Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0002285/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:16509/2019
Demandante:Dª Pura
Procurador:SR. MARDOMINGO HERRERO, VÍCTOR ENRIQUE
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2285/2019, promovido por Dª Pura, representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Enrique Mardomingo Herrero y asistida por la Letrada doña Mª Jesús Barreñada Muñoz, contra la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Secretario General Técnico, del Ministerio del Interior, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: un millón de euros.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de diciembre de 2019 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de enero de 2020 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de junio de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de fecha 23 de junio de 2020, se tienen por reproducidos los documentos aportados al expediente administrativo, y mediante providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Secretario General Técnico, del Ministerio del Interior, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada por la actora.
La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Que el 21 de Julio de 2010 falleció su hijo, don Doroteo, varón de 23 años, como consecuencia de la excesiva dilación en la llegada de la asistencia sanitaria pese a la pronta puesta en contacto de la recurrente vía telefónica con la Policía Nacional de Aranjuez.
Tras exponer los datos en los que apoya dicha alegación (llamadas telefónicas a Policía Nacional y al SUMMA), alega que existió una dilación indebida e inexplicable de 38 minutos entre la primera llamada de alarma a la Policía Nacional y el aviso de la Policía Nacional al SUMMA causó la tardía asistencia médica al fallecido y, por lo tanto, si bien en la llamada de las 7:12 se comunica que el paciente seguía con vida pues tenía problemas para respirar (no hay respiración en parada), de haber salido la ambulancia a las 6:34, tardando los mismos 27 minutos, habría esta llegado a las 07:01 horas, por lo que el paciente no habría entrado aún en ese caso en parada cardiorespiratoria.
Y 2)Que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo a la hora de determinar la concurrencia de negligencia médica.
Considera que se ha producido en la recurrente unos daños y perjuicios físicos y morales como consecuencia de la actuación negligente de los servicios sanitarios públicos que consideramos debe ser resarcidos por los mismos, y que fija en la cantidad de UN MILLÓN DE EUROS por los perjuicios sufridos, considerándose como tales los daños físicos, psíquicos, las secuelas, así como el dolor padecido durante todo este tiempo, así como durante el resto de su vida por un hijo que nunca volverá.
A dicha cantidad añade los intereses legales a contar desde la fecha que sucedieron los hechos. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se aplique analógicamente el baremo establecido en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se dicta anualmente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, entendemos que se habrá de aplicar el vigente a la fecha de dictarse la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, aplicándose asimismo el correspondiente factor de corrección. Estimamos, que subsidiariamente a la indemnización solicitada en la vía previa, deberá aplicarse el baremo vigente a la fecha de dictarse la sentencia más los intereses legales, a contar desde la fecha en que ocurrieron los hechos. Se aplicará el interés moratorio que establece dicho precepto a la suma que se establezca en sentencia y el cómputo inicial vendrá determinado desde la fecha que sucedió el accidente.
Suplica se 'dicte Sentencia por la que, estimando la presente reclamación se acuerde indemnizar a mi patrocinada conforme a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.'
El Abogado del Estado alega que no puede apreciarse en el caso que nos ocupa, la necesaria relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los desgraciados acontecimientos ocurridos que derivaron en el fallecimiento de D. Doroteo. Junto a esta omisión, resulta igualmente la inimputabilidad de la Administración a efectos de la responsabilidad patrimonial reclamada, por todos los hechos que en la vida diaria se suceden pues por más que la Administración tenga la obligación legal de garantizar la libertad y la seguridad de las personas, ello no conlleva el reconocimiento de un derecho subjetivo a obtener una indemnización por los hechos que ocurran, pues resulta del todo imposible exigir a la Administración, por óptimos que fueran sus servicios y funcionamiento, un resultado absoluto que evite el resultado producido, de suerte que solo cabe apreciar la responsabilidad reclamada en los casos en que el daño sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal de la Administración y no en aquellos casos en que de forma mediata e indirecta pueden estar, daño y Administración remotamente relacionados.
Alega que, como se señala en los informes elaborados en relación al caso y en concreto el Informe de la Comisaría Local de Aranjuez. Tal y como se recoge en el Dictamen del Consejo de Estado los procedimientos de gestión de emergencias y prioridades del SUMMA 112 se acomodaron a la lex artis ad hoc, habiéndose desestimado por el TSJ de Madrid, Sentencias de 10 de noviembre de 2016, la reclamación presentada de contrario ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. No concurre un supuesto de omisión por parte de la Policía Nacional no quedando probada la misma. En conclusión, y a la vista de los anteriores antecedentes, falta, en el presente caso, la necesaria relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado. Relación de causalidad que no puede deducirse de presunciones de resultado no acreditados sobre la base de una demora inexistente.
SEGUNDO.-Como se desprende del contenido de la demanda, la recurrente considera que existió una dilación indebida entre la hora en que ésta llama a la Policía solicitando ayuda (6:30 horas), y la hora en que se avisa al SUMMA 112 (7:08). A su juicio, esos 38 minutos de retraso causaron la tardanza en la prestación de la asistencia médica necesaria a su hijo, considerando que de no haberse producido dicho retraso, su hijo no hubiese entrado en parada cardiorrespiratoria y por tanto, hubiera sobrevivido.
