Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 228/2012 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052014100494

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3742

Núm. Roj: SAN 3742/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 228/2012, promovido por la Fundación Cultural ISTOLACIO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro, contra la inactividad de la Administración (Ministerio de Defensa) ante la falta de abono de las cantidades estipuladas en el Acuerdo de Colaboración suscrito el 19 de diciembre de 2001 entre el MALRECEN y la citada Fundación; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 270.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- En el año 2001 se celebraron dos Acuerdos de Colaboración:

1.- El primero de ellos con fecha 29 de junio, entre el Jefe del Mando de Apoyo Logístico Regional Centro (MALRECEN) y el Vicerrector de Investigación de la Universidad Complutense de Madrid. El objeto del mismo era realizar una tarea de investigación que llevaría a cabo un equipo de la citada Universidad, con una duración de un año pudiendo renovarse por acuerdo de ambas partes.

2.- El segundo se celebró el 19 de diciembre del mismo año 2001, con vigencia prevista desde ese día hasta el 2 de julio de 2002, siendo en este caso firmantes, por un lado, el Jefe del MALRECEN y de otra parte el Presidente de la Fundación Cultural Istolacio. El objeto de este Acuerdo era llevar a cabo tareas docentes que se impartirían tanto por personal militar como por personal voluntario o contratado por la citada Fundación, mediante el dictado de cursos en ' las instalaciones centrales de extensión cultural', referencia ésta que remite al inmueble 'Casa de los Cuatro Coroneles' sito en el Paseo de Extremadura nº 392, perteneciente al Acuartelamiento Muñoz Castellanos. Por las tareas contratadas el MALRECEN se obligaba a pagar a la Fundación la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas.

El apartado segundo de este Acuerdo (' plazo para la realización de las obligaciones de la Fundación') establece que ' la duración prevista es desde el día de la fecha hasta el 2 de julio de 2002, quedando prorrogada si se prorroga la investigación-acción en Extensión Cultural, con la misma proporción de incremento presupuestario'.

El 29 de Junio del 2002 se acordó prorrogar hasta el 31 de Diciembre del 2003 la vigencia del acuerdo con la Universidad Complutense de Madrid y el MALRECEN, por lo que en virtud del citado apartado segundo del Acuerdo de 19 de diciembre de 2001 entre el MALRECEN y la Fundación Istolacio, este Acuerdo quedaba igualmente prorrogado hasta el día 31 de diciembre de 2003. Así se reconoce por la Administración en la Resolución de 26 de julio de 2011, del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, recurrida en el presente procedimiento.

A partir del 28 de octubre de 2003 se suceden diversas comunicaciones entre el MALRECEN y la Fundación Cultural Istolacio (folios 32 a 39 del Tomo I del expediente administrativo); instando el primero al desalojo del inmueble y negándose al mismo la segunda. La Fundación alegaba que, de conformidad con lo estipulado en el citado apartado segundo del Acuerdo, el MALRECEN debía abonarle por los servicios prestados en el periodo prorrogado.

Finalmente, con fecha 14 de enero de 2004 el MALRECEN concluye sus requerimientos (mediante nueva comunicación vía fax) otorgando al Presidente de la Fundación Cultural Istolacio un plazo para desalojo y entrega de las llaves del inmueble, con fecha límite de 31 de enero de 2004. En este escrito se señala que el convenio quedó extinguido el día 31 de diciembre de 2003 y que 'la prórroga del convenio con su Fundación fijaba idéntico incremento presupuestario que el fijado para la UCM (que se realizó con coste 0 euros), consecuentemente, su prórroga representó, para el Ministerio de Defensa, el mismo importe (0 euros)'. (Folio 40 del Tomo I del expediente administrativo).

Al anterior escrito contesta mediante fax el Presidente de la Fundación en el que señala que la comunicación que insta al desalojo del inmueble no reúne los requisitos formales para ser una resolución administrativa válida. (Folio 41 del Tomo I del expediente administrativo).

Dado que la Fundación Istolacio no procedió al desalojo del inmueble, la Abogacía del Estado acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en dos ocasiones, dictándose sendos Autos por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid N° 2 y N° 14 de fechas 20 de Abril del 2005 y 17 de Septiembre del 2010 respectivamente, en los que se deniega la entrada a la Casa de los Cuatro Coroneles. (Folios 55 y 56, y 81 a 84 del Tomo I del expediente administrativo).

La motivación de los dos Autos judiciales, sustancialmente coincidente, responde a la falta de requisitos formales derivada de deficiencias en la cumplimentación de las Resoluciones Administrativas que se pretendía ejecutar.

Posteriormente, mediante Resolución del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 17 de mayo de 2011, se acuerda declarar, por vencimiento del plazo, la extinción del título habilitante constituido por el acuerdo de colaboración suscrito el 19 de diciembre de 2001 entre el MALRECEN y la citada Fundación y, consiguientemente, el desalojo del inmueble Casa de los Cuatro Coroneles.

La Fundación interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución, solicitando la suspensión cautelar de su ejecución. Este recurso fue desestimado por la Resolución de 26 de julio de 2011, del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa.

SEGUNDO.-La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las mencionadas Resoluciones del Secretario de Estado de Defensa, de 17 de mayo y 26 de julio de 2011.

En dicho recurso, tramitado y resuelto por esta Sección con el número 267/2011, la actora solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas o ' subsidiariamente al abono de lo pactado en el contrato y la indemnización correspondiente para el traslado de los enseres y documentos oficiales que contiene el edificio y que se establecerían en ejecución de sentencia; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración'.

El recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de 4 de diciembre de 2013 , con el siguiente fallo:

' ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo promovido por la Fundación Cultural ISTOLACIO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Omar Carlos Castro Muñoz ,contra la Resolución del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 17 de mayo de 2011, por la que se acuerda declarar la extinción del título habilitante constituido por el acuerdo de colaboración suscrito el 19 de diciembre de 2001 entre el MALRECEN y la citada Fundación; y contra la Resolución de 26 de julio de 2011, del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, en la que se desestima el recurso de reposición formulado por la interesada en el que se solicitaba dejar en suspenso la orden de desalojo acordada por la mencionada Resolución de 17 de mayo de 2011, debiendo abonar la Administración demandada a la actora las clases impartidas desde el 3 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, a un precio proporcionalmente igual al satisfecho durante el plazo inicial de vigencia del citado acuerdo de colaboración de 19 de diciembre de 2001; y confirmando en lo demás las resoluciones recurridas, tanto en lo referente a la declaración de extinción del título habilitante constituido por el acuerdo de colaboración suscrito el 19 de diciembre de 2001 entre el MALRECEN y la citada Fundación como en lo referente a al procedencia del desalojo a costa de la recurrente'.

TERCERO.-Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de Contencioso Administrativo de Madrid que por turno correspondiera, y turnado al número 19, se concedió plazo a las partes y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones sobre la posible incompetencia de dicho Juzgado.

Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante Auto de 26 de marzo de 2012 del Juzgado de Contencioso Administrativo número 19 de Madrid se declaró la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del presente recurso.

Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes procesales fue turnado a esta Sección, reclamándose el expediente para una vez recibido emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia ' en la que, estimando en todas sus partes este recurso se declare el derecho de la recurrente a cobrar de la Administración demandada Ministerio de Defensa la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL EUROS (270.000 €), intereses legales y costas de la presente litis'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia 'por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo'.

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones. Con ello quedó concluso el procedimiento

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de junio de 2014, se suspendió dicho señalamiento y se concedió plazo a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada en relación con lo resuelto por esta Sección en el Procedimiento Ordinario número 267/2011 mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2013 . Presentado escrito de alegaciones por la parte actora se señaló de nuevo para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, en que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se dirige contra la inactividad de la Administración (Ministerio de Defensa) ante la falta de abono de las cantidades estipuladas en el Acuerdo de Colaboración suscrito el 19 de diciembre de 2001 entre el MALRECEN y la Fundación Cultural ISTOLACIO.

En el escrito de demanda se solicita que se declare el derecho de la actora a cobrar de la Administración la cantidad de 270.000 euros ,debidos por la contraprestación pactada en el Acuerdo de Colaboración por el período de prórroga del mismo.

Sin embargo, como se ha expuesto, en la demanda formulada en el recurso contencioso administrativo nº 267/2011, suplicó como pretensión subsidiaria ' el abono de lo pactado en el Contrato', y la citada Sentencia de 4 de diciembre de 2013 , estimando parcialmente el recurso, condenó a la Administración a abonar a la actora las clases impartidas, por dicho período de prórroga (desde el 3 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003), a un precio proporcionalmente igual al satisfecho durante el plazo inicial de vigencia del Acuerdo de Colaboración.

De este modo, la pretensión ejercitada en el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sentencia de 4 de diciembre de 2013 , concurriendo todos los requisitos de sujetos, hechos, y fundamentos, para apreciar la existencia de cosa juzgada.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 establece que ' tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: "1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada "'. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1987 , que, a su vez, recoge la doctrina contenida, entre otras, en Sentencias de 1 de abril de 1981 y 30 de septiembre de 1983 , señala que 'para que proceda la excepción de cosa juzgada es preciso que concurran iguales circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos en ambos asuntos'.

Por otra parte, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal determina, en su Sentencia de 19 mayo de 1998 , que ' Dice la Sentencia de esta Sala de 5 junio de 1987 que «la cosa juzgada propia o material consistente en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente; la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella»; tal concepto de la cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que pueda ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales ( Sentencias de 8 marzo y 10 febrero 1994 y 4 febrero 1993 ). Como se reconoce por la recurrente, la sentencia que puso término al juicio precedente apreció la excepción de litispendencia de lo que, habiendo dejado imprejuzgada la acción, no puede servir para basar en ella la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, se desestima el motivo'.

SEGUNDO.-La existencia de cosa juzgada impone la inadmisión del presente recurso de conformidad con el artículo 69. b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, condenando en costas a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

INADMITIMOSel recurso contencioso administrativo promovido por la Fundación Cultural ISTOLACIO contra la inactividad de la Administración (Ministerio de Defensa) ante la falta de abono de las cantidades estipuladas en el Acuerdo de Colaboración suscrito el 19 de diciembre de 2001 entre el MALRECEN y la citada Fundación, por la existencia de cosa juzgada en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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