Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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29/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2229/2019 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052021100170

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1235

Núm. Roj: SAN 1235:2021

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0002229/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12033/2019

Demandante:Dª Filomena

Procurador:SRA. ALBARRACÍN PASCUAL, MARÍA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2229/2019, promovido por Dª Filomena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Albarracín Pascual y asistida por el Letrado don Fernando Redondo Faya, contra la desestimación presunta de la solicitud de «acogerse a la exención del plazo de cinco años prevista en el último párrafo del artículo 5.4.9. de la NORMA NS/02 Seguridad en el Personal. Habilitación de Seguridad del Personal, de 29 de enero de 2019, dirigida a la Oficina Nacional de Seguridad. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 6 de septiembre de 2019 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, dictado por la Sección 4ª de esta Sala, se declaró la competencia de esta Sección 5ª para conocimiento y fallo del recurso, admitiéndose a trámite por Decreto de fecha 10 de diciembre de 2019.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de agosto de 2020, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por auto de fecha 3 de noviembre de 2020, se acordó no recibir el recurso a prueba y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso para el día 23 de marzo de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso, según se expone en la demanda, la desestimación presunta de la solicitud de «acogerse a la exención del plazo de cinco años prevista en el último párrafo del artículo 5.4.9. 'Denegación de la HPS'», que fue remitida mediante Oficio desde la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes a la Oficina Nacional de Seguridad.

La recurrente fundamenta, tras exponer parte de su trayectoria profesional, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Que presentó instancia fechada el 1-10-2018 solicitando la suspensión de la denegación de la HPS. Que en 16-11-2018 por Nota Interior del «Sub Registro OTAN-UE», le fue notificado«que se había recibido oficio de la Oficina Nacional de Seguridad de día 12-11-2018 en el que se decía que, revisado el expediente de la interesada, se considera que a pesar del fallecimiento de su marido continúan existiendo aspectos de falta de fiabilidad de la interesada, por lo que se mantiene el pedido- (debía querer decir 'período')- de inhabilitación para solicitar una habilitación».Que elevó el 29-1-19 a su nuevo jefe inmediato, para su tramitación a la «Oficina Nacional de Seguridad» a través del Subregistro Principal OTAN-UE, la anunciada segunda Instancia, en la que resumía el largo conflicto que seguía afectando a la interesada y se razonaban debidamente los motivos que debían llevar al CNI a conceder a Filomena «la suspensión de la inhabilitación impuesta, teniendo en cuenta que no se dan ya las causas que la motivaron dada la residencia permanente de la interesada en España tras el fallecimiento del marido marroquí, y el nuevo puesto de trabajo en el MAEC al margen de cualquier responsabilidad que pudiese exigir contar con la HPS».

La citada instancia de la interesada fue remitida en Nota Interior de 30-1-2019 por el Director Político Adjunto,, quien añadió en su escrito: «Como actual Jefe directo de la interesada me permito apoyar la instancia en cuestión por mi conocimiento de su satisfactorio desempeño profesional en el momento actual como responsable de la unidad de 'Asuntos Generales' que no exige HPS por quedar al margen de temas y cuestiones clasificadas»;instancia y escrito de acompañamiento fueron enviados por el Subregistro OTAN-UE el 4-2-2019 a la Oficina Nacional de Seguridad.

2)Pr ocedencia de la suspensión de la Inhabilitación Personal de Seguridad, HPS, siendo nula la resolución de la Administración por falta de motivación, pues no especifica siquiera someramente por qué no se cumplen dichos criterios de idoneidad.

Entiende con la motivación dada, infringiendo así el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Manifiesta que, no ve satisfecha su pretensión con que se reconozca la falta de motivación a la hora de rechazar la suspensión de la inhabilitación (motivación que no podrá realizarse a posteriori), sino que acude a esta vía judicial al efecto de que vea satisfecha su pretensión y se reconozca que procede dicha suspensión sobre la base de que no existen motivos suficientes para denegarla, al haber desaparecido las eventuales causas que esta parte trata de imaginar que podrían justificar lo contrario (in essentia, el fallecimiento del marido), sin que existan causas suficientes que justifiquen denegar la suspensión de la inhabilitación y, en consecuencia, debe concederse esta.

