Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
26/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2359/2019 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052022100174

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1812

Núm. Roj: SAN 1812:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0002359/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17133/2019

Demandante:CLECE, S.A

Procurador:SR. SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL, MANUEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2359/2019 y 202/2020, promovidos por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación deCLECE, S.A., con la asistencia letrada de D. Orencio Valderas Alvarado, contra la resolución de 21 de noviembre de 2019, del Secretario de Estado de Seguridad (recurso número 2359/2019), y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de diciembre de 2019, del Secretario de Estado de Seguridad (recurso número 202/2020), que estimaron en parte las reclamaciones de abono de intereses de demora y de derechos de cobro en relación con el pago de facturas correspondientes a la realización de diversas prestaciones contractuales. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 241.408,82 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez,Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad ahora demandante se formuló una solicitud de abono de intereses de demora en relación con determinadas facturas emitidas en el marco de dos relaciones contractuales correspondientes a los expedientes A/0082/A/13/2 y A/0048/A/17/2.

Por resolución de 21 de noviembre de 2019, del Secretario de Estado de Seguridad, se acuerda 'Abonar en concepto de intereses de demora y derechos de cobro a favor de la empresa CLECE en relación a los expedientes de contratación por la prestación de los servicios de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones inherentes a los mismos de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, expediente (A/0082/A/13/2) y (A/0048/A/17/2), conforme a lo dispuesto en el artículo 216.4 del TRLCSP y de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cantidad de 176.493,66 euros'.

Y por resolución de 12 de diciembre de 2019, del Secretario de Estado de Seguridad, se acordó 'que se abone a la empresa CLECE, S.A., la cantidad de 46.263,16€, [a] que asciende el importe de los intereses de demora reclamados por el pago tardío de facturas emitidas durante la ejecución de los expediente números: 38/2013, 01/2017 y 02/SE/2018, tramitados de forma conjunta por la Secretaría de Estado de Seguridad, con el objeto de dotar de un servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de inmuebles e instalaciones inherentes a los mismos de la Dirección General de la Policía [...]'. Deducido recurso de reposición, no consta fuera resuelto expresamente.

SEGUNDO.- Contra la resolución de 21 de noviembre de 2019 la entidad demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 2359/2019 de los seguidos en esta Sección, siendo admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo.

Contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 12 de diciembre de 2019 se interpuso por la misma parte demandante otro recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 202/2020 de los seguidos en esta Sección, que también fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo.

Solicitada por la sociedad actora la acumulación de ambos procesos, