Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000022/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00057/2021
Apelante:D. Landelino
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 22/2021, interpuesto por D. Landelino, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez y asistido de la letrada Dª. Silvia Domínguez García, co ntra la sentencia número 111/2020, de 11 de diciembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 83/2020.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto administrativo impugnado en la instancia es la resolución de 24 de febrero de 2020 de la Ministra de Defensa que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas, conducción de vehículos a motor y turnicidad del Guardia Civil D. Landelino.
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 dictó sentencia el 11 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLOQue desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez en nombre y representación de D. Landelino contra la resolución dictada por la Ministra de Defensa el 24 de febrero de 2020 por la que se acordó declarar la situación del recurrente de utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan uso de armas, conducción de vehículos a motor y turnicidad, ajena a acto de servicio, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola y absuelvo a la Administración demandada de las pretensiones de la demanda. Con expresa condena en costas al recurrente'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2021, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, que desestima la pretensión del recurrente de que se declare la nulidad de la resolución impugnada, en el particular de que se reconozca la situación de no apto para el servicio en acto de servicio y, en consecuencia, se declare su pase a retiro, mediante la repetición de los exámenes médicos pertinentes si fuera necesario a la luz de las pruebas practicadas.
En la sentencia apelada se identifica la pretensión ejercitada -fundamento jurídico primero- así como el criterio de esta Sección en relación con el objeto y finalidad de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y sobre el alcance de la discrecionalidad técnica de los dictámenes de las Juntas Médico Periciales, en general -fundamentos segundo y tercero, respectivamente-, que aplicado al caso conlleva la desestimación del recurso, argumentándose para ello lo que sigue -fundamento cuarto-:
'(...) la prueba pericial practicada a instancia del actor no alcanza a destruir la presunción de certeza del dictamen médico oficial y la citada discrecionalidad técnica, pues las lesiones que padece el actor le limitan para el ejercicio de su función en cuanto al uso de armas, conducción de vehículos a motor y la realización de turnos, pero no le impide el ejercicio de la misma, por lo que debe ser desestimado el recurso contencioso-administrativo formulado'.
SEGUNDO.-El apelante, una vez expuestos ampliamente los antecedentes fácticos del asunto, incidiendo especialmente en los informes de diversos psiquiatras aportados a las actuaciones y a la demanda, uno de ellos ratificado y aclarado en la vista oral, sostiene que toda esta prueba es suficiente para enervar la eficacia de la resolución administrativa al poner de manifiesto el origen causal con acto de servicio, con carácter incapacitante.
Respecto a la sentencia apelada, estima que incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación por la no toma en consideración de las periciales médicas aportadas y que hay error en la valoración de la prueba respecto al estado físico del apelante, habiéndose elevado a la categoría de verdad absoluta lo apreciado por el dictamen médico oficial, sin contrastarlo con el resultado de la restante prueba practicada, a lo que añade que de ella se desprende no estar en condiciones de aptitud, para finalmente referirse a la cualificación de los especialistas que han realizado las distintas pericias y, especialmente, la relevancia probatoria de la prueba médico pericial practicada en el acto del juicio oral.
La Administración apelada, por su parte, se opone al recurso de apelación deducido de adverso sosteniendo que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva ni en falta de motivación porque la cuestión esencial ha sido resuelta, aun de forma tácita, centrándose verdaderamente la discrepancia en una cuestión de valoración probatoria de la que resulta que ha sido la adecuada, por su inmediación y alcance conjunto de toda la llevada a cabo, y que los informes aportados no desvirtúan el criterio de la Junta Médico Pericial.
TERCERO.-Pa ra resolver el primer motivo de la apelación centrado en la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, ha de considerarse la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal de Supremo de 8 de julio de 2019, según la cual el primer vicio jurídico-procesal debe ser entendido '(...) como un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, consistente en que el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración',y en las de 8 de julio de 2008 -recurso 6217/2005- y de 25 de febrero de 2008 - recurso 3541/2004-, que lo aprecian cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda.
Pues bien, visto el contenido de la sentencia y especialmente su fundamento jurídico cuarto, debe concluirse con el favorable acogimiento de dicha alegación, pues el Juez Central ha omitido absolutamente cualquier tipo de consideración jurídica respecto a la pretensión de que la limitación funcional que se estima que concurre tiene su origen en un acto de servicio.
Además, igualmente debe prosperar la alegación de falta de motivación de la sentencia. Se ha de recordar, siguiendo al Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2020 (casación 2340/2016), la doctrina constitucional sobre la motivación, en el sentido de que 'Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de las sentencias es exigida «siempre» por elartículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que «la obligación de motivar las Sentencias, que elartículo 120.3 CEimpone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F.4 ; 22/1994, de 27 de enero , F.2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F.1 ; 22/1994, de 27 de enero, F.2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F.2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F.5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F.4 ; 221/2001, de 31 de octubre , F.6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F.2 ; 5/1995, de 10 de enero, F.3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F.2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F.3 ; 112/1996, de 24 de junio, F.2 ; 119/1998, de 4 de junio, F.2 ; 25/2000, de 31 de enero , F.3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero, F.3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F.3) [...] En definitiva hemos exigido «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F.4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F.3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F.5)»'.
Lo que aplicado aquí conlleva apreciar la falta de motivación de la sentencia apelada, en la medida en que de su sencilla y rápida lectura resulta la ausencia de mención alguna a los diversos informes emitidos por médicos psiquiatras y por psicólogos obrantes en el expediente administrativo, como el adjuntado a la demanda -documento número 2- y en los que el recurrente fundamentaba su argumentación jurídica y, por ende, sus pretensiones, limitándose la sentencia a referir que la prueba pericial practicada no ha desvirtuado la certeza del dictamen médico oficial y su discrecionalidad técnica, sin ni tan siquiera exponer, en relación con este último extremo, las razones y el proceso lógico que le permiten alcanzar la conclusión que obtiene.
