Resolución de 5 de agosto de 2009, por la que se acuerda la terminación del expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad con respecto al recurrente, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava se certificó, el 6 de mayo de 2008,
Hay que añadir también que el
Auto de 14 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo , al que se habían remitido las diligencias previas que se seguían ante el de primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones con respecto al interesado, aunque por entender que,
Conjugando lo anterior, resulta que las resoluciones administrativas adoptadas sobre la base de la causa penal en la que se vio implicado el actor encuentran debido amparo legal y respetan los elementos reglados de las normas reguladoras, sin que aparezcan adoptadas de forma desproporcionada o arbitraria.
A cuanto antecede no obstan las Sentencias invocadas en la demanda, pues una de ellas se refiere a la extensión de la obligación de indemnizar y la otra al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, pero sobre la base de un supuesto fáctico diferente al de autos, cual es la imposición de una sanción anulada jurisdiccionalmente.
En consecuencia, la ausencia de antijuridicidad en el daño cuyo resarcimiento se solicita conduce a negar la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su consiguiente obligación reparadora, debiendo, sin necesidad de mayores razonamientos, desestimarse el presente recurso contencioso- administrativo.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

