Última revisión
10/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 216/2012 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Núm. Cendoj: 28079230052014100449
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3589
Núm. Roj: SAN 3589/2014
Encabezamiento
Madrid, a diez de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Según el relato de hechos contenido en dicho escrito, el día 13 de enero de 2003 la demandante ingresó en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real) para cumplir una condena de tres años y siete meses de prisión. Por la Dirección del Centro Penitenciario se la clasificó en segundo grado desde el principio de la condena por las graves enfermedades que padecía y que aún padece de forma más agravada después de haber pasado por el Centro Penitenciario. Relataba que al obtener una redención ordinaria se había fijado como fecha de cumplimiento total de la pena el día 31 de mayo de 2005 y que al cumplir las tres cuartas partes de la condena el 26 de octubre de 2004, ante su lamentable estado de salud, había pedido ser clasificada en tercer grado, para poder solicitar la libertad condicional, pero que le había sido denegada en multitud de ocasiones por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Pedía una indemnización de 250.000 euros por los perjuicios sufridos, porque era merecedora del cambio de grado y de la libertad condicional.
Entre otros documentos, adjuntaba una copia de los siguientes:
a) Informe de 10 de febrero de 2003 de un psiquiatra del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, que hacía constar que la interesada estaba en tratamiento desde 1995 y había sido diagnosticada de trastorno distímico, dificultades personales y familiares y trastorno depresivo mayor recidivante, con evolución desfavorable con varios gestos auto líticos y persistencia de sintomatología ansiosa y depresiva (folio 8 del expediente administrativo).
b) Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 7 de marzo de 2003, que clasificaba a la interna en segundo grado (folio 9).
c) Informe médico de la actora, emitido por el Subdirector Médico del Centro Penitenciario de Madrid 1-Mujeres con fecha 30 de abril de 2003, que indicaba que la paciente tenía gonartrosis muy avanzada en ambas rodillas, con tratamiento complicado por su importantísimo sobrepeso (125 kilogramos para una talla de 153 centímetros), y que mantenía un estado de ánimo habitual depresivo, por lo que estaba en tratamiento psiquiátrico y farmacológico (folio 10).
d) Resoluciones de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid V, de 22 de enero y 8 de julio de 2004, que revisaban la clasificación de la interna y la mantenían en segundo grado (folios 11 y 18).
e) Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid, de 3 de mayo de 2004 , por el que se estimaba el recurso interpuesto por la interna contra un acuerdo de la Junta de Tratamiento que le denegaba un permiso de salida, y se le concedía dicho permiso por seis días sujeto a los condicionamientos fijados en el propio Auto (folios 14 y 15).
f) Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid, de 2 de julio de 2004 y 18 de enero de 2005, que desestimaban sendas quejas de la interna (la primera por su situación penal y penitenciaria y la segunda sobre la no tramitación del expediente de libertad condicional) (folios 16 y 17, y 20 y 21 del expediente).
g) Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 9 de febrero de 2005, en revisión de la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid V de 22 de diciembre de 2004, que acordaba la continuidad de la interna en segundo grado (folio 22).
h) Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid, de 5 de abril de 2005 , que aprobaba la propuesta de redención de treinta días a favor de la interna, elevada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid V (folio 25).
Acordada la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el Director del Centro Penitenciario de Madrid V, a solicitud de la instructora, informó que la pena se había extinguido el 11 de mayo de 2005, estando clasificada en segundo grado, y que la enfermedad que padecía no tenía el carácter grave, con peligro para la vida, que era exigido para la progresión de grado y posterior libertad condicional (folio 30).
Entre los documentos acompañados a este informe cabe citar los siguientes:
a) Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid, de 15 de julio de 2003 , que desestimaba una queja de la interna sobre no aplicación del artículo 196.2 del Reglamento Penitenciario , pues no reunía los requisitos para la libertad condicional, dado que no padecía una enfermedad en la que se previera un desarrollo fatal a corto o medio plazo (folios 31 y 32).
b) Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid, de 2 de febrero de 2004 , que desestimaba una queja de la interna sobre su situación médica, dado que constaba que estaba recibiendo el tratamiento preciso para sus patologías, tanto por el servicio de traumatología como por el de endocrinología, así como medicación para su trastorno depresivo (folios 34 y 35).
c) Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid, de 24 de enero de 2005 , que desestimaba una queja de la interna sobre su traslado de la enfermería a un módulo (folios 39 y 40).