Por todo ello debe revocarse la sentencia apelada, y así las cosas, re solver la cuestión controvertida en los términos planteados por las partes.
CUARTO.-No s hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 100 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo.
El expediente culminó con la declaración de utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, basada en el diagnóstico médico de la Junta Médico Pericial número 2 de 27 de marzo de 2019, que contiene un diagnóstico de 'Trastorno adaptativo en personalidad con elevada psicovulnerabilidad',de etiología 'multifactorial', alcanzando la limitación a ocupar destinos que supongan uso de armas, conducción de vehículos a motor y turnicidad, 'según especialista en psiquiatría', lo que denota que el órgano médico especializado tuvo en cuenta la documentación médica del interesado. Por lo demás, las apreciaciones de la JMP se asumen, asimismo, por la Junta de Evaluación de 24 de octubre de 2019 y por los servicios médicos de la Guardia Civil en su dictamen de 2 de julio de 2019 emitido de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 29/2014.
Como quiera que el demandante discrepa de la actuación administrativa impugnada por un doble motivo, tanto el referido al alcance impeditivo de su padecimiento como a la falta de consideración de una relación causal entre aquél y el servicio, debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:
-El criterio de esta Sala en cuanto a la 'relación directa' entre la patología incapacitante y el servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo,no en su entorno o por el mero desempeño.
-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica'de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en ' una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.
Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).
-A lo que cabe añadir que esta Sección reiteradamente mantiene el criterio de que este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio -por todas, sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014)-.
QUINTO.-Criterios jurídicos que proyectados a este caso impiden acoger favorablemente las alegaciones del recurrente, pues como seguidamente expondremos, ni los informes obrantes en el expediente administrativo ni la prueba practicada en las actuaciones han desvirtuado en su acierto las consideraciones de los órganos médicos especializados a que se aludía en el fundamento jurídico anterior.
Veamos, analizando el resultado probatorio respecto a si la patología diagnosticada le impide o no totalmente la realización de sus labores profesionales, ninguno de los informes aportados por el interesado en vía administrativa abordan esta cuestión, a salvo constatar que ha estado de baja laboral desde 2017, y tampoco se alude a ello en el documento número 2 de la demanda; es el informe psicológico adjuntado a la demanda -documento 3-, ratificado a presencia judicial por una de sus dos autoras, el que refiere que el Sr. Landelino presenta una 'psicopatología incapacitante'que le impide 'un desarrollo profesional satisfactorio y eficaz', si bien se admite que sujetos con este tipo de personalidad 'pueden funcionar bien en un entorno laboral que no requiera un trato frecuente con las personas',y que atendido su curso y pronóstico 'se considera necesario mantener la situación de Incapacidad Temporal'pues en la actualidad 'no cuenta con las aptitudes necesarias para responder a la demandas profesionales que se le exigen'.
Ninguna de todas estas consideraciones nos permite apreciar que pueda prosperar la pretendida declaración de no apto para el servicio activo, al no desprenderse de ellas esta circunstancia. Es más, en el acto de la vista oral la psicóloga informante sostuvo que su apreciación acerca de las limitaciones en el ámbito laboral derivaba del carácter crónico del trastorno, lo que sigue sin desvirtuar lo dictaminado por los órganos especializados administrativos, que se basaron incluso en este concreto aspecto en las apreciaciones de un especialista en psiquiatría.
SEXTO.-Resta por resolver la precisa relación causal directa del trastorno en cuestión y un acto de servicio en los términos ya expuestos y que el recurrente no ha llegado nunca a precisar. Tampoco le asiste la razón aquí, teniendo en cuenta que hay documentos de consultas con psiquiatras que destacan que sufre un episodio adaptativo mixto 'reactivo a situación laboral, que ha vivido como una injusticia'(Dr. Adriano, de 6 de marzo de 2006); o que 'a raíz de un cambio en una situación laboral, comienza a sentirse nervioso, triste, desganado (...)' (Centro Médico Gran Vía, informe psicológico de 14 de enero de 2019); o que a un estado depresivo de larga duración se une'otro de ansiedad (...) reactivo a un cambio laboral (...)'(Dra. Lourdes, de 18 de enero de 2019), lo que en modo alguno justifica debidamente que el origen del trastorno que padece tenga una relación causal directa con un acto de servicio, sino que su sintomatología responde a su inadaptación a ciertos cambios laborales, que se reactiva y agrava o mejora según su forma de afrontarlos.
Por otro lado, del informe psicológico adjuntado a la demanda -documento 3- resulta claro que el trastorno diagnosticado -trastorno de la personalidad esquizoide- no guarda ninguna relación causal con un acto de servicio, pues obedece a un 'patrón general de distanciamiento en situaciones interpersonales', esto es, de carácter endógeno y disposicional, y que 'ha podido dificultar su adaptación a los diferentes entornos a lo largo de su trayectoria vital', siendo personas que 'suelen carecer de un deseo de intimidad, se muestran indiferentes (...)', y que quienes lo padecen 'empiezan a presentar síntomas de aislamiento y desapego social desde la infancia o adolescencia'. Solo se considera reactiva a los acontecimientos en el ámbito laboral la 'sintomatología de corte ansioso-depresivo', lo que abunda, en definitiva, en que la causa de la patología no guarda relación directa con un acto de servicio.
SÉPTIMO.-De cuanto antecede resulta la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda imponer las costas de ninguna de las dos instancias a las partes, en virtud del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino, contra la sentencia número 111/2020, de 11 de diciembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 83/2020, y desestimarel recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de 24 de febrero de 2020 de la Ministra de Defensa, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados.
Sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.