Y 3)La estimación de la primera de las pretensiones supone la reparación del daño causado pro futuro, pero no solventa el que se ha venido sufriendo hasta entonces, y que es fácilmente incardinable dentro del considerado como «daño moral», consolidadamente reconocido por la jurisprudencia. Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión. Por todo lo anterior, considera que dicho daño moral asciende a la cantidad pretendida de 4.000€, que parece adecuada dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los hechos hasta la eventual restauración de todo perjuicio. Alega que la denegación originaria de la HPS supuso para la recurrente el abandono de un puesto que había venido realizando durante un plazo de más de dos años sin conflicto alguno y en una situación de plena conformidad desde el punto de vista personal y laboral. Tras dicha denegación, sin embargo, se vio obligada a cambiar de puesto y sufrió un resentimiento en su imagen para con sus compañeros que ha tratado de solventar desde entonces mediante la realización de las actuaciones convenientes para ello. Todo lo anterior ha desembocado en el presente proceso contencioso, a través del que se pretende la suspensión de la inhabilitación como medio por el que restaurar su buen nombre, más allá de las posibles implicaciones profesionales que tiene.

Suplica se 'dicte Sentencia que estime el recurso y

1.- Se pronuncie en favor de la 'suspensión de la inhabilitación por 5 años' impuesta por el CNI, a la vista de la ausencia de motivación y la inexistencia de circunstancias impeditivas.

2.- Se condene a la Administración al pago de la cantidad cuatro mil euros (4.000€) en concepto de «daños morales»; y

3.- Se condene en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Por su parte, el Abogado del Estado alega que, debe, en primer lugar, considerarse que los procedimientos a seguir para realizar todas las gestiones relacionadas con las Habilitaciones Personales de Seguridad se establecen en las Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, cuya última edición fue promulgada por el Secretario de Estado Director del CNI el 4 de octubre de 2018. Estas normas son públicas y pueden consultarse en el portal web del CNI. Según establecen estas normas, la tramitación de las HPS deberá ser realizada por los empleados públicos de la Administración a través de los Sub registros Principales establecidos en los distintos ministerios; normas a las que se remite.

Alega que, en el caso de autos, tal suspensión sólo puede fundarse en que por parte de la solicitante se acredite que se han modificado las circunstancias que determinaron la inhabilitación, como dispone la 'NORMA NS/02 SEGURIDAD EN EL PERSONAL. HABILITACIÓN DE SEGURIDAD DEL PERSONAL'.

Considera que, la suspensión de efectos de la previa denegación de la HSP sólo procede, con carácter excepcional, esto es, frente la regla general, cuando se den determinados requisitos que dicha norma requiere. Alega que, ni se demuestra, ni se acredita, que se hayan desaparecido las causas que motivaron la denegación de la HPS.

Añade que, para acogerse a esta exención, al supuesto excepcional de suspensión de los efectos de una denegación de HPS firme, no se permite que la solicitud sea remitida por el interesado al CNI, tal como si ocurre en los recursos que los afectados pueden realizar ante las denegaciones, sino que se establece que debe ser el organismo quién solicite a la ONS la revisión de la inhabilitación.

TERCERO.-En primer lugar, se ha de realizar la siguiente matización para entender lo solicitado por la recurrente y lo resuelto por la Administración.

Ante la solicitud, de fecha febrero de 2018, de la recurrente de la Habilitación Personal de Seguridad, por resolución de 18 de junio de 2018, notificada el 2 de julio de 2018, se denegó dicha solicitud.

Frente a ella, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada el 6 de agosto de 2018; resolución que no fue impugnada, ganando firmeza.

Como la propia recurrente reconoce, el presente conflicto trae causa de dicha denegación, en fecha 16 de junio de 2018, de la HPS «por no reunir la interesada los criterios de idoneidad establecidos en los apartados 6 b) y 6 p) de la Norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada».

Tras estas actuaciones, en fecha 29 de enero de 2019, se presentó solicitud en la que suplicaba, que: 'teniendo en cuenta que no se dan ya las causas que motivaron la denegación de la suspensión de la inhabilitación dada la residencia permanente en España tras el fallecimiento del marido marroquí y el nuevo puesto de trabajo en el MAEC al margen de: cualquier responsabilidad que pudiese exigir la HPS, que se conceda a mi representada, la suspensión de la Inhabilitación Impuesta.'

