Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000217
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02411/2013
Demandante:D.
Jose Ignacio
Procurador:SRA. AYLLÓN CARO, BEATRIZ
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 217/13 interpuesto por
D.
Jose Ignacio
, que tiene reconocido su derecho a asistencia jurídica gratuita, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ayllón Caro, contra la resolución del Ministro de Defensa de 30 de abril de 2013 que inadmite la impugnación del archivo de insuficiencia de condiciones psicofísicas por extemporaneidad; habiendo sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables, recaba sentencia en la que se condene a la Administración demandada en los siguientes términos:
'
Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, unirlo al recurso de su razón y previos los trámites legales que intereso se sirva solicitar la revisión de la resolución adoptada por la Subsecretaría de Defensa de 17 de julio de 2007 en el expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le tramitó con el número
NUM000 , con la pretensión de que se revoque cualquier resolución que le impida cobrar su pensión
'.
En el Segundo
Otrosí digo, recaba: '
Que en virtud del
artículo 57 de la LRJCA
se solicita que el recurso se falle sin recibimiento a prueba ni tampoco vista o conclusiones'.
SEGUNDO.-Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó conveniente, terminó suplicando una sentencia '
por la que desestime el presente recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.
TERCERO.-Se ha señalado para votación y fallo el día diecisiete del actual mes de marzo, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D.
Jose Ignacio , interno en el Centro penitenciario de Monterroso (Lugo) presentó el día 10 de febrero de 2013 escrito en el que solicitaba una reclamación para la revocación de cualquier impedimento que le impidiera la concesión de su pensión, y señalaba que '
Entiendo que fue antes el expediente de inutilidad que el expediente disciplinario/gubernativo, entiendo que debe tener preferencia la cuestión médica a la disciplinaria por ser anterior'.
El Coronel Jefe del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, da curso a la instancia, informando en escrito de 13 de marzo de 2013 lo siguiente:
'
Para la resolución que proceda, se remite instancia que dirige a la Asesoría Jurídica General de Defensa el ex-
Guardia civil don
Jose Ignacio (
NUM001 )
, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Monterroso (Lugo), en la que viene a solicitar la revisión de la resolución adoptada por la Subsecretaria de Defensa el 17 de julio de 2007 en el expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le tramitó con el número
NUM000 , con la pretensión de que se revoque cualquier resolución que le impida cobrar su pensión; informando al respecto lo siguiente:
Con fecha 6/07/2004 se le inició el expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas número
NUM000 , en base al dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria núm. 61 de Ferrol (A Coruña), de fecha 25/05/2004, en la que se le diagnosticaban patologías que le asignaban un coeficiente 5 y un grado de minusvalía del 49%; el 18/04/2005 el Ministerio de Defensa acuerda la interrupción del plazo de los trámites sucesivos del expediente hasta la resolución de los procedimientos judiciales y disciplinarios que paralelamente se le tramitaban; el 17/07/2007 la Subsecretaria de Defensa acuerda el archivo del expediente por haber perdido el interesado la condición de Guardia Civil y militar de carrera de la Guardia Civil, según resolución 160/04222/07 (BOD. núm. 55, de 19/03/2007).
Consta en el procedimiento que por resolución de fecha 13/09/2006 dictada por el Ministro de Defensa en el expediente disciplinario por falta muy grave núm.
NUM002 , se imponía al interesado la sanción disciplinaria de separación del servicio
.'
La resolución del Ministro de Defensa del 30 de abril de 2013, recoge en sus dos primeros Antecedentes de Hecho:
'
PRIMERO.- El interesado, ex-Guardia Civil, presenta escrito mediante el cual impugna la Resolución delegada del Ministro de Defensa de 17 de julio de 2007, por la que se acordó el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, dado que no ostenta la condición de Guardia Civil ni de militar de carrera de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- El interesado fundamenta su recurso en considerar que 'fue antes el expediente de inutilidad que el expediente disciplinario/gubernativo', por lo que entiende que 'debe tener preferencia la cuestión médica a la disciplinaria, por ser anterior'.
La inadmisión acordada se sustenta en la siguiente fundamentación de derecho:
'
I.- Debe significarse, que consta en la documentación remitida que la Resolución que impugna el interesado fue dictada con fecha 17 de julio de 2007, y su notificación fue practicada según lo establecido en el
art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, siendo así que el escrito impugnatorio ha sido suscrito y presentado el día 10 de febrero de 2013, fecha en la que ya había vencido sobradamente el plazo que tenía el recurrente, de conformidad con el
art. 117 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para la interposición del pertinente recurso de reposición contra la misma, la cual ha devenido firme y consentida, de lo que se deduce que lo que el interesado pretende con su escrito impugnatorio es, en definitiva, reabrir la vía administrativa.