Apoya dicha pretensión en el hecho de que, en el día que sucedió el fallecimiento de su hijo, en 21 de julio de 2010, llamó a las 6:30 horas a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Aranjuez para solicitar ayuda; llamada que es recibida en el Servicio Coordinador de Urgencias (SCU) del SUMMA 112 a las 7:08 horas, alertando de 'paciente enfermo en vía pública' (portal del domicilio), disminuido psíquico y por lo que se refiere a los informes médicos, con disnea. Se asignó una ambulancia con prioridad 0 (emergencia), siendo la más cercana en ese momento la ambulancia de Protección Civil sita en Valdemoro que acudió al lugar. Esta ambulancia fue movilizada a las 7:12 horas, teniendo hora registrada de llegada al lugar a las 7:39 horas.
Señala que, según se refiere en los informes, los técnicos de la ambulancia encuentran al paciente en situación de Parada Cardio Respiratoria (PCR) e iniciaron maniobras de Resucitación Cardiopulmonar básica (RCP), a la vez que solicitaron al SCU una UVI móvil, que fue asignada, teniendo hora de llegada a las 7:49 horas y se continuó con maniobras de RCP avanzada, se proporcionó masaje cardiaco y ventilación asistida mediante intubación y tratamiento parenteral con drogas vasoactivas (adrenalina, etc), sin obtenerse respuesta al tratamiento.
Antes de proceder al análisis de las cuestiones planteadas, conviene precisar que, desde que tuvo lugar el fallecimiento de su hijo, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección General de Atención al Paciente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por cuantía de 102.170,58 euros, en concepto de daños morales derivados del fallecimiento de su hijo.
Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial, se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016.
Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, que en fecha 6 de abril de 2017 dictó providencia acordando la inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
También, consta que se abrieron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción número I de Aranjuez, tras la denuncia presentada por la recurrente, acordándose por Auto de fecha 30 de octubre de 2012 el sobreseimiento libre, procediéndose al archivo de las diligencias, ya que no existe indicio alguno de delito.
TERCERO.-En el presente caso, abierto el expediente en el Ministerio del Interior, la instructora solicitó información de la Comisaría de Aranjuez, que en fecha 19 de febrero de 2019, en relación con la diacronía de los hechos, expone:
'En fecha 21 de julio del 2010 y siendo las 07:05 horas, se recibe llamada de una mujer con número de teléfono NUM000, informando que su hijo de pocos años de edad se está asfixiando.
Automáticamente y aún con la llamada en curso, se comisiona, vía radio, a los indicativos Z-1 y Z-3, los cuales acuden al lugar con la máxima celeridad posible, mientras desde la Sala de Operaciones de esta Comisaría solicitan ambulancia al lugar de manera urgente.
Una vez los indicativos en el lugar, comprueban que no se trataba de un menor de edad como así lo manifestó la requirente, Dña Pura, sino de un varón de 23 años de edad, disminuido psíquico, llamado Doroteo, el cual presenta mucha dificultad para respirar, solicitando a la Sala que vuelva a contactar de manera urgente con los servicios de SUMMA al objeto de que se persone una ambulancia UVl, lo antes posible. De todo ello, se adjunta el parte de sala del 091, donde queda constancia de dichos extremos V horas. (Doc.:l).
Según parte de intervención del indicativo Zulú-3, se hace constar que, son comisionados a las 07:05, hora en la que se recibe la llamada del requerimiento, que cuando el indicativo se persona en el lugar la mujer se encuentra en la calle, junto al portal de su domicilio, con su hijo en muy mal estado, por lo que se vuelve a requerir la presencia inmediata de la ambulancia, la cual tarda 25 minutos desde su requerimiento ya que se traslada desde Valdemoro, pero al percatarse de la gravedad de la situación, solicitan los servicios de UVI de Aranjuez, personándose a los pocos minutos. Según escrito de la Reclamación que ustedes adjuntan, en el segundo párrafo del segundo punto, se puede leer que la Policía Nacional se pone en contacto con los Servicios de Urgencias en hasta tres ocasiones.
Desde la Sala del 091 se les va informando de la gravedad del enfermo, como así consta en el expediente de SUMMA-112. Se adjunta parte de intervención del indicativo comisionado Zulu-3 (Doc2).
A las 07.40 horas del mencionado día, el indicativo comisionado al lugar de los hechos Z-3 de noche es relevado por el indicativo entrante Zulú-1 de mañana, momentos en los que el finado está siendo reanimado por la UVI-21 y Ambulancia-168, los cuales realizan todas la maniobras protocolarias de reanimación cardiorespiratoria, con resultado negativo.
