Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000218
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02426/2013
Demandante:D.
Jesús Luis
Procurador:SRA. GONZÁLEZ DÍEZ, Mª JESÚS
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 218/13, interpuesto por
D.
Jesús Luis
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de septiembre de 2012 por la que se inadmitía la acción de nulidad de pleno derecho que había ejercitado; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente contencioso administrativo se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Vigo, siendo turnado al número 1, que lo admitió a trámite y al plantearse por la Administración en el acto de la vista la falta de competencia, acordó su remisión al Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, que, una vez recibido, acordó no aceptar la competencia y devolver las actuaciones a dicho Juzgado.
Devueltas las actuaciones, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vigo declaró a su vez la falta de competencia objetiva, entendiendo que era competente esta Sala de la Audacia Nacional, turnándose a esta Sección, que aceptó su competencia y emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina suplicando sentencia
que deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta en el expediente
NUM000 de la Jefatura Provincial de Ávila, que supuso la detracción de 4 puntos de la licencia de conducir y 300 € de multa, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se admitió y declaró pertinente la prueba documental propuesta, teniendo por reproducidos a todos los fines probatorios procedentes el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda y se abrió el trámite de conclusiones, que se ha evacuado por las partes, por su orden, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se ha señalado para deliberación el día 17 del actual mes del marzo, en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, D.
Jesús Luis fue sancionado en resolución de 3 de enero de 2012 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra dictada en el expediente
NUM000 por el siguiente hecho: '
Circular a 173 Km/h, teniendo limitada la velocidad a 120 Km/h. Existe una limitación genérica en vía interurbana. Cinemometro EYPSCAP antena 000033837. Aprobado el 16/01/2006. Para el cálculo de excesos de velocidad y sanción aplicable, se han tenido en cuenta los márgenes de error estipulados en la norma UNE 26444', imponiéndole la sanción de 300 € de multa. Los datos del vehículo son Matrícula
....YYY , Clase Turismo, Marca Renault Modelo Laguna
El 17 de agosto de 2012, el recurrente se dirige a la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila, formulando acción de nulidad de pleno derecho contra la resolución dictada en el expediente
NUM000 , en la que pone de manifiesto que en septiembre de 2009 alquiló al vehículo
....YYY a la empresa Movirento Vía Norte S.L., sita en Vigo, para realizar un viaje a Madrid en compañía de
Indalecio y durante el regreso el 3 de septiembre el vehículo fue conducido por
Indalecio . Señala que el 10 de febrero de 2012 recibió el recurrente en su domicilio de C.
DIRECCION000 nº
NUM001 de Vigo una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra de 3 de enero de 2012 dictada en el expediente
NUM002 por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, debido a la pérdida de todos los puntos que le fueron asignados, como consecuencia de la comisión de diversas infracciones, entre las que se encuentra la que fue objeto del expediente
NUM000 de la Jefatura Provincial de Ávila que le supuso la detracción de 4 puntos, comprobando que se corresponde a la infracción por exceso de velocidad señalada en el párrafo anterior
El Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León formuló 'petición de datos al titular para identificación del conductor', requiriéndole para la identificación del conductor responsable de la infracción y la Empresa sin ponerse en contacto con el recurrente le identificó como conductor, presentando el 17 de septiembre en la oficina local de Tráfico de Vigo el documento con el recuadro cubierto con sus datos, pero con la dirección de su domicilio errónea señalando c/
DIRECCION000 nº
NUM003 CS de Vigo en lugar de c/
DIRECCION000 nº
NUM001 de Vigo, razón por la que no recibió notificación alguna de la sanción que fue publicada en el BOP de Ávila, que no pudo conocer al residir en otra provincia.
Opone como motivos de nulidad de pleno derecho:
- Vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, (
art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , al vulnerar su derecho a ser informado de la acusación, a la utilización de los medios de prueba y a la presunción de inocencia. Argumenta que la autoridad de tráfico aceptó como domicilio el que le proporcionó la empresa de alquiler de vehículos que era errónea y cuando se intentó la notificación y no se consiguió no se procedió a una nueva notificación en el domicilio correcto que constaba en sus archivos.
- Nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La resolución impugnada acuerda declarar inadmisible a trámite como solicitud de acción de nulidad el escrito presentado por el recurrente.
SEGUNDO.-La
parte actora en su escrito de demandahace un relato de los hechos, acorde con el formulado en el citado escrito de 17 de Agosto recabando la acción de nulidad y argumenta sobre los dos motivos de oposición igualmente allí suscitados, para formular el suplico expresado en el antecedente primero de esta sentencia.
TERCERO.-El Señor
Abogado del Estado en su escrito de contestacióna la demandatras dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo, se remite al escrito presentado en el servicio de Correos de Vigo el 17 de agosto de 2012, con transcripción de particulares, y al acuerdo de la Directora General de Tráfico aquí impugnado, que lo inadmite al considerar que no se halla en el supuesto del
artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .
Resume que una vez notificado el Acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, por el que se declara la pérdida de vigencia del permiso de conducir, el interesado insta la nulidad del Acuerdo dictado por el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de 7 de enero de 2010, por entender que es nulo de pleno derecho y de forma indirecta y posterior de lograrse esta declaración de nulidad no computaría la pérdida de los 4 puntos allí acordada y el permiso de conducir recobraría su vigencia.
Argumenta que el referido acuerdo de 7 de enero de 2010 debió ser combatido por la vía de los recursos legalmente establecidos, recurso de alzada. Y respecto al defecto de notificación que alega por error en el domicilio, ha de estarse al régimen general de la notificación de los actos administrativos, regulado en los artículos 58 y ss., de modo que el interesado pudo haber hecho uso de la facultad del 58.3 en cuanto a las notificaciones defectuosas que determina que éstas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de notificación, por lo que si no pudo interponer recurso de alzada, en tiempo y forma, al no haber recibido debidamente el Acuerdo de referencia, pudo haberlo hecho cuando tuvo conocimiento de su existencia y haber discutido en el seno de este recurso cuantas cuestiones de forma o de fondo hubiera tenido por conveniente plantear, pero no acoger la vía del art. 102 para la revisión de oficio, porque no se está en un supuesto de esta naturaleza que viene constituido por aquellos actos que se 'hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.
CUARTO.- La parte actora en su escrito de conclusionesreitera los argumentos ya esgrimidos, significando que su domicilio correcto era conocido por la Dirección General de Tráfico en el que se ha producido la notificación de otras resoluciones, y que el domicilio no fue proporcionado por el recurrente sino por un tercero, la empresa en la que había alquilado el vehículo con el que se cometió la infracción, por lo que no cabía la notificación edictal.
Respecto al escrito de oposición del Abogado del Estado, sostiene la actora que no puede tenerse en cuenta la impugnación basada en que debió haber acudido a la presentación del recurso de alzada cuando tuvo conocimiento de la resolución defectuosamente notificada, ya que este argumento no es atendible puesto que no ha sido esgrimido en vía administrativa.
La
Abogacía del Estado en su escrito de conclusionesse remite a la contestación a la demanda.
QUINTO.- Como viene declarando el
Tribunal Supremo (así, Sentencias de 26 de noviembre de 2010 o
de 28 de abril de 2011 ), el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992 resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999 mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho y cuyo inicio puede acordarse de oficio o a solicitud del interesado, si bien en este último caso cabe que el órgano competente para resolver la revisión instada acuerde motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada, como aquí ha sucedido.
Según la redacción actual del apartado 1 del citado precepto, '
las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1'.
La finalidad de la regla transcrita no es otra sino la de '
facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia' (
Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007 ,
de 26 de noviembre de 2010 ,
de 12 de julio de 2012 y
de 4 y
de 16 de julio de 2013 , entre otras).
Ahora bien, la misma jurisprudencia ha advertido '
de que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el
artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ' (por todas, Sentencias de 27 de noviembre de 2009 , de 26 de noviembre de 2010 ,
de 28 de abril de 2011 o
de 5 de diciembre de 2012 ), debiendo rechazarse que se enmascaren como nulidades plenas lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.