Con esta solicitud se inicia el procedimiento del que deriva la impugnación, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Recibida esa solicitud, en 8 de julio de 2019, la Oficina Nacional de Seguridad, (ONS), comunica al Ministerio de Asuntos Exteriores que no otorga la autorización previa para proceder a la suspensión, señalando que: 'Con relación a la solicitud de revisión del periodo de inhabilitación para solicitar la HPS para Dª Filomena (DNI. NUM000), se comunica que una vez revisado el caso, no se han encontrado nuevos aspectos desde la resolución de denegación que avalen un cambio en la decisión adoptada...'.

Por último, en fecha de 8 de julio de 2019, el Ministerio de Asuntos Exteriores notifica la denegación de la solicitud de suspensión, en cuya notificación transcribe la citada nota de la ONS.

Pues bien, antes de recibir tal notificación, la interesada interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de dicha solicitud.

En consecuencia, el objeto del presente recurso es la denegación de la solicitud de fecha 29 de enero de 2019 y que finalizó con la resolución de fecha 8 de julio de 2019, del Ministro de Asuntos Exteriores, sin que sea procedente revisar la denegación, en fecha 16 de junio de 2018, de la HPS «por no reunir la interesada los criterios de idoneidad establecidos en los apartados 6 b) y 6 p) de la Norma NS/02 de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada».

CUARTO.- La NORMA NS/02 SEGURIDAD EN EL PERSONAL. HABILITACIÓN DE SEGURIDAD DEL PERSONAL', en la que la recurrente sostiene su solicitud de suspensión de los efectos de la denegación, establece:

'5.4.9. Denegación de la HPS

(...).

La denegación, con carácter general, tendrá el efecto adicional de inhabilitar al interesado para que se le pueda solicitar una nueva HPS durante los 5 años siguientes, independientemente del grado de la HPS denegada. El periodo de inhabilitación contará a partir de la fecha de firma del acuse de recibo.

Este plazo podrá extinguirse, mediante resolución al efecto, cuando quede suficientemente demostrado y avalado que las causas que motivaron la denegación han desaparecido y no tienen efecto alguno que desaconseje una concesión.

Para poder acogerse a esta exención será preciso que el organismo, o entidad al que pertenece el interesado solicite previamente de la ONS su revisión, debiendo aportar para ello las pruebas y datos necesarios que puedan modificar el análisis de riesgo previamente realizado. No se tramitarán en ningún caso expedientes de solicitud de interesados inhabilitados sin tener la autorización previa de la ONS para proceder.'

De esta norma se desprende, primero, que la denegación de la HPS, que inhabilita al interesado para solicitar una nueva HPS, tiene un alcance temporal de 5 años. Segundo, que dicho plazo puede acortarse mediante la exención por la que se acredite la desaparición del motivo por el que se denegó la HPS y que, como consecuencia de la misma, inhabilitó al interesado para poder solicitar una nueva HPS hasta que hubiera transcurrido ese plazo. Tercero, que el interesado presente su solicitud ante el organismo o entidad al que pertenece el interesado. Y cuarto, que en dicho supuesto, se requiere la intervención de la ONS para que revise y autorice previamente la solicitud del interesado inhabilitado.

En el presente caso, los trámites realizados son los siguientes:

1.- La recurrente, inhabilitada, presentó la solicitud en fecha 29 de enero de 2019, con el criterio favorable del Director Político Adjunto de la Dirección General de Política Exterior y de Seguridad.

2.- El Subregistro Principal OTAN-UE, de la Dirección General del Servicio Exterior, recibió dicha instancia en 30 de enero de 2019, remitiendo a la ONS la solicitud para su revisión.

3.- Mediante escrito de la Oficina Nacional de Seguridad de fecha 21 de marzo de 2019 se recibe solicitud del CNI para mantener una reunión con algún responsable del Departamento de Personal del MAUC para poder demostrar y avalar si parte de las causas que motivaron la denegación de la HPS de la interesada habían desaparecido.

4.- Mediante oficio del Subregistro Principal a la Oficina Nacional de Seguridad de 25 de abril de 2019 se comunica al CNI la aprobación de la solicitud de la reunión solicitada y se proporcionan los datos de contacto para su realización.

5.- El día 9 de julio de 2019 se recibe oficio del CNI en el que se informa al Subregistro Principal el mantenimiento del plazo de inhabilitación para solicitar una nueva HPS de la interesada.