Según nota informativa de los policías entrantes hacen constar que, la requirente comunica a los actuantes que, su hijo se encontraba muy mal a primera hora de la mañana, pues le costaba respirar y que mientras bajaba al portal, llamó a los SERVICIOS SANITARIOS. De ello se adjunta dicha Nota Informativa donde queda constancia de esta circunstancia. (Doc.3).
Se significa que mientras la dotación comisionada se encontraba a la espera de la ambulancia solicitada, la requirente manifiesta a los actuantes su intención de denunciar a los servicios médicos, debido a su tardanza e ineficacia, cómo así lo efectuó mediante Reclamación manuscrita por ella misma, a la Dirección General de Atención al Paciente de la Consejería de Sanidad, en el mes de noviembre del 2013, según consta en registro de entrada en el Registro de la Consejería de Salud, donde se puede observar como en la reclamante se refleja su malestar por la tardanza de la ambulancia y el trato, según ella, vejatorio de los enfermeros y el médico en cuestión, que acudieron al lugar, significando que en dicha reclamación no existe mención alguna ni queja sobre la actuación de Policía Nacional. De lo que se adjunta dicha queja manuscrita. (Doc. 4) Se significa que, en la primera Reclamación manuscrita de la requirente, se puede observar que su gran pesar radica exclusivamente en el trato de los servicio sanitarios y en que no entiende el por qué su hijo, tras no haber sido posible su reanimación, no se le traslada al Hospital y se le deja tendido en el suelo a la espera de personarse la comitiva judicial para proceder al levantamiento del cadáver, ya que el médico del SUMMA-11 que le asistió no certifica la muerte, por lo que dicho fallecimiento debe ser judicializado.
(...).
En Auto de fecha 30 de octubre del 2012 del mismo Juzgado, se hace constar que, habiendo practicado todas las diligencias de investigación esenciales para encaminar y esclarecer los hechos y en ocasión de haber oído en declaración a todas las partes, miembros del equipo SUMA, miembros de equipo UVI móvil, Agentes de Policía Nacional y Médico Forense, así como, tras realizar el examen de la documentación remitida tanto por el SUMMA como por la Policía, relativa a las horas de llamada y personación del personal sanitaria y policial, al lugar de los hechos, se dispone que no existe indicios de actuación alguna que pueda merecer el reproche legal o sea constitutiva de delito o falta, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de las actuaciones y caso. Se adjunta Providencia v Auto del Juzgado 1 de Aranjuez. (Doc.5 y 6).
(...).'
CUARTO.-Pu es bien, de todas las actuaciones expuestas, se extrae la misma conclusión: la llamada telefónica de la interesada no tuvo lugar a las 6:30 del día 21 de julio del 2010, sino que esa llamada se produjo a las 07:05 horas; y cinco minutos después, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía ya estaban en el lugar y en veintisiete minutos llegó la primera ambulancia, en razón de la distancia que separa Aranjuez de Valdemoro.
En este sentido, recae sobre la recurrente acreditar que su llamada se produjo a las 6:30 horas desde el teléfono NUM000; lo que no ha quedado probado en el presente recurso.
Pero, incluso aunque así hubiera sido, como pone de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen, tampoco ha podido acreditar que esos 38 minutos de demora a los que se refiere hubieran podido alterar el curso de los acontecimientos; no quedando probado, pues, un vínculo de causalidad en sentido jurídico.
El artículo 32, de rúbrica 'Principios de la responsabilidad'de la Ley 4012015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:
'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.'
En este sentido, la jurisprudencia ha venido configurando los requisitos que deben concurrir para la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, exigiendo:
1. La realidad de un resultado dañoso, incluyéndose en el daño el núcleo cesante.
2. La antijuridicidad del daño o lesión, viniendo dada la calificación de este concepto tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor, como, principalmente, porque la persona que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto.
3. La imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración merced a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece. Y
4. El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. Debiendo el daño ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa. (Entre otras muchas, la Sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por la Sala Tercera del T.S., en el rec. de casación nº 5588/2002).
Por otra parte, en relación con la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha venido declarando (entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 en su FJ 4º), que:
'...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario, para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
De forma que, lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria es:
'la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'. ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
Como la propia jurisprudencia nos recuerda, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003; entre otras).
QUINTO.- Aplicando estos criterios y teniendo en cuenta los datos expuestos, cabe afirmar: primero, que no se ha producido un funcionamiento anormal en la atención sanitaria del hijo de la recurrente, al no estar acreditada la demora sostenida por la interesada, quedando acreditado el diligente actuar de los funcionarios implicados en la asistencia de su hijo.
Y segundo, que, en cualquier caso, no se acredita cómo ese retraso incidió en el desenlace fatal del fallecimiento, por lo que no ha quedado probado el nexo causal entre demora en la atención a su hijo y el fallecimiento, en el sentido declaro por la jurisprudencia ( STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de fecha 8 de octubre de 1998, dictada en el recurso de apelación nº 7272/1993; entre otras muchas).
Así las cosas, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, don VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, en nombre y representación de doña Pura, contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Secretario General Técnico, del Ministerio del Interior, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.