Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2163/2019 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052021100283

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1974

Núm. Roj: SAN 1974:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0002163/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15390/2019

Demandante: Angustia

Procurador:SRA. RIVERO RATÓN, Mª JESÚS

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2163/2019, promovido por Dª. Angustia, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª Jesús Rivero Ratón y asistida por el letrado D. E. Javier Plaza Sánchez-Cuesta, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de septiembre de 2019, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior por delegación de firma, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 27 de mayo de 2019, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, por la que se estima el pago de parte de las facturas presentadas por tratamiento farmacológico. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante solicitudes fechadas los días 23 y 24 de mayo de 2018 Dª. Angustia instó a la Subdirección General de Ayuda a Víctimas del Terrorismo el pago de dos facturas de productos farmacéuticos en la parte no cubierta por su sistema de aseguramiento.

Por resolución de 27 de mayo de 2019 se acordó conceder una ayuda en la cantidad de 123 euros -factura número NUM000- por los costes de adquisición de tratamiento farmacológico, y la desestimación de la factura número NUM001, de 17 de mayo de 2018, por importe de 196,16 euros.

Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de fecha 11 de septiembre de 2019.

Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a la ayuda solicitada, por silencio administrativo positivo, al no haberse notificado la resolución dentro del plazo legalmente establecido.

Subsidiariamente, solicitamos se reconozca el derecho de la recurrente a obtener la ayuda y el pago de la factura NUM001 por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para su concesión'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

Con ello quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 11 de mayo de 2021, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de septiembre de 2019, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior por delegación de firma, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 27 de mayo de 2019, de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, por la que se estima el pago de parte de las facturas presentadas por tratamiento farmacológico.

En concreto, se acuerda la concesión de una ayuda en la cantidad de 123 euros 'correspondiente al medicamento informado favorablemente por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad en informe de 17 de abril de 2019' (factura número NUM000), y la desestimación de los medicamentos no considerados por dicho informe -recogidos en la factura número NUM001, de 17 de mayo de 2018, por importe de 196,16 euros-.

El referido informe de la Asesoría Médica se emitió tras el reparo formulado por la Intervención Delegada en el Ministerio del Interior el día 28 de febrero de 2019 a la propuesta de abono de ambas facturas; reparo que es del tenor siguiente:

'...Por otro lado, se adjunta informe de medicina biológica de 5 de noviembre de 2018 que relaciona el tratamiento médico a seguir por la situación crónica de dolor e inflamación e hipercolesterolemia como secuelas de ser víctima de atentado terrorista. A la vista de tal documentación, se solicita aclaración sobre el nexo causal de la hipercolesterolemia con el atentado terrorista y el consiguiente tratamiento. Por último, deberá adjuntarse el calendario semestral a que se refiere el apartado octavo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018, en consecuencia se devuelve el expediente'.

Tras lo cual, la citada Asesoría Médica, en su informe de 17 de abril de 2019, consigna que la interesada ' Aporta una factura de fecha 14 de mayo de 2018 por valor de 123 euros por la compra del fármaco Naltrexona. Acompaña a la misma un informe médico que acredita que dicho fármaco es necesario para aliviar su dolor crónico causado por los dos atentados sufridos.

Sin embargo no se acredita que los productos recogidos en la factura (196,16 euros) de fecha 17 de mayo de 2018 tengan relación con los atentados sufridos. Se trata de una factura emitida por una prescripción de medicamentos online, no están prescritos por su médico de cabecera de la Seguridad Social y no está demostrada su eficacia para el tratamiento de ninguna enfermedad.'

Con fundamento en el anterior informe se dicta la resolución de 27 de mayo de 2019, contra la que la interesada formuló recurso de reposición que fue desestimado por la resolución de fecha 11 de septiembre de 2019 que, tras rechazar la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo invocado por aquélla, basa la denegación de la ayuda solicitada en relación con la factura de fecha 17 de mayo de 2018 en que:

'En cuanto a las discrepancias con el informe de la Asesoría Médica se ha de señalar el carácter técnico del órgano y sus conclusiones en la falta de acreditación de los productos recogidos en la factura dejada de pagar, la de Medical Advice and Supervisión de fecha 17/05/2018 por importe de 196,16 euros, con los atentados sufridos por la Sra. Angustia'.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la recurrente alega en primer lugar que procede la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo pues fue presentada el 24 de mayo de 2018 en la Oficina de Registro OAC Chamartín, si bien tuvo entrada en el Ministerio del Interior el 31 de mayo siguiente, y la resolución se dictó el 27 de mayo de 2019, siendo notificada el 6 de junio del mismo año, por lo que ha trascurrido el plazo fijado en la Ley 29/2011, que es de 12 meses para la resolución del expediente, sin que el procedimiento se puede suspender por causas internas en la tramitación de la Administración, como se alega en la resolución impugnada.