6.- La ONS, tras la revisión de la solicitud de la interesada, en oficio de fecha 8 de julio de 2019, según Nota Interior del citado Subregistro de fecha 5 de septiembre de 2019, manifiesta:

'Se comunica que una vez revisado el caso, no se han encontrado nuevos aspectos desde la resolución de denegación que avalen un cambio en la decisión adoptada. En este sentido, cabe indicar que la viudez de la interesada es un hecho que ya se tuvo en cuenta en la denegación de la solicitud.

Por tanto no procede la suspensión del periodo de inhabilitación para poder solicitar nuevamente una HPS'.

7.- La recurrente solicitó la entrega del referido oficio de la ONS, y el Jefe de Seguridad del Subregistro Principal OTAN-UE del MAUC, en fecha 25 de octubre de 2019, le contesta:

'En respuesta a su escrito de la referencia dirigido a este Subregistro Principal OTAN/UE, por el que se solicita se proceda a la remisión de una copia de un escrito clasificado remitido por el CNI a este Subregistro Principal, se comunica que dicha solicitud no es atendida.

Según establece la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013 , el acceso a la información que tenga previsto un régimen jurídico específico de acceso se debe regir por su normativa especial. Así, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 9/1968 , sobre secretos oficiales, este Subregistro Principal no procede a remitirle copia del citado escrito clasificado no dirigido a usted.'

8.- Dicha decisión fue objeto de recurso de alzada en fecha 18 de noviembre de 2019 por la interesada, cuya resolución no consta en el expediente.

QUINTO.- La recurrente mantiene la falta de motivación de la desestimación de su solicitud de suspensión de su inhabilitación, que le permitiría solicitar una nueva HPS.

La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad, de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.

El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, está previsto en el artículo 35, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; requisito de la motivación que, conforme a lo establecido en el artículo 88.6, de la citada Ley, se cumple con: ' La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.'

Es decir, la denominada motivación 'in aliunde'.

En consecuencia, el incumplimiento de este requisito del acto administrativo puede ser un vicio invalidante, o una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa, sirviendo como parámetro procesal el criterio fijado en el artículo 48, de la citada Ley, que dispone: '2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.'

SEXTO.-En el presente caso, formalmente, se puede entender que la resolución impugnada cumple este requisito de la motivación, en cuanto que se remite al contenido del oficio de la ONS, y que recoge en la Nota interior, a la que hemos hecho referencia.

Sin embargo, entiende la recurrente que, dicha remisión a lo informado no satisface el contenido de la motivación, como tal, pues la respuesta a la solicitud de suspensión del período de inhabilitación con el fin de que por la recurrente pudiera solicitarse una nueva HPS, tras la revisión de lo solicitado, era la siguiente: '... no se han encontrado nuevos aspectos desde la resolución de denegación que avalen un cambio en la decisión adoptada. En este sentido, cabe indicar que la viudez de la interesada es un hecho que ya se tuvo en cuenta en la denegación de la solicitud.'

En la solicitud de la recurrente la suspensión se ampara en la falta de motivación de la resolución por la que se declaró la inhabilitación, que quedo firme, añadiendo la circunstancia del fallecimiento de su esposo y el nuevo puesto de trabajo, no relacionado con responsabilidades a tener en cuenta en la exigencia de la HPS, manifestando: '9. Como síntesis de la solicitud final, SUPLICO que, teniendo en cuenta que no se dan ya las causas que motivaron la denegación de la suspensión de la inhabilitación dada la residencia permanente en España tras et fallecimiento del marido marroquí y el nuevo puesto de trabajo en el MAEC al margen de cualquier responsabilidad que pudiese exigir la HPS, que se conceda a mi representada, la suspensión de la Inhabilitación impuesta.'

En dicha solicitud se invoca la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de junio de 2013, dictada en el recurso de apelación nº 75/2013,contra la sentencia de un Juzgado Central, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se retira la habilitación personal de seguridad OTAN/UE de grado NATO Secret/Secret UE al recurrente, pero el criterio en ella recogido no es aplicable al presente caso, en el que el objeto del recurso no es la retirada de la habilitación que, como hemos reiteradamente expuesto, quedó firme, sino la denegación de un acto posterior, la denegación de la solicitud de suspensión, por lo que pretender que se estime la alegación de la falta de motivación de aquella resolución, que no fue discutida en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, es ajena, en cuanto al fondo de esa resolución, al objeto del presente recurso, pues es una cuestión desde el punto de vista jurídico pacífica.

