Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 219/2006 de 23 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052013100048


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil trece.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 219/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la resolución del Ministro de Defensa de 20 de febrero de 2006 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por este formulada. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dictar Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare nula, anule o revoque la Resolución del Ministerio de Defensa de 20 de febrero de 2006, condenando solidariamente al Ministerio de Defensa demandado y a la entidad aseguradora demandada Mapfre Industrial al abono a mi mandante de la cantidad de seiscientos mil euros (600.000) en concepto de principal, y además, el Ministerio de Defensa deberá satisfacer los intereses legales desde el 7 de noviembre de 2003, y Mapfre Industrial, el 20% de interés, desde el 22 de diciembre de 2002 hasta el momento del pago, y ambas entidades deben responder de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado. Igualmente emplazada la codemandada MAPFRE EMPRESAS, en fecha 16 de febrero de 2007 se persono en las actuaciones.

TERCERO.- Contestada la demanda y habiéndose recibido el recurso a prueba, practicada con el resultado obrante en autos, una vez formulados los escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.- dictada sentencia con fecha 31 de octubre de 2007, recurrida en casación, por el Tribunal Supremo se dicto sentencia con el siguiente FALLO: 'Ha lugar al recurso de casación nº 6.283/2.007 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , de la Audiencia Nacional de treinta y uno de octubre de dos mil siete, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 219/2006, que lo desestimó, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y mandamos la reposición de actuaciones al momento del período de práctica de prueba, debiendo acordar la Sala la realización de la prueba testifical indebidamente denegada y requerir a la Administración demandada la expedición de la certificación solicitada, continuando el proceso hasta el momento de dictar nueva sentencia. De acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia no hacemos expresa condena en costas'.

QUINTO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba, practicada con el resultado obrante en autos, una vez formulados los escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don ANGEL NOVOA FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución del Ministro de Defensa de 20 de febrero de 2006 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por este formulada.

A efectos de centrar el debate, decir que:

1- Sostiene la Administración que en fecha 22-12-02, el interesado se encontraba montando a caballo en la zona del picadero, que es la habilitada para tal fin, en ejercicio libre, es decir fuera de las clases que se practican regladamente en ese Centro Deportivo. El equino, en un momento de la monta, se asustó por un ruido procedente de la zona de cuadras, que se comunica, a través de unas puertas habilitadas, con el picadero lo que hizo que el animal realizase un movimiento lateral que provocó su caída y la del jinete -esta circunstancia queda corroborada por las declaraciones prestadas por los jinetes que en ese momento se encontraban montando con él- sufriendo éste a consecuencia de ello unas lesiones que le han ocasionado una invalidez de un 78%.

Según el informe emitido por el servicio y la declaración prestada por los testigos, cuyas declaraciones obran en el procedimiento, las instalaciones se encontraban en perfecto estado para la monta y no hubo intervención de una tercera persona en el accidente acaecido. Tampoco consta que el interesado fuera golpeado en su cabeza, una vez caído en el suelo, por otro equino, tal y como mantiene el denunciante.

2- Sostiene la parte actora que el daño sufrido por mi representado D. Juan Miguel , estudiante del Aula Hípica de 19 años de edad en el momento de los hechos, se fundamenta en un funcionamiento anormal de los servicios públicos de una instalación deportiva, puesto que en el momento de los hechos, está probado testificalmente, aunque la Resolución recurrida hace caso omiso de este dato acreditado, que una puerta del picadero no estaba cerrada, como era necesario para evitar accidentes como el sufrido por mi mandante, (el Artículo del Reglamento de Salto de la Real Federación Hípica Española en su párrafo primero dispone, ' La pista debe estar acotada. Durante la prueba, cuando un caballo está en la pista todas las entradas y salidas deben estar físicamentecerradas'), siendo la causa del accidente un ruido procedente del exterior de dicho recinto, que provocó que se espantara el caballo tirando de la grupa a mi mandante, de manera que, como se dice por los testigos, si la puerta del picadero hubiera estado cerrada, el caballo no se hubiera espantado, ya que el ruido no hubiera sido escuchado y en este momento no habría que lamentar la invalidez absoluta de mi mandante.

