Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2163/2019 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052021100283
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1974
Núm. Roj: SAN 1974:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2163/2019, promovido por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de 27 de mayo de 2019 se acordó conceder una ayuda en la cantidad de 123 euros -factura número NUM000- por los costes de adquisición de tratamiento farmacológico, y la desestimación de la factura número NUM001, de 17 de mayo de 2018, por importe de 196,16 euros.
Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de fecha 11 de septiembre de 2019.
Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Con ello quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 11 de mayo de 2021, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
En concreto, se acuerda la concesión de una ayuda en la cantidad de 123 euros 'correspondiente al medicamento informado favorablemente por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad en informe de 17 de abril de 2019' (factura número NUM000), y la desestimación de los medicamentos no considerados por dicho informe -recogidos en la factura número NUM001, de 17 de mayo de 2018, por importe de 196,16 euros-.
El referido informe de la Asesoría Médica se emitió tras el reparo formulado por la Intervención Delegada en el Ministerio del Interior el día 28 de febrero de 2019 a la propuesta de abono de ambas facturas; reparo que es del tenor siguiente:
Tras lo cual, la citada Asesoría Médica, en su informe de 17 de abril de 2019, consigna que la interesada '
Con fundamento en el anterior informe se dicta la resolución de 27 de mayo de 2019, contra la que la interesada formuló recurso de reposición que fue desestimado por la resolución de fecha 11 de septiembre de 2019 que, tras rechazar la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo invocado por aquélla, basa la denegación de la ayuda solicitada en relación con la factura de fecha 17 de mayo de 2018 en que:
'En cuanto a las discrepancias con el informe de la Asesoría Médica se ha de señalar el carácter técnico del órgano y sus conclusiones en la falta de acreditación de los productos recogidos en la factura dejada de pagar, la de Medical Advice and Supervisión de fecha 17/05/2018 por importe de 196,16 euros, con los atentados sufridos por la Sra. Angustia'.
En segundo lugar, afirma su derecho a la concesión de la ayuda solicitada pues la Ley 29/2011 no requiere que los tratamientos se prescriban por el médico de cabecera de la Seguridad Social, sino que exige que se acredite la necesidad de ellos, que tengan vinculación con atentado terrorista y que no se encuentren cubiertos por un sistema público de Salud, siendo así que el informe de D. Eduardo dice que la recurrente precisa el tratamiento y manifiesta que es secuela de atentado terrorista.
A lo que viene a añadir que la incongruencia de la resolución es palmaria ya que los informes han sido emitidos por el mismo doctor, D. Eduardo, que no es el médico de cabecera de la Seguridad Social, y que la ayuda solicitada de 123 euros es concedida mientras que la ayuda de 196,16 euros es denegada.
Por su parte, la Administración demanda insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la consiguiente confirmación de las resoluciones impugnadas, cuya conformidad a Derecho sostiene.
A este respecto consta que la solicitud de litis tuvo entrada en el registro del Ministerio del Interior el 31 de mayo de 2018 y en el registro de la Subdirección General de Ayuda a Víctimas del Terrorismo el 1 de junio del mismo año, y que la resolución final, de fecha 27 de mayo de 2019, fue notificada a la interesada el 6 de junio siguiente.
Ahora bien, como se razona en la resolución de 11 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior, '
Y es que, en efecto, tal y como dispone el citado artículo 154 de la Ley General Presupuestaria,
Como hemos señalado en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en el recurso número 436/2016 interpuesto precisamente contra resolución desestimatoria de solicitud de indemnización formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, se trata de una norma especial que prevalece sobre las generales del procedimiento administrativo común. No se trata, por tanto, de una mera suspensión por causas internas de la Administración, como alega la recurrente, sino de la suspensión de la tramitación del expediente en virtud de norma especial directamente aplicable al supuesto de litis.
En consecuencia, el procedimiento estuvo suspendido por la causa indicada desde el día 28 de febrero de 2019 en que se formuló el reparo hasta el 17 de abril siguiente en que tuvo lugar la subsanación con la emisión del informe de la Asesoría Médica, de lo que se sigue con claridad que, descontados los días transcurridos entre las anteriores fechas, cuando se notifica a la interesada la resolución de fecha 27 de mayo de 2018 no había transcurrido el plazo de doce meses contado desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para la tramitación.
En el presente caso, las resoluciones impugnadas deniegan el abono, en primer término, por la falta de acreditación de la relación de los productos recogidos en la factura dejada de pagar, la de Medical Advice and Supervisión de fecha 17/05/2018 por importe de 196,16 euros, con los atentados sufridos por la Sra. Angustia. Y, en este sentido, la Asesoría Médica adscrita a la Unidad tramitadora, en su informe de 17 de abril de 2019, considera que si bien queda acreditado el nexo causal entre los atentados sufridos y los medicamentos recogidos en la factura n° NUM000, por importe de 123 euros, concluye que '...
Frente a ello la recurrente insiste en el informe recogido en el documento 1, página 8, del expediente, en el que bajo la rúbrica de 'Recomendación médica', con nº de prescripción NUM002 y fecha 09/05/2018, D. Eduardo, médico colegiado con Especialidad en Medicina Biológica, consigna que la actora
Téngase en cuenta que mediante escrito fechado el 30 de noviembre de 2018, la actora «
Y se señala en demanda que la denegación no se basa en un motivo real puesto que en el informe se recoge expresamente que la paciente precisa tratamiento para tal situación crónica de dolor e inflamación e hipercolesterolemia, como secuela de ser víctima de atentado terrorista, por lo que existe acreditación de la necesidad del tratamiento que está vinculado a las secuelas sufridas por el atentado.
Ahora bien, la afirmación consignada en el último documento reseñado no implica, como parece pretender la actora, el reconocimiento de dolencias distintas de las expresamente admitidas por la Administración en la resolución correspondiente como derivadas de los atentados terroristas sufridos por la interesada, y lo cierto es que, frente al informe emitido por la Asesoría Médica el día 17 de abril de 2019, en modo alguno consta que la hipercolesterolemia haya sido reconocida como tal secuela derivada de los atentados.
No existe incongruencia alguna en las resoluciones impugnadas pues, si bien en los mismos informes de D. Eduardo se consigna el fármaco Naltrexona, cuya factura sí ha sido admitida, sin embargo, lo relevante es que la Asesoría Médica reconoce el vínculo entre dicho medicamento y los atentados sufridos, en concreto para el tratamiento del dolor derivado de los mismos, lo que no acontece en relación con los productos consignados en la factura de 17 de mayo de 2018. Es más, se consigna que no está demostrada su eficacia para el tratamiento de enfermedad alguna.
La recurrente no aporta elemento probatorio alguno susceptible de desvirtuar el anterior informe de la Asesoría Médica, sin que, como se ha expuesto, la documentación aportada al efecto con la solicitud permita establecer la vinculación de los productos cuyo abono se deniega con el tratamiento del dolor, máxime cuando en el informe se incluye el fármaco Natrexona, sin que se especifique ni explique relación alguna de aquéllos con tal tratamiento.
Por lo tanto, no acreditada la referida vinculación con los atentados terroristas, procede, sin necesidad de ninguna otra consideración, la confirmación de las resoluciones impugnadas.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

