Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 230/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052018100674

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5300

Núm. Roj: SAN 5300:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000230/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01902/2017

Demandante: Brigida

Procurador:SR. COLMENAR VERBO, JUAN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 230/2017, promovido por Brigida , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Colmenar Verbo y asistida por el Letrado don Jorge Juan Hidalgo Romero, contra la desestimación por silencio administrativo del Director General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia a la recurrente. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de abril de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de octubre de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Po r auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se acordó el recibimiento a prueba del recurso y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio administrativo del Director General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia a la recurrente.

La actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)Que se presentó la solicitud de nacionalidad española por llevar más de 2 años de residencia legal y continuada y anterior a la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil , y artículo 220 del Reglamento del Registro Civil . Así, consta que mi representada es nacional de Paraguay, como se ve del certificado de nacimiento que consta en la página 7 del expediente administrativo (documento nº 1 de la solicitud de nacionalidad), así como del Certificado de inscripción consular (página 37 del expediente administrativo) y de la compulsa de todas y cada una de las páginas del pasaporte (página 14 a 33 del expediente administrativo). La prueba de llevar más de 2 años de residencia y anterior a la petición, consta en la página 13 del expediente administrativo, y documento nº 3 de la solicitud de nacionalidad. En dicho documento, consta como concedida la residencia por primera vez en fecha de 24 de abril de 2013, aún cuando se pidió en fecha de 22 de enero de 2013, en cualquier caso, siempre anterior a la petición de nacionalidad, que fue el día 28 de abril, o el día 30 de abril de 2015, si se cuenta desde que ingresó en el Registro del Registro Civil de Leganés.2)Por otra parte, constan presentados los certificados de penales de Paraguay, con su correspondiente legalización (ver página 10 a 12 del expediente administrativo). Igualmente, en este acto se presenta certificado de penales actualizado de España, como documento nº 1, que aunque, se pedía de oficio por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción de fecha de 26 de julio de 2007, de la D.G.R.N., y aún habiendo prestado el consentimiento expreso para dicha tramitación en el hecho tercero de la solicitud de nacionalidad, a los efectos de protección de datos, no consta que se hubiera tramitado en el expediente administrativo, a pesar, insisto, de constar en la solicitud la autorización expresa para su solicitud de oficio. A. ¿Cuál es la finalidad de dar la nacionalidad por residencia? Pues la integración. Y mi representada, consta en todos los informes que está estrechamente integrada: consta que tiene un hijo nacido en España, y que está escolarizado, que tiene contrato de alquiler, que tiene contrato de trabajo, que conoce el idioma español, que está inscrita en el Consulado de su país, que está legal en España, con permiso en vigor hasta el 23 de abril de 2016, que está integrada en la sociedad española, y que además, carece de antecedentes penales, tanto en España como en Paraguay. También consta que cumple con sus obligaciones fiscales, y que ha realizado cursos destinados a completar su formación e integración en nuestra sociedad. Interés que ha quedado demostrado en el supuesto que nos ocupa, en el hecho de vincularse al conocimiento demostrado por el recurrente respecto de las instituciones básicas del Estado o del funcionamiento de nuestro sistema democrático a través de los cursos acreditados como: (y que consta en las páginas 51 a 55 del expediente administrativo). 1. Derechos y deberos. Marco constitucional, de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. 2. Herramientas para el empleo, dentro del Programa: conoce tus leyes, y donde se estudia la normativa laboral, y también de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. 3. Normativa española para extranjería, dentro del Programa: conoce tus leyes, también de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. 4. Curso de herramientas para la integración. También dentro del Programa: conoce tus leyes, de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. Todos estos certificados ponen de manifiesto la integración efectiva en nuestra sociedad. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 17 Octubre 2011, Rec. 5113/2009 ), y por ello debe existir una valoración positiva del suficiente grado de integración en la sociedad española. Todo ello, sin olvidar que de la documentación aportada consta los datos de la residencia legal en España, por medio de documento aportado ad hoc.Y 3)En el expediente de nacionalidad por residencia, el Encargado debe hacer constar el juicio que le merece el grado de integración en la sociedad española del peticionario, tras oírle personalmente, abordando en la audiencia las cuestiones reveladoras de la adaptación a las costumbres y modo de vida españoles. El examen de integración del extranjero en la sociedad española, en la fase de instrucción del expediente, constituye un elemento esencial para la justificación del requisito de suficiente grado de integración exigido en el artículo 22.4 del Código Civil , y recordemos que en expediente administrativo consta el informe favorable del grado de adaptación tanto del Juez Encargado del Registro Civil como del Ministerio Fiscal. Por todo lo dicho, esta parte, estima que mi representada cumple los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil español.