En segundo lugar, afirma su derecho a la concesión de la ayuda solicitada pues la Ley 29/2011 no requiere que los tratamientos se prescriban por el médico de cabecera de la Seguridad Social, sino que exige que se acredite la necesidad de ellos, que tengan vinculación con atentado terrorista y que no se encuentren cubiertos por un sistema público de Salud, siendo así que el informe de D. Eduardo dice que la recurrente precisa el tratamiento y manifiesta que es secuela de atentado terrorista.

A lo que viene a añadir que la incongruencia de la resolución es palmaria ya que los informes han sido emitidos por el mismo doctor, D. Eduardo, que no es el médico de cabecera de la Seguridad Social, y que la ayuda solicitada de 123 euros es concedida mientras que la ayuda de 196,16 euros es denegada.

Por su parte, la Administración demanda insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la consiguiente confirmación de las resoluciones impugnadas, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- La recurrente funda en primer lugar su pretensión en la circunstancia de que se ha producido un supuesto de silencio administrativo positivo, en aplicación del artículo 28.6 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, a cuyo tenor: 'El plazo máximo para la resolución del procedimiento el de 12 meses, entendiéndose estimada la petición en caso de haber transcurrido el citado plazo sin haberse dictado resolución expresa'.

A este respecto consta que la solicitud de litis tuvo entrada en el registro del Ministerio del Interior el 31 de mayo de 2018 y en el registro de la Subdirección General de Ayuda a Víctimas del Terrorismo el 1 de junio del mismo año, y que la resolución final, de fecha 27 de mayo de 2019, fue notificada a la interesada el 6 de junio siguiente.

Ahora bien, como se razona en la resolución de 11 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior, ' el reparo formulado por la Intervención Delegada en el Ministerio del Interior se produjo el 28 de febrero de 2019 y el informe de la Asesoría Médica, mediante el que se subsanó y que sirvió de fundamento para el dictado de la resolución, es de fecha 17 de abril de 2019',por lo que, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General Presupuestaria, el procedimiento se encontraba suspendido entre esas fechas, lo que determina que la pretensión formulada no puede tener una acogida favorable 'habida cuenta el tiempo transcurrido, en concreto un mes y medio largo'.

Y es que, en efecto, tal y como dispone el citado artículo 154 de la Ley General Presupuestaria, 'La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente...'.

Como hemos señalado en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en el recurso número 436/2016 interpuesto precisamente contra resolución desestimatoria de solicitud de indemnización formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, se trata de una norma especial que prevalece sobre las generales del procedimiento administrativo común. No se trata, por tanto, de una mera suspensión por causas internas de la Administración, como alega la recurrente, sino de la suspensión de la tramitación del expediente en virtud de norma especial directamente aplicable al supuesto de litis.

En consecuencia, el procedimiento estuvo suspendido por la causa indicada desde el día 28 de febrero de 2019 en que se formuló el reparo hasta el 17 de abril siguiente en que tuvo lugar la subsanación con la emisión del informe de la Asesoría Médica, de lo que se sigue con claridad que, descontados los días transcurridos entre las anteriores fechas, cuando se notifica a la interesada la resolución de fecha 27 de mayo de 2018 no había transcurrido el plazo de doce meses contado desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para la tramitación.

CUARTO- El artículo 32.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo establece que: «Las personas a que se refieren el artículo 4 en sus apartados 1 y 2 podrán recibir ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de ellos, que tuviesen vinculación con el atentado terrorista y que no hubieran sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.»