II.- En consecuencia, y habiendo sido presentado fuera de plazo el recurso interpuesto por el interesado, se considera que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, procediendo la inadmisión del recurso por extemporaneidad.
SEGUNDO.- La parte actora en los
Hechos del escrito de demandaseñala que existe un expediente médico de insuficiencia de condiciones físicas de D.
Jose Ignacio , que fue interrumpido y archivado hasta la finalización de dos expedientes disciplinarios que se le instruían, con el resultado que por Resolución de 9 de mayo de 2007 la Jefatura de Personal de la Guardia Civil por Resolución 160/04222/07 perdió la condición de Guardia Civil y de militar de carrera desde el 13 de febrero de 2007, en virtud de resolución del Ministro de Defensa dictada en el expediente gubernativo
NUM002 .
Señala que puesto que el retiro por causa de inutilidad física se produce cuando se dicta resolución declarando la inutilidad permanente para el servicio y que D.
Jose Ignacio ya se encontraba fuera del Cuerpo de la Guardia Civil, se consideró que no procedía declarar la inutilidad permanente para el servicio a los efectos de su pase a retiro.
En los
Fundamentos de derechoformula unas reflexiones sobre la sanción que se le impuso el 11 de noviembre de 2014 que combate, y termina indicando que el que cometiera alguna falta considerada penalmente reprochable no le puede impedir disfrutar de sus derechos adquiridos durante el tiempo que trabajó como miembro activo de la Guardia Civil.
Solicita la pretensión recogida en el antecedente primero de esta sentencia.
TERCERO.- Con estos antecedentes resulta acertado el contenido del escrito de contestación a la demanda formulado por la señora Abogada del Estado, que significa en primer lugar las deficiencias del escrito de demanda, por su falta de la exigible precisión.
Aunque no se tome en consideración la deficiente formulación de la demanda, ninguna duda ofrece que ésta no puede prosperar, ya que tanto la resolución que acordó la separación del servicio -sobre la que se centra la fundamentación jurídica de la demanda- como la que determinó el archivo del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas han devenido firmes, como se acredita en el expediente administrativo y no es combatido en el escrito de demanda.
No cabe en este momento cuestionar la sanción como pretende la demandante.
CUARTO.- Si bien con lo indicado queda resuelto este contencioso, añadiremos que respecto a la objeción que formulaba D.
Jose Ignacio en su escrito de 10 de febrero de 2013, manteniendo que debe tener preferencia el expediente de inutilidad sobre el disciplinario, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión, estableciendo en
sentencias, entre otras, 11 de octubre de 2000, recurso 543/99 ;
18 de enero de 2001, recurso 653/99 ;
28 de febrero, recurso de apelación 25/01 ;
3 de octubre, recurso 49/02 ;
14 de octubre recurso de apelación 106/02 );
21 de noviembre de 2002, recurso de apelación 112/02 );
21 de marzo de 2007, recurso de apelación 1/07 ; y
21 de abril de 2009, recurso de apelación 52/2009 ; que ante la coexistencia de expediente disciplinario que pueda llevar aparejada la posible sanción de separación del servicio, o procedimiento penal, en el que pueda recaer pena principal o accesoria que implique la perdida de la condición de militar, y expediente para la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe otorgarse prioridad al primero, suspendiéndose el segundo, mediante su archivo provisional, a resultas de aquel, por cuanto, en el supuesto contrario, se generaría un fraude de ley, ya que declarada con prioridad temporal la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del funcionario militar, con la consiguiente extinción de la relación funcionarial, devendría imposible la aplicación al mismo de la sanción disciplinaria de separación del servicio o de las consecuencias de la sanción penal impuesta de perdida de la condición de militar, por unos hechos acaecidos mientras ostenta la condición de militar. De este modo por el cauce de la resolución del expediente de pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, como declaración de inutilidad permanente, devendría imposible la proyección de las consecuencias previstas por la ley a la sanción disciplinaria administrativa o a la aplicación de la sanción penal, por una conducta desarrollada por el funcionario militar mientras ostenta la relación de servicios con la Administración.
Acorde con lo indicado, la suspensión del expediente para la declaración de inutilidad permanente hasta tanto terminó el procedimiento disciplinario, fue la actuación seguida por la Administración en el caso de autos, que no ha sido objetado por la demandante.
QUINTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso; con condena en costas, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos
desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso administrativo número 217/13 interpuesto por
D.
Jose Ignacio
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ayllón Caro, contra la resolución del Ministro de Defensa de 30 de abril de 2013 que inadmite la impugnación del archivo de insuficiencia de condiciones psicofísicas por extemporaneidad; con condena en costas.
Notifíquese esta sentencia las partes haciéndoles saber que contra ella, atendida la cuantía, no cabe recurso de casación ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.