Abierto el trámite de audiencia, la reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señalaba que no se le había concedido la revisión de grado ni la libertad condicional, que incluso la redención extraordinaria de treinta días no la habían considerado, pues había sido puesta en libertad el 31 de mayo de 2005, y que su enfermedad habían sido defectuosamente tratada, lo que le ha acarreado un agravamiento de la misma (folios 43 a 45).
La instructora del procedimiento propuso que se desestimase la reclamación, por estar prescrita y por falta de los requisitos exigidos por la ley para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración (folios 52 a 57). A continuación se remitió el expediente al Consejo de Estado, que emitió dictamen desfavorable (folios 64 a 68).
Finalmente, mediante Resolución de 6 de marzo de 2012 del Secretario General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, se desestimó, por extemporánea y por la ausencia de prueba de cualquier daño indemnizable, la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que terminó suplicando una sentencia que desestimara íntegramente la demanda por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida.
Denegada la prueba propuesta por la parte actora, se concedió a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su reclamación en el hecho de que la no concesión del tercer grado penitenciario así como el defectuoso tratamiento médico que recibió en el mencionado Centro Penitenciario le han ocasionado daños psíquicos, físicos y morales que deben ser reparados por la Administración bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos exigidos para su apreciación.
El Abogado del Estado opone la prescripción de la acción y la ausencia de los requisitos para que pueda estimarse la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
12 de febrero ,
21 y
22 de marzo y
9 de mayo de 1991 , o
2 de febrero y
27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
15 de diciembre de 1986 ,
29 de mayo de 1987 ,
17 de febrero o
14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria '
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
El
apartado 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone con carácter general que '
Constituye jurisprudencia reiterada la que explica que la prescripción, en cuanto supone la extinción de la acción, ha de interpretarse en un sentido estricto, imperando en esta materia el principio de la actio nata, que implica que el plazo se inicia cuando la acción ha podido ejercitarse.
En el presente caso, ninguna duda ofrece que la solicitud se presentó el día 7 de julio de 2011 y que la interna fue puesta en libertad con fecha 31 de mayo de 2005, por lo que habría trascurrido con creces el plazo legal de prescripción.
La recurrente niega que la reclamación haya prescrito, al tratarse de daños físicos y psíquicos y continuar padeciendo las secuelas provocadas por los hechos expuestos. Adjunta a la demanda (documento número 3), como prueba de estos daños, un informe emitido por un médico del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha el 8 de octubre de 2012 en el que se recogen las patologías registradas en el historial médico de la actora.
Sin embargo, este informe no permite siquiera suponer que las enfermedades que padece la demandante, ni la gravedad de las mismas, sean debidas a la falta de concesión del tercer grado penitenciario ni al tratamiento médico prestado en su internamiento, que considera insuficiente o desacertado.
En efecto, en el informe no se detalla desde que fecha padece la actora las enfermedades que cita, debiendo resaltarse que la gran parte de las mismas ya las sufría en el momento de su ingreso en prisión (así resulta de los informes médico adjuntados al escrito de reclamación por la actora, expuestos en el primer Antecedente de Hecho de la presente Sentencia). Tampoco se señala en dicho Informe el grado de gravedad de las patologías ni su evolución. Por ello, difícilmente se puede deducir que las enfermedades que sufre la demandante sean causa de su estancia en prisión ni que su estado haya empeorado tras su internamiento y como consecuencia del mismo.
Además, no se acredita en modo alguno la necesaria relación de causalidad entre los supuestos daños y la actuación de la Administración.
Por ello, el inicio del plazo para ejercitar la acción hay que situarlo, como hace la Administración, el día 31 de mayo de 2005, fecha en que la actora cumplió su condena y fue puesta en libertad.
En consecuencia, al haber trascurrido más de un año desde la fecha de puesta en libertad y el día en que la interesada formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, debe apreciarse la prescripción alegada por el Abogado del Estado y reconocida en la Resolución recurrida, por lo que extinguida la acción por el transcurso del tiempo.
Apreciada la prescripción de la acción carece de sentido analizar si concurrían en el presente supuesto los requisitos que para la declaración de la responsabilidad patrimonial exigen los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992 .
Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la expresa imposición a la parte actora, por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

