Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 215/2012 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052014100510

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3920

Núm. Roj: SAN 3920/2014

Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Guardia Civil. Cese en funciones, cese en destino, desalojo de pabellón como consecuencia de imputación en proceso penal, luego sobreseído. No daño antijurídico.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 215/2012, promovido por D. Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero y asistido por la Letrada D.ª María Dolores Carpintero Vázquez, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 36.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de enero de 2008, en el marco de la operación 'Butreque', el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil imputó al Cabo primero D. Alejo la comisión de los delitos de omisión del deber perseguir delitos de contrabando y tráfico de drogas.

A la luz de la documentación remitida, por Resolución de 6 de marzo de 2008, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se acordó la incoación de expediente disciplinario por falta muy grave contra el Cabo primero referido -y otro más- y el cese en sus funciones por término de tres meses.

Por Resolución de 31 de julio de 2008, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, se le pasó a la situación de suspenso de funciones.

Por Resolución de 5 de septiembre de 2008, del referido Director General, actuando por delegación del Ministro del Interior, sobre la base de la inculpación en la diligencias previas 2472/05, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Orotava (Tenerife), se acordó el cese en el destino, al haberse acordado el pase a la situación de suspenso en funciones por razón del citado procedimiento judicial. Como consecuencia de dicha Resolución se le requirió para el desalojo del pabellón que tenía adjudicado en el acuartelamiento de San Amaro-Vigo.

Por Auto de 5 de diciembre de 2008, recaído en las diligencias previas 2472/05, antes indicadas, se aclaró que el interesado, 'en el estado actual de las actuaciones, no está imputado formalmente, todo ello, sin perjuicio de las ulteriores consideraciones que pueda realizar el órgano instructor de Vigo que resulte competente para la continuación de la causa y al que se han inhibido las presentes actuaciones'.

El titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo (Pontevedra) dictó Auto el 14 de mayo de 2009 , en las diligencias previas 1.211/2009, en las que se habían convertido las anteriores del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Orotava, acordando 'el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, al no constar debidamente acreditada la perpetración de la infracción delictiva por la cual se seguía el presente procedimiento, por falta de pruebas o acreditación'.

Por Resolución de 5 de agosto de 2009, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se acordó la terminación del expediente disciplinario por falta muy grave, sin declaración de responsabilidad, en lo que se refería al Cabo 1º referido, y, por Resolución de 15 de octubre siguiente se dispuso la reposición en el destino del que había sido cesado.

Presentada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, transcurrió el tiempo sin que se notificara su resolución, por lo que se entendió desestimada por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales y turnado al número 7, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por Auto de 12 de diciembre de 2011 se entendió que la competencia correspondía a esta Sala, a la que se remitieron las actuaciones, previo emplazamiento de las partes.

Recibido el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'se dicte sentencia declarando la nulidad de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo el derecho del recurrente al abono por responsabilidad patrimonial de la Administración de la cantidad de 36.000 € como indemnización de todos los daños y perjuicios causados, así como los intereses legales desde su reclamación hasta su efectivo pago y costas'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una 'sentencia por la que se desestime el presente recurso interpuesto y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de septiembre de 2014, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

En la demanda se narran las actuaciones administrativas que, según el recurrente, han causado el daño cuya reparación pretende, aludiendo en concreto al cese en funciones y al cese en el destino acordados en su momento, que conllevaron el desalojo del pabellón, y al destino forzoso posteriormente asignado, todo ello en el marco de un expediente disciplinario finalizado sin declaración de responsabilidad y habida cuenta de que en las diligencias penales de referencia no estuvo imputado formalmente, concretando las sumas por las que reclama, derivadas de gastos de Abogado y de Procurador, de lesiones psíquicas y del daño moral infringido. Funda jurídicamente su pretensión en la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, invocando varios pronunciamientos de esta Sala.

Frente a ello, la Abogada del Estado comienza sorprendentemente haciendo suya 'la lógica y bien razonada argumentación que se contiene en la resolución impugnada', aunque a continuación expone los requisitos necesarios para que surja la obligación de resarcimiento, centrando su oposición en la falta de antijuridicidad del daño por el que se reclama, razonando igualmente sobre la improcedencia de las partidas solicitadas.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las más recientes de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño a la existencia de un deber jurídico de soportarlo, es decir, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como, entre las últimas, las de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14 , 20 y 23 de febrero de 2012 ).