En este sentido, las lesiones corporales y morales sufridas por mi representado, que han sido calificadas de invalidez absoluta (minusvalía del 78%) tiene su origen en la existencia de una actuación indebida del personal civil o militar que se encontraba al cuidado del picadero y de las cuadras, existiendo un evidente nexo causal entre dicha actuación y la caída de mi mandante del caballo, ya que dicho personal nunca debió permitir que mientras se producía la clase extraordinaria de equitación, se proyectara ningún ruido, hacia dicho lugar como así ocurrió, dadas las previsibles y por supuesto evitables consecuencias que en este caso por desgracia se produjeron, por lo que debe comportar la imputabilidad del comportamiento indebido al Centro Deportivo Militar 'LA DEHESA'.

SEGUNDO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( art. 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante. Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

1.- El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. Al respecto hemos de precisar lo siguiente:

La lesión se define como daño ilegítimo, pues no todo perjuicio es constitutivo de una lesión en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril , 19 mayo y 19 diciembre 1989 , entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público (en este sentido SSTS de 4 de junio de 1990 , 21 de enero de 1991 , 25 de junio de 1992 y 7 de julio de 1997 , entre otras). Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que han hecho hincapié en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tales como las de 19 de noviembre de 1.994, 11 y 25 de febrero, 1 de abril y 23 de mayo de 1.995 y 16 de abril de 1.996 entre otras.

2.- El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. Es decir, se exige la prueba de la causa concreta que determine el daño o, lo que es lo mismo, de la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ponen de manifiesto las SSTS de 24 de octubre y 5 de diciembre de 1985 , 22 de julio de 1988 y 6 de febrero de 1990 .

3.- Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Es decir, el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y determinado o determinable con relación a cada persona, pudiéndose producir su cuantificación definitiva en ejecución de sentencia.

Pues bien, y entrando pues a conocer sobre el fondo del asunto, sí debe apreciarse, conforme se aduce por la defensa de la Administración que no existe prueba alguna de que los hechos que generan las lesiones sean imputables a la Administración y tengan relación directa con el funcionamiento de los servicios públicos.

Decíamos en la primitiva sentencia de 31 de octubre de 2007 :

En efecto el principal soporte de la defensa radica en que 'si la puerta del picadero estuviese cerrada, el caballo no se hubiese espantado'. Es lo cierto que (folio 107 del expediente) uno de los testigos afirma que fue un ruido de una de las cuadras que se encuentra a la izquierda del recinto lo que asustó al caballo, cayendo este y el jinete, el segundo testigo (folio 110) atribuye la espantada del animal, como mera posibilidad, a alguna actividad que se estuviese realizando en las cuadras, y el tercero afirma que se produjo por un ruido de barras procedente de las cuadras (folio 129). Ahora bien, la cuestión no es ésta a juicio de la Sala. Lo realmente probado es que no puede pretenderse derivar de una caída fortuita responsabilidad patrimonial alguna en base a si existió o no tal ruido, y ello por cuanto el actor estaba montando por cuenta propia un caballo particular, y lo hacía en el picadero cubierto del Centro sin la presencia de monitor o responsable alguno. (véase folio 63 del expediente).

Este picadero, y se admite de contrario, no adolecía de deficiencia alguna, contando con todas las garantías. A sensu contrario, siendo esto así, mal se puede exigir la responsabilidad de que la puerta en cuestión estuviese cerrada al Centro, cuando sus empleados eran desconocedores en ese momento de un uso particular del picadero, ya que no consta que se hubiese solicitado permiso a responsable alguno para su uso, practica que era habitual como reconoce el mismo testigo que depone al folio 107 del expediente, con lo que nos encontramos ante el ejercicio de una actividad no programada ni autorizada por el Centro a quien se pretende atribuir un anormal funcionamiento.