En el presente caso, las resoluciones impugnadas deniegan el abono, en primer término, por la falta de acreditación de la relación de los productos recogidos en la factura dejada de pagar, la de Medical Advice and Supervisión de fecha 17/05/2018 por importe de 196,16 euros, con los atentados sufridos por la Sra. Angustia. Y, en este sentido, la Asesoría Médica adscrita a la Unidad tramitadora, en su informe de 17 de abril de 2019, considera que si bien queda acreditado el nexo causal entre los atentados sufridos y los medicamentos recogidos en la factura n° NUM000, por importe de 123 euros, concluye que '... Sin embargo no se acredita que los productos recogidos en la factura (196,16 euros) de fecha 17 de mayo de 2018 tengan relación con los atentados sufridos. Se trata de una factura emitida por una prescripción de medicamentos online, no está prescritos por su médico de cabecera de la Seguridad Social y no está demostrada su eficacia para el tratamiento de ninguna enfermedad'.

Frente a ello la recurrente insiste en el informe recogido en el documento 1, página 8, del expediente, en el que bajo la rúbrica de 'Recomendación médica', con nº de prescripción NUM002 y fecha 09/05/2018, D. Eduardo, médico colegiado con Especialidad en Medicina Biológica, consigna que la actora 'precisa este tratamiento para su situación crónica de dolor e inflamación e hipercolesterolemia'.Y a continuación reseña, además del fármaco Naltrexona -recogido en la factura cuyo abono se concede,- los productos reflejados en la factura de fecha 17 de mayo de 2018, y cuyo importe asciende a 194,66 euros -Limosomal Glutation, Berberina Balance-Metabolismo Azúcar, Magnemar Force 3, Positiv.on, ALC Plus y CN Base-.

Téngase en cuenta que mediante escrito fechado el 30 de noviembre de 2018, la actora «con el fin de subsanar el posible error por omisión en las prescripciones del Dr. Eduardo de 'son como secuelas de ser Víctima de atentado terrorista'», adjunta nueva 'Recomendación médica', con nº de prescripción NUM003 y fecha 15/11/2018, en la que el referido médico añade que la actora 'precisa este tratamiento para su situación crónica de dolor e inflamación e hipercolesterolemia , como secuelas de ser de ser víctima de atentado terrorista'.

Y se señala en demanda que la denegación no se basa en un motivo real puesto que en el informe se recoge expresamente que la paciente precisa tratamiento para tal situación crónica de dolor e inflamación e hipercolesterolemia, como secuela de ser víctima de atentado terrorista, por lo que existe acreditación de la necesidad del tratamiento que está vinculado a las secuelas sufridas por el atentado.

Ahora bien, la afirmación consignada en el último documento reseñado no implica, como parece pretender la actora, el reconocimiento de dolencias distintas de las expresamente admitidas por la Administración en la resolución correspondiente como derivadas de los atentados terroristas sufridos por la interesada, y lo cierto es que, frente al informe emitido por la Asesoría Médica el día 17 de abril de 2019, en modo alguno consta que la hipercolesterolemia haya sido reconocida como tal secuela derivada de los atentados.

No existe incongruencia alguna en las resoluciones impugnadas pues, si bien en los mismos informes de D. Eduardo se consigna el fármaco Naltrexona, cuya factura sí ha sido admitida, sin embargo, lo relevante es que la Asesoría Médica reconoce el vínculo entre dicho medicamento y los atentados sufridos, en concreto para el tratamiento del dolor derivado de los mismos, lo que no acontece en relación con los productos consignados en la factura de 17 de mayo de 2018. Es más, se consigna que no está demostrada su eficacia para el tratamiento de enfermedad alguna.

La recurrente no aporta elemento probatorio alguno susceptible de desvirtuar el anterior informe de la Asesoría Médica, sin que, como se ha expuesto, la documentación aportada al efecto con la solicitud permita establecer la vinculación de los productos cuyo abono se deniega con el tratamiento del dolor, máxime cuando en el informe se incluye el fármaco Natrexona, sin que se especifique ni explique relación alguna de aquéllos con tal tratamiento.

Por lo tanto, no acreditada la referida vinculación con los atentados terroristas, procede, sin necesidad de ninguna otra consideración, la confirmación de las resoluciones impugnadas.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales han de imponerse a la parte demandante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Angustiacontra la resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de septiembre de 2019, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior por delegación de firma, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de mayo de 2019, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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