Insistiendo en esto último, cabe añadir que añadir que ninguna antijuridicidad es posible apreciar cuando las potestades administrativas se ejercitan con arreglo a Derecho ( Sentencias de esta Sección de 26 de diciembre de 2002 , de 18 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero y de 6 de mayo de 2004 , de 19 de julio de 2006 , de 9 de julio de 2008 o de 2 de marzo de 2011 ), sin poder olvidar la presunción de validez y la eficacia inmediata de lo actos administrativos ( artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 , citada).

TERCERO.- En el presente caso, el daño cuyo resarcimiento se pretende se hace derivar de diversas resoluciones adoptadas en el marco de un expediente disciplinario finalizado sin declaración de responsabilidad, principalmente de la suspensión de funciones, del cese en el destino y de la pérdida del pabellón oficial acordados, ya que, según el actor, en ninguno de los procedimientos penales aludidos por la Administración estuvo imputado formalmente.

Pues bien, analizadas las actuaciones, reflejadas con detalle en el primero de los antecedentes de hecho de esta Sentencia, a la luz de las alegaciones de las partes, cabe concluir que ningún atisbo de proceder contrario a Derecho se advierte en la adopción de las medidas de cese de funciones y de cese en el destino, con el consiguiente abandono del pabellón oficial que se ocupaba, adoptadas en el marco de un expediente disciplinario que tenía como base unas actuaciones penales en las que estaba involucrado el actor, por lo que los perjuicios, de haberse producido, no son antijurídicos.

En efecto, de entrada debe tenerse en cuenta que el expediente disciplinario obedeció, según el correspondiente parte disciplinario, al desarrollo de la operación 'Butreque', seguida por los supuestos delitos de omisión del deber de perseguir delitos de contrabando y tráfico de drogas, en la que se vio involucrado el recurrente, al que se tomó declaración ante un abogado de oficio, se registraron sus taquillas y se le retiró la pistola reglamentaria.

Además, según se hace constar en los antecedentes de la Resolución de 5 de agosto de 2009, por la que se acuerda la terminación del expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad con respecto al recurrente, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava se certificó, el 6 de mayo de 2008, 'que la situación del cabo 1º D. Alejo en el procedimiento judicial diligencias previas 2472/2005 -sic- es la de imputado' , habiendo prestado declaración en el procedimiento judicial con fecha 17 de enero de 2008, siendo mediante Auto de 5 de diciembre de 2008, donde se 'aclara'que el hoy demandante 'no está imputado formalmente', sin perjuicio de lo que luego pudiera resultar o acordarse, pero de esta 'aclaración'no puede deducirse sin más, como parece sostenerse en la demanda, la irregularidad de las medidas administrativas a las que se imputa el daño.

Hay que añadir también que el Auto de 14 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo , al que se habían remitido las diligencias previas que se seguían ante el de primera Instancia e Instrucción número 3 de La Orotava, acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones con respecto al interesado, aunque por entender que, 'de la extensa prueba obrante, conversaciones telefónicas fruto de las intervenciones telefónicas acordadas en la causa, se considera que no existen indicios suficientes para pretender una imputabilidad penal respecto'del demandante -y otra agente-, explicándose que, y esto ha de resaltarse, 'en el presente caso, no se puede deducir tal hecho delictivo a pesar de los numerosos indicios y coincidencias en las conversaciones de los imputados [...]', siendo la terminación del expediente disciplinario una consecuencia de este Auto.

Conjugando lo anterior, resulta que las resoluciones administrativas adoptadas sobre la base de la causa penal en la que se vio implicado el actor encuentran debido amparo legal y respetan los elementos reglados de las normas reguladoras, sin que aparezcan adoptadas de forma desproporcionada o arbitraria.

A cuanto antecede no obstan las Sentencias invocadas en la demanda, pues una de ellas se refiere a la extensión de la obligación de indemnizar y la otra al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, pero sobre la base de un supuesto fáctico diferente al de autos, cual es la imposición de una sanción anulada jurisdiccionalmente.

En consecuencia, la ausencia de antijuridicidad en el daño cuyo resarcimiento se solicita conduce a negar la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su consiguiente obligación reparadora, debiendo, sin necesidad de mayores razonamientos, desestimarse el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción vigente al presente el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, no se estiman méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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