El Abogado del Estado alega que en el presente caso, en el expediente administrativo, constan los datos referidos a la integración de la solicitante, con el informe del Juez Encargado del Registro Civil en sentido favorable a la concesión de la nacionalidad, por no que nada podemos oponer respecto a este requisito. Sin embargo, en el expediente no consta dato alguno sobre el cumplimiento de los plazos de residencia legal y continuada o sobre la conducta cívica de la recurrente. Tampoco aparece acreditado por la demandante el cumplimiento de estos requisitos, siendo obligación del solicitante, tal acreditación. Por ello esta parte debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria, sin perjuicio de solicitar a la Sala a la que tengo el honor de dirigirme que, en fase de prueba, se solicite de la Dirección General de la Policía un informe sobre el cumplimiento de tales requisitos por parte de la demandante.

SEGUNDO.-Conforme a lo previsto en los arts. 21 y 22 del Código Civil , para obtener la nacionalidad española es preciso, además de la concurrencia de suficiente grado de integración en la sociedad española, buena conducta cívica e inexistencia de motivos de orden público o interés nacional que puedan justificar, en su caso, la denegación, acreditar la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que la expresión 'residencia legal' procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008 ). Residencia legal es pues la que está amparada por un permiso de residencia legal ( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 9 octubre 2012 -recurso nº. 720/2010 -).

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante aunque tenga residencia legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 -recurso nº. 6.717/2000 -): el requisito de efectividad'está incluido en el de la residencia legal'y se acredita'con la correspondiente autorización administrativa','durante más de diez años en España', o los que correspondan.

El requisito de la legalidad de la residencia implica la sujeción a las normas sobre extranjería legalmente establecidas. El requisito de la continuidad de la residencia hace referencia a la no interrupción del plazo y, además, que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

Pues bien, en el presente caso, la solicitud de nacionalidad se formula mediante escrito presentado ante el Ministerio de Justicia en fecha 30 de abril de 2015.

En la Certificación expedida por el JEFE DE LA SECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, se hace constar:

'CERTIFICA:Que consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía sobre Brigida , con N.I.E.: NUM000 , nacido/a el NUM001 /1982, en PARAGUAY (PARAGUAY) y cuyo país de nacionalidad actual es PARAGUAY, obran los siguientes datos de residencia: TIPO SOLICITUD CONCESIÓN VALIDEZ A.

- RESIDENCIA TEMPORAL 22/01/2013 24/04/2013 23/04/2014.

- TRABAJO Y RESIDENCIA 01/04/2014 24/04/2014 23/04/2016.'

Como se desprende de estos datos, el requisito de 'residencia legal' de dos años, aplicable al presente caso al tratarse de una nacional de Paraguay, en territorio nacional, se ha de computar desde la fecha 22/01/2013. Así, partiendo de esta fecha, hasta la de 30/04/2015, momento en el que presentó la solicitud de nacionalidad, se aprecia que cumple dicho requisito.

TERCERO.- Sobre el requisito de la integración en la sociedad española, de lo actuado en el expediente administrativo se desprende que dicho requisito se cumple, al constar:

1.- Examen de integración de fecha 26 de noviembre de 2015, en el que se hace constar:

'Ante S.Sa. asistida de mí, la Secretaria, COMPARECE el/la peticionario/a D./Dª Cuyas circunstancias obran en las actuaciones, quien es examinado por 5.5a., de forma extensa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , sobre las circunstancias que concurren en el mismo para el cambio de nacionalidad que ha interesado en su escrito inicial, así como para explorarle acerca del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, respondiendo el/la examinado/a positivamente a las interpelaciones del Sr. Encargado y mostrando un aceptable grado de adaptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, como a la cultura e historia de nuestro país, demostrando hallarse plenamente arraigado en las mismas y conocer y aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma y hallándose identificado con el ambiente social en el que se desenvuelve.'

2.- El Informe del Ministerio fiscal en el que se indica:

'EL FISCAL, habiendo recibido traslado del expediente registral número 1038/15 a fin de que emita informe DICE. Que examinada la documentación aportada y de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y siguientes del CC y preceptos concordantes del ordenamiento registral, así como la documentación aportada que se considera auténtica y suficiente, no se opone a la concesión de la nacionalidad española por residencia al promotor del expediente. En Leganés a 10 de diciembre de 2015.' Y

3.- El Informe de la Encargada del Registro Civil, en el que se señala:

'Que habiéndose promovido expediente gubernativo sobre adquisición de nacionalidad española por residencia de D. Brigida (NIE NUM000 ) al escrito inicial los documentos unidos al mismo, aparecen acreditados debidamente los extremos exigidos en el art 22 del CC y art 220 del RRC , evacuando informe en sentido favorable del Ministerio Fiscal a la concesión solicitada, en base a la continuada residencia en ESPAÑA del solicitante, y su adaptación a la vida y costumbres españolas, y en consecuencia, procede la remisión del expediente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO a los efectos que determina el art 365 del Reglamento del Registro Civil ; sirviendo el presente de atento oficio remisorio.