Por ello, no cabe confundir la falta de motivación de la resolución que acordó la inhabilitación (que quedó firme), con la falta de motivación de la resolución, ahora, recurrida.

La resolución de denegación de HPS no hacía mención alguna, efectivamente, al esposo de la recurrente, pues se fundaba, como así reconocen las partes, en los motivos 6 b) y 6p) de las Normas NS/02, es decir, 'La colaboración o relación, de forma interesada o inconsciente, con un servicio de inteligencia o gobierno extranjero que pueda constituir una amenaza para la seguridad de España, de la OTAN, de la Unión Europea o de sus Estados Miembros o de otros aliados del Reino de España. Quedan excluidas las relaciones autorizadas de carácter oficial'y 'La falta de fiabilidad'.

SÉPTIMO.- Pues bien, es a la parte la que corresponde la carga de la prueba, de forma que al formular la 'solicitud de suspensión'debió acreditar la desaparición de los motivos que ampararon la inhabilitación, cuya suspensión pretende, sin que los contactos mantenidos por su representante con funcionarios de la Administración puedan aceptarse como elementos probatorios, pues, como se desprende de las manifestaciones de la recurrente, su finalidad era la de evitar acudir a la vía judicial para resolver el conflicto laboral.

En consecuencia, la alegación de falta de motivación de la inhabilitación, el fallecimiento del marido de la recurrente y la naturaleza del destino que desempeña, no pueden aceptarse como argumentos para apoyar la suspensión de la inhabilitación, al no incidir de manera indubitada en la desaparición de las circunstancias que abocaron a la inhabilitación; la primera, dada la firmeza de la resolución que acordó la inhabilitación; la segunda, porque al marido de la recurrente no se le menciona como motivo de la inhabilitación; y la tercera, porque el nuevo destino es ajeno al puesto en el que se puede exigir la HPS.

No puede olvidarse que, la habilitación personal de seguridad (HPS) es la determinación positiva por la que la Autoridad Nacional, en nombre del Gobierno del Reino de España, reconoce formalmente la capacidad e idoneidad de una persona para tener acceso a información clasificada en el ámbito, o ámbitos, y grado máximo autorizado, que se indiquen expresamente, al haber superado el oportuno proceso de acreditación de seguridad y haber sido adecuadamente concienciado en el compromiso de reserva que adquiere y en las responsabilidades que se derivan de su incumplimiento. Y su concesión se realiza sobre la base de la no existencia de riesgos inasumibles o vulnerabilidades manifiestas en el momento de la investigación, y permite tener un grado de confianza en la lealtad, veracidad y fiabilidad de las personas a las que se conceda y cuyos deberes o funciones necesiten que se les provea el acceso a información clasificada, procediéndose a su concesión cuando, una vez determinado el nivel de riesgo presente en el individuo, éste es considerado aceptable por el propietario de la información.

Por ello, la concesión de la HPS no es un derecho del interesado de la misma, sino un reconocimiento de las condiciones de seguridad presentes en una persona y su entorno, y supone por tanto, una determinación explícita de la confianza del Estado en dicho individuo en el aspecto de su posible acceso a información clasificada.

Este interés público ha de estar salvaguardado, de forma que, declarada la inhabilitación, al haber desaparecido los motivos y circunstancias sobre las que se sustentó su concesión, la aplicación de la excepción al plazo de los 5 años de suspensión, requiere una prueba contundente que enerve el acortamiento de ese plazo legal.

OCTAVO.-En relación con la reclamación de daños, no fue objeto en vía administrativa pues en la solicitud de la recurrente nada se invoca al respecto, lo que ha impedido a la Administración su análisis y un pronunciamiento sobre dicha reclamación.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos.

NOVENO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace mención expresa en la imposición de las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña María ALBARRACÍN PASCUAL, en nombre y representación de doña Filomena, contra la desestimación presunta de la solicitud de «acogerse a la exención del plazo de cinco años prevista en el último párrafo del artículo 5.4.9. de la NORMA NS/02 Seguridad en el Personal. Habilitación de Seguridad del Personal, de 29 de enero de 2019, dirigida a la Oficina Nacional de Seguridad.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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