Tampoco puede obviarse que el jinete desgraciadamente accidentado, no llevaba casco, lo cual con independencia de que fuese exigible o no, es lo cierto que conlleva un mayor riesgo del que ya per se supone montar a caballo.

TERCERO.-Nuevamente, y practicada la prueba ordenada por la sentencia del Tribunal Supremo, entendemos debe mantenerse lo en su día sentenciado y desestimar el recurso por las siguientes razones añadidas:

1) sobre la certificación que en su día interesó la actora, y que aún admitida, no llegó a practicarse antes de dictar sentencia, en la que se interesaba ' que por persona competente se certifique que el almacén situado junto al picadero se ha trasladado a una zona alejada del mismo, en cumplimiento de lo establecido legalmente'con lo que el recurrente pretendía demostrar que después de la desgraciada caída se varió la ubicación del almacén para evitar situaciones de peligro, la respuesta de la Administración en lo que aquí interesa es que consultados los archivos del Centro no existe documento alguno relacionado con la certificación que se pide' .

Es cierto, y en nada se cuestiona, que en el año 2006, se aprobaron nuevas obras en el Centro hípico, pero lejos de tener estas el sentido que la actora pretende, responden a la adaptación de las instalaciones a nuevas necesidades. Así en informe especifico requerido por la Sección se nos dice 'En la reunión de la Junta General que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2006 y según consta en el Acta 01/06 de la misma, se aprueban, entre otras, las siguientes obras:

-Construcción de cuarto de aperos para hípica

-Construcción de nuevos boxes.

Ambas obras están, entre si, estrechamente relacionadas y el motivo de ellas es construir nuevos boxes para la estabulación de caballos, dada la gran demanda de estos habitáculos por parte de los usuarios. Para ello se estimó que el lugar adecuado para la construcción de los nuevos boxes es un espacio situado bajo las gradas del picadero cubierto, el cual se encuentra sin uso especifico y que sirve para almacenamiento de muy diverso material En razón de lo antes dicho en el verano de 2006 se inicia la construcción de un local exterior y próximo al picadero que, una vez finalizado, sirve para colocar todo el material de los saltos de obstáculos de las competiciones hípicas, material que se encontraba disperso y situado en distintos lugares.

Una vez construido este local, que la Procuradora Dª FUENCISLA GÓZALO SAN MILLAN define como el 'nuevo almacén', se inicia, sin solución de continuidad, la construcción de diez (10) boxes en el espacio situado bajo las gradas del picadero, espacio que nunca fue un almacén ('antiguo almacén' según palabras de la Procuradora Sra. GÓZALO y si un espacio que podría ser definido.de manera coloquial como trastero y en el que se almacenaban distintos materiales). Las anteriores obras: construcción de! cuarto de aperos para hípica y construcción de 10 nuevos boxes se inician en junio de 2006 y finalizan a finales de ese mismo año.'

Sobre las testificales realizadas en nada varían sus declaraciones lo que ya se conoció a través de las mismas en el expediente.

Estuviese o no cerrada la puerta, se desconoce si un ruido accidental, en el que tanto se insiste, se hubiese mitigado o hecho desaparecer.

Que la puerta del almacén contiguo al picadero se abriese, hasta se llega a admitir como posible por los testigos , pero en todo caso con importantes matices ' sin hacer ruido, ni golpear a nadie' (Teniente Coronel Sr. Raúl ) el cual por cierto a la pregunta del Ponente respondió que ' hasta el mas experimentado jinete ante un movimiento brusco 'lateral' de un caballo digamos se vería en serias dificultades de evitar una caída ' lo que mal se puede achacar a acción u omisión alguna por parte de la Administración.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la resolución del Ministro de Defensa de 20 de febrero de 2006 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por este formulada, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.