Se emite por el/la Juez-Encargado/a del Registro Civil de Leganés, en el expediente de nacionalidad , tramitado con el número 1038/2015.

En Leganés a 21 de Diciembre de 2015. LA MAGISTRADA.'

De estos datos, se aprecia que dicho requisito concurre, conforme a la jurisprudencia que tiene declarado sobre el requisito de la integración, lo siguiente:

'Como recuerda el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de abril de 2015 , en relación con la importancia del informe desfavorable emitido por el Encargado del Registro Civil (en el asunto allí concernido), tras la correspondiente audiencia, 'tiene un valor probatorio privilegiado, exaltando la jurisprudencia la relevancia de tales informes en razón precisamente del conocimiento directo que adquiere su autor en virtud del principio de inmediación, siendo así que en el caso la apreciación negativa del Encargado ha de prevalecer..'.

El 'test' personal -que debe ser algo más que un mero examen teórico- de integración, esencial, ha evidenciado, a juicio del Encargado (no desvirtuado de contrario), que el solicitante vive al margen de la sociedad de la que pretende formar parte (le gusta España, dice, porque tiene trabajo y se vive bien).

Pero, como hemos tenido ocasión de declarar, la nacionalidad es una condición o cualidad (estado civil fundamental) de la personaentroncada en una comunidad social,lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo, por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06 , y las que en ella se citan) 'un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado'.

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el Legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica,en principio,la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el art. 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su 'suficiente grado de integración en la sociedad española'.

Carga procesal que incumbe al solicitante y que no ha demostrado, en este caso, un especial 'interés' por la realidad socialbásicaespañola, sin la cual no cabe pretender su nacionalidad y para lo que es necesario algo más -o mucho más- que valorar y mantener la calidad de vida que ha obtenido con su residencia legal, y que podrá seguir manteniendo con el régimen de residente legal que disfruta, con los derechos inherentes a esa situación (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un 'suficiente grado de integración' en la sociedad española, ha demostrado ese 'interés' por insertarse en nuestra sociedad.

Una cosa, insistimos, es tener derecho a la residencia legal y otra, muy distinta, adquirir la nacionalidad española.'( Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, dictada en el rec. de casación nº 2498/2014 ; entre otras).

CUARTO.-En relación con el requisito de la 'buena conducta cívica', por el Abogado del Estado se ha aportado Informe de la Dirección General de Policía. de fecha 8 de enero de 2018, en el que se hace constar:

'Consultados los archivos policiales, figuran los siguientes datos:

Identidad: NO COMPROBADA

Nombre: Brigida

Fecha de Nacimiento: NUM001 /1982 Hijo/a de: Vicente y Juana

Sexo: FEMENINO Lugar Nacimiento: PARAGUAY

Nacionalidad:

Ordinal: 1826620693

Datos de Identidades:

Identidades utilizadas, referidas todas ellas a la misma persona:

Marisol : Ordinal 1826820693. Hijo de Vicente y Juana , nacido el NUM001 /1982 en PARAGUAY. Sexo; FEMENINO. Tipo de identidad: NO COMPROBADA

DETALLE;

- Identidad Brigida con Ordinal: 1826820693.

- Detenciones:

Nú mero 1 el 02/07/2011. DILIGENCIAS N RD8936, Instruido por MADRID-EXTRANJERÍA Y DOCUMENTACIÓN.

Motivos: INFRACC. LEY EXTRANJERÍA.'

En el Certificado emitido por el Registro Central de Penados, aportado por la actora, de fecha 21 de septiembre de 2017, se expresa que'NO CONSTAN'antecedentes penales relativos a Dª. Brigida .

Pues bien, de estos datos, se aprecia que durante el plazo de residencia legal, la recurrente ha observado buena conducta cívica, estando referida la presunta infracción de la Ley de Extranjería a un hecho anterior a dicho plazo, sin que conste antecedente penal alguno por el mismo.

En consecuencia, al concurrir los requisitos legales exigidos por los arts. 21 y 22 del Código Civil , para obtener la nacionalidad española, procede la estimación del recurso,

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos, más el IVA que, en su caso, corresponda.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, don Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de doña Brigida , nacional de Paraguay, contra la desestimación por silencio administrativo del Director General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia a la recurrente, y DECLARAMOS, primero, que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; y segundo, el derecho de la recurrente doña Brigida a la concesión de la nacionalidad Española solicitada. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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