Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000216
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02403/2015
Demandante:D.
Plácido
Procurador:SR. FREIXA IRUELA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 216/2013, promovido por
D.
Plácido
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela y asistido por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Resolución de 3 de abril de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 50.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sobre las 6,15 horas del 22 de noviembre de 2009, el hoy demandante conducía el vehículo de su propiedad por la calle Poetisa Francisca Alcocer de Sóller (Mallorca) a gran velocidad, cuando, por circunstancias no suficientemente acreditadas, perdió el control del vehículo colisionando contra varias viviendas. Tras el accidente y como quiera que presentaba heridas, no se pudieron practicar las pruebas de alcoholemia en aire espirado, siendo traslado a un Centro hospitalario donde, a instancia de la Policía local, se le practicó análisis de sangre que arrojó un resultado de 1,80 gramos de alcohol por litro en suero (de los hechos declarados probados en la
Sentencia de 10 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca ).
Como consecuencia de los anteriores hechos, se instruyeron las diligencias previas 3481/2009 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, que luego pasaron a constituir el procedimiento abreviado 283/2011 del Juzgado de lo Penal número 7 de la misma capital, celebrándose el correspondiente juicio en el que el Ministerio fiscal formuló acusación, entendiendo al ahora actor responsable de un delito contra la seguridad vial del
artículo 379.2 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 5 meses de prisión y otras.
El interesado era, en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, Guardia Civil alumno encontrándose en prácticas en el Puesto de Sóller.
Por Resolución de 5 de febrero de 2010, del Coronel Jefe interino de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil se dispuso la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de la falta grave prevista en el
apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en
'la embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil'.
Ello motivó que, al amparo del
apartado 4 del artículo 18 de la misma Ley Orgánica, por Resolución de 14 de abril de 2010 , del General Jefe de Enseñanza, se acordara que el interesado no podía ser declarado apto en el curso de acceso a la escala de Cabos y Guardias hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario en que se encuentra incurso.
El proceso penal terminó por
Sentencia de 10 de octubre de 2011 en la que se absolvió al acusado del delito del que venía acusado, declarándose firme por Auto de 5 de diciembre siguiente.
Conocida dicha Sentencia por la Administración, por Resolución de 25 de enero de 2012, del General Jefe de Enseñanza, se acordó la terminación del expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad.
Por Orden DEF/434/2012, de 27 de febrero, se promovió a D.
Plácido al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, con antigüedad de 21 de abril de 2010.
SEGUNDO.- Presentado escrito de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, se tramitó el correspondiente expediente administrativo, en el que no se recabó dictamen del Consejo de Estado, que terminó por Resolución desestimatoria de 3 de abril de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte
'Sentencia, tras los trámites legales oportunos, por la cual se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida o subsidiariamente se anule la misma y se reconozca a la recurrente su derecho al cobro de una indemnización que venga a compensar los perjuicios causados al dicente por el deficiente funcionamiento de la Administración y que esta parte estima en la cuantía de 50.000 euros, con condena en costas de la demandada'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.
Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 3 de abril de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
El actor pretende ser resarcido con la suma de 50.000 euros por los daños causados por el
'deficiente funcionamiento de la Administración'que le ha
'producido un perjuicio evidente moral y el destrozo ocasionado tanto a la vida profesional como personal del demandante', habiendo estado privado de
'la posibilidad de hacer carrera en el Cuerpo durante veintiún meses', todo ello debido a la incoación de un expediente disciplinario que motivó que no fuera declarado apto temporalmente, resultando que dicho expediente terminó sin declaración de responsabilidad debido a la Sentencia absolutoria dictada en el procedimiento penal que se siguió por los hechos por los que también aquél fue incoado. A este respecto, afirma la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial alegando, asimismo, la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada al haberse omitido el previo dictamen del Consejo de Estado.
Frente a ello, la Abogada del Estado, tras exponer igualmente las condiciones necesarias para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, se centra en el ejercicio de potestades discrecionales y entiende que las actuaciones seguidas con respecto al ahora recurrente no son desproporcionadas ni irrazonables. Subsidiariamente, se opone a la cuantía reclamada.
SEGUNDO.- Por evidentes razones de lógica jurídico-procesal debe comenzarse analizando la denuncia que en la demanda se consigna de falta de dictamen del Consejo de Estado, pues la lógica interna de toda resolución judicial obliga a analizar los defectos procedimentales para constatar si, dada su índole y su alcance, impiden un examen de fondo (así,
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2008 ), por más que sobre este tema nada ha razonado en el proceso la Administración demandada.
Como acertadamente recuerda el actor, el
artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado , en la redacción dada por el
artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo , obliga a consultar a la Comisión Permanente del Consejo de Estado en las
'reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes', lo que supone la remisión a lo previsto en otros instrumentos normativos que, en el caso, se concreta en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 142, en el apartado 3 , en la redacción dada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que reglamentariamente se establezca un procedimiento general -y uno abreviado-, en el que
'será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado [...] cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € [...]'.
En el presente caso, la reclamación en vía administrativa se concretó
'en la cuantía de 50.000 €', por lo que era exigible el dictamen del órgano consultivo, puesto que la regla comprende también los casos en que la cuantía es
'igual'a la referida cifra, no sólo aquellos en los que es
'superior', como entendió el Asesor Jurídico de la Guardia Civil en su informe para rechazar la consulta.
La consecuencia del defecto procedimental advertido no puede ser otra sino la postulada por el recurrente, de que se declare nula la resolución recurrida, ya que, como señala la jurisprudencia,
'cuando, mediando una resolución expresa de la Administración, se ha omitido pedir al Consejo de Estado su parecer, debe darse marcha atrás para que, previa anulación del acto impugnado, emita el preceptivo informe'(
Sentencia de 6 de octubre de 2008 , citada, que, a su vez, cita las de 14 de mayo de 2004 y de 25 de enero de 2008).
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.
Plácido
contra la Resolución de 3 de abril de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que ANULAMOS por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, con retroacción del expediente administrativo para que, antes de resolver aquella solicitud, se recabe dictamen del Consejo de Estado.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.