Por consiguiente, lo esencial a los efectos de la revisión de oficio de los actos administrativos firmes es que se aprecie la concurrencia de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el
artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , actividad de comprobación que, a la vista de lo que se acaba de exponer, reviste carácter extraordinario y debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
SEXTO.-Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento precedente, considera la Sala, de acuerdo con lo indicado por el Sr. Abogado del Estado, que la impugnación no puede prosperar, ya que, como establece el texto legal, la acción de nulidad a la que se acoge la parte actora tiene como finalidad facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva, y en autos no se produce tal supuesto, ya que la parte pudo, y debió si deseaba combatir la sanción indicada, formular el recurso ordinario que era procedente, el recurso de alzada, en el cual podía discutir todo lo relativo a la misma, y ello con plenitud de medios para ambas partes. Al no hacerlo de este modo ha desvirtuado la finalidad del procedimiento al que se acoge, por lo que su pretensión es rechazable.
La parte actora opone en sus conclusiones que no cabe atender este argumento ya que no ha sido esgrimido en vía administrativa. Pues bien, a tal efecto procede recordar la doctrina sobre admisión de cuestiones nuevas en el contenciosa administrativo, y para ello vamos a transcribir parcialmente el Fundamento de derecho segundo de la
sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 23 de julio de 2002 , doctrina que se comparte y pasamos a reproducir:
SEGUNDO (...) Una reiterada jurisprudencia ha centrado el tema de las denominadas 'cuestiones nuevas' en el recurso contencioso administrativo. Así la
STS de 10 de abril de 1992
señala que "como establecemos en nuestra reciente STS de 12 marzo pasado, el proceso contencioso-administrativo no permite la 'desviación procesal', la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los
arts. 43.1 y 69.1 LJCA , al determinar respectivamente, que: 'Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición' y que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste', pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional '".
Igualmente se cita la
STS de 18 de febrero de 1999
que establece que "lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -- ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción-- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)".
Por su parte la
STC 160/2001, de 5 de julio
, ha insistido en esta línea, superando el tradicionalmente denominado carácter revisor de la presente jurisdicción y señalando que "no corresponde a este Tribunal Constitucional 'terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial' con quebranto del principio 'pro actione' (
STC 98/1992, de 22 de junio
, FJ 3; en el mismo sentido,
ATC 765/1984, de 5 de diciembre
, FJ 3). Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia ..., con fundamento en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".(...).
La aplicación de la doctrina es clara, no nos hallamos ante una cuestión nueva sino ante una argumentación en pro de la tesis de que procede confirmar la resolución impugnada, pretensión mantenida en vía administrativa por la Administración y en vía contenciosa por su representante, y como tal procede su examen.
SÉPTIMO.-Si bien lo argumentado resulta suficiente para la desestimación del recurso, vamos a añadir que ninguno de los motivos aducidos podría dar lugar al éxito de la pretendida acción de nulidad, porque el domicilio del recurrente si bien se dio por la Empresa a la que alquiló el vehículo, ha de presumirse a falta de prueba que ésta se limitó a facilitar el domicilio que le había proporcionado el recurrente, quien ha de pasar por las consecuencias derivadas de su actuación, y no es exigible a la Administración que lleve a efecto una investigación sobre si el domicilio que se le ha facilitado es el real, bastando con que cumpla la normativa sobre notificaciones cuando no se ha podido practicar en el domicilio señalado.
En cuanto a la nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, procede señalar que esta causa, según el Alto Tribunal, está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento (
Sentencias de 14 de abril de 2010 y
de 14 de febrero de 2012 ), pues, '
requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental' (
Sentencia de 7 de noviembre de 2011 ), sin perjuicio de que los defectos procedimentales puedan constituir meras irregularidades no invalidantes o suponer la anulabilidad, cuando han causado indefensión.
Es obvio que en autos no se ha producido tal indefensión, cuando la parte pudo impugnar con un recurso ordinario la resolución primitiva.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación del recurso; sin condena en costas a la parte actora de acuerdo con el
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, al no haberse expresado claramente la causa de inadmisión.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos
desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso administrativo número 218/13, interpuesto por
D.
Jesús Luis
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de septiembre de 2012 por la que se inadmitía la acción de nulidad de pleno derecho, resolución que confirmamos; sin condena en costas a la parte actora.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.