Sentencia Administrativo ...re de 2014

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31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 234/2012 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052014100486

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3734

Núm. Roj: SAN 3734/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Segundo , representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 5 de abril de 2013, del Ministro del Interior, por la que se estimaba parcialmente la reclamación por ese concepto formulada; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Contra la resolución anterior no se interpuso recurso alguno.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 5 de abril de 2013, del Ministro del Interior, por la que se estimaba parcialmente la reclamación por ese concepto formulada, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del interesado a percibir una indemnización en la cantidad de 5.000 euros.

SEGUNDO.-Para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa se hace necesaria la exposición de los siguientes antecedentes derivados del expediente administrativo:

1º.- Por resolución de 27 de octubre de 2005, de la Jefatura de, Enseñanza de la Guardia Civil, DON Segundo fue nombrado alumno de la Enseñanza de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

2º.- Por resolución dictada el 30 de mayo de 2007 por el Teniente Coronel Director Interino de la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil en Úbeda-Baeza, se declaró no apto en el período de prácticas al Guardia Civil alumno DON Segundo , por lo que no se formulaba propuesta de nombramiento de Guardia Civil.

3º.- Por resolución adoptada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil el 8 de agosto de 2007, se confirmó en alzada el acuerdo anterior, toda vezque el recurrente no había superado el período de prácticas, teniendo en cuenta que la Comandancia de Melilla había remitido a la Academia de Guardias Civiles y Suboficiales de la, Guardia Civilen Úbeda-Baeza un cuaderno de evaluación con una puntuación final de 4,93.

4º.- Por resolución 160/04735/08, de 14 de marzo de 2008, de la Subsecretaría de Defensa, se acordaba la perdía de la condición de alumno del centro docente de formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, por no superar el plan de estudios.

5º.- Por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de junio de 2010 , se estimó el recurso promovido por don Aquilino ; don Segundo y don Eliseo contra las resoluciones del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 8 de agosto de 2007, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a las resoluciones del Teniente Coronel Director Interino de la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil en Úbeda-Baeza de 30 de mayo anterior, por las que los recurrentes fueron declarados no aptos en el período de prácticas; se anulaban las citadas resoluciones, reconociéndose el derecho de los actores a adquirir la condición de Guardias Civiles, 'con todos los pronunciamientos inherentes', sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO.-La Resolución administrativa expresa reconoce los hechos en los que la parte actora fundamentaba su reclamación y fija para el actor una indemnización por importe de 5.000 euros, centrada exclusivamente en el concepto de 'daño moral', toda vez que en el plano patrimonial, a su juicio, no concurren en el presente caso daños indemnizables diferentes de los que han sido reparados mediante la readmisión del reclamante en el centro docente y su posterior promoción al empleo de la Guardia Civil, con antigüedad de 20 de mayo de 2007, así como la cantidades dejadas de percibir con intereses incluidos.

La parte actora, al tener constancia de la resolución expresa estimatoria parcial de su pretensión procesal, ratifica su demanda, circunscribiendo el importe a reparar al ámbito de los daños morales, que valora en la suma de 150.000 euros, -dada la cantidad reconocida por la Administración-, al estimar el sufrimiento del recurrente y su familia, al estar privado de su condición de Guardia Civil, de sus emolumentos económicos, de derechos preferentes, destinos y la posibilidad de hacer una carrera en el Cuerpo durante más de cuatro años, con el consiguiente daño moral, económico y profesional ocasionado.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la indemnización conferida por daños morales en la resolución expresa es correcta y adecuada.

CUARTO.-En el caso de autos, como se ha dicho, la resolución impugnada, estima en parte la pretensión indemnizatoria y declara la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del reclamante al percibo de la suma de 5.000 euros.

Es decir, la propia resolución impugnada, considera que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y por tanto que el reclamante ha sufrido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de aquella, o, lo que es lo mismo, el quantum de la indemnización.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 CE y 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante - art. 1106 CC -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris( SSTS 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).

No obstante, la cuantificación del daño carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( Ss. 20-7-96 , 26-4-97 y 20-1-98 , citadas por la de 18-10-2000 ), señalando la de 25 de noviembre de 2005 , que'en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación'.

QUINTO.-La Sala ha tenido ocasión de examinar un supuesto idéntico al de autos en su sentencia de 9 de septiembre de 2014 (Recurso nº 232/2012 ), referido don Aquilino , compañero del recurrente, como hemos tenido ocasión de exponer en el punto 5 del Fundamento de Derecho Segundo.

Razones de coherencia, seguridad jurídica y conforme al principio de igualdad en la aplicación de las normas, nos lleva a seguir el criterio contenido en dicha resoluciones, al no concurrir circunstancia alguna de hecho o de derecho, que permita variar el sentido de su dictado.

Pues bien, en dicha sentencia, fijamos como indemnización de daños morales sufridos por el actor la suma de 15.000 euros, además de la cantidad ya reconocida, con el razonamiento siguiente:

'A la luz de estos principios, atendidos el periodo de tiempo en que el recurrente ha sido privado de la posibilidad material de desarrollar su actividad profesional como Guardia Civil y que constituía su proyecto personal, para el que se había preparado y en el que había puesto sus conocimientos, capacidades, y esfuerzo personal, que se vieron truncados por una anómala actuación de la Administración militar no ajustada a Derecho, como se ha reconocido en vía jurisdiccional, privándole del ejercicio material de la actividad profesional que constituía su empeño personal, así como las vicisitudes que le exigieron para obtener el reconocimiento de su derecho, permiten a este Tribunal estimar que la suma fijada por la Administración militar es exigua para tratar de reparar el daño moral generado por su deficiente funcionamiento, por la que procede fijar como suma más adecuada la cantidad de QUINCE MIL euros más, cantidad que se entiende actualizada a la fecha de esta sentencia'.

Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al existir una estimación parcial de las pretensiones actoras, no procede la imposición de las costas causadas en este incidente a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimamos en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Segundo , representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 5 de abril de 2013, del Ministro del Interior, por la que se estimaba parcialmente la reclamación por ese concepto formulada, actos que anulamos en el sentido de fijar como suma indemnizatoria a favor del recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, además, de la suma indicada en la misma, la cantidad de QUINCE MIL euros, (15.000 euros), suma con la que se entiende actualizada la indemnización a la fecha de esta sentencia; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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