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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 23/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Núm. Cendoj: 28079230052012100547
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a once de julio de dos mil doce.
Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON Vidal , representado por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de fecha 20 de julio de 2011 , en el procedimiento abreviado nº 480/2008; habiendo sido parte, además, el ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa de la Administración General del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado el recurso de apelación ante el Juzgado Central la parte formuló las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos de la sentencia impugnada.
TERCERO.-habiéndose solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba, por providencia de 25 de abril de 2012, se acordó denegar dicho recibimiento a prueba. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición. Por auto de 8 de junio de 2012 se acuerda desestimar dicho recurso.
CUARTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente Recurso de Apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de fecha 30 de septiembre de 2008 , en el procedimiento abreviado nº 480/2008, seguido contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2008 de la Ministra de Defensa, que declaraba la inutilidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil, D. Vidal .
La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vidal , contra la Resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual confirmo la misma al ser ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.'
SEGUNDO:En el recurso de apelación, discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, e insiste que la patología sufrida por el actor trae causa en el servicio, derivada de la situación estresante vivida por el recurrente y su intervención profesional en el Cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar en la fecha de 24 de julio de 2005 en donde resultó el fallecimiento de un ciudadano.
TERCERO:La cuestión planteada en el recurso de apelación, consiste en determinar, si la enfermedad que padece el apelante ha de ser incardinada o no en el concepto acto de servicio, tal y como lo declara el articulo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a cuyo fin esta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de septiembre de 1998, recurso 2349/95 , que 'La situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo (S.T.S. de 11 de julio de 1983,10 de marzo de 1990y 20 de abril de 1992, entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.
CUARTO:Consta en el expediente administrativo y así se recoge en la sentencia que:
'Al recurrente se le abrió el expediente n° NUM001 , de insuficiencia de condiciones psicofísicas con fecha 5 de septiembre de 2007. El interesado llevaba de baja medica desde el día 4 de agosto de 2005, a consecuencia según el mismo refiere : 'de la muerte accidental en el Cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar del Sr. Candido , sucedida el día 24 de julio de 2005'. Esta situación le ha generado un cuadro depresivo que origino su baja médica.
Asimismo, consta en el expediente administrativo que por los hechos descritos anteriormente, se vio incurso. en el Procedimiento Abreviado 27/06, que ensentencia de fecha 27 de abril de 2007, de la Audiencia Provincial de Almeríase le absuelve de los delitos de atentado no grave a la integridad moral y homicidio imprudente y de la falta de lesiones.
También se le apertura expediente gubernativo n° NUM000 , como presunto autor de la falta muy grave prevista en el articulo .9, apartado 2, de la L.O. 11/1991 por: 'el abuso de sus atribuciones y la practica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia y observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución que no constituyan delito', consta la resolución de fecha 19 de septiembre de 2007 sin declaración de responsabilidad.'
QUINTO:La sentencia impugnada reconoce que los Tribunales médicos militares han residenciado el origen de la enfermedad invalidante en la situación sufrida por la imputación penal de la comisión de determinados delitos, de los que posteriormente se dictó sentencia absolutoria, sin embargo considera la juez a quo, que esa actuación es ajena a la Administración militar, no es una actuación en el ámbito del servicio como Guardia Civil del recurrente, y no deriva de la naturaleza de la función profesional por el desempeñado.
Tesis que comparte plenamente la Sala esta Sala, que de modo reiterado ha establecido que no puede catalogarse como'acto de servicio', a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional, tales, como cese en un destino, la realización de las tareas propias de su profesión, el ejercicio por parte de sus superiores de sus legítimas potestades en los nombramientos de destinos, ceses, servicios, libranzas, vacaciones, y demás actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Guardia Civil, incluso el de soportar expedientes disciplinarios, conceptos que entran en el marco de la más absoluta normalidad del desarrollo de los cometidos que le están asignados
Así mismo de forma general hemos establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estossupuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad
En el acta de la Junta Médico Pericial nº NUM002 , de 4 de marzo, se diagnostica la patología como'Trastorno distímico. Diagnostico clínico evolutivo', y su etiología es'Mixta, disposicional o adquirida'.
Así pues, la psicovulnerabilidad del paciente ha sido la que determina la existencia del padecimiento generador de la enfermedad invalidante; por ello en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de 'acto de servicio'.
Esta Sala tiene declarado reiteradamente que ese tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio.
En definitiva estamos hablando de una enfermedad que es de tipo ENDÓGENO, es decir, anclada en radicales biológicos, que actualmente son indetectables con antelación y también impredecibles respecto al desarrollo de la patología diagnosticada, cuya incidencia epidemiológica demuestra que se produce con independencia de las circunstancias del entorno del sujeto.
Se corresponde a un trastorno común, no profesional, y no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación el recurso.
SEXTO:De conformidad con el articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante
Fallo
Quedesestimamosel Recurso de Apelación interpuesto por DON Vidal , representado por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de fecha 20 de julio de 2011 , en el procedimiento abreviado nº 480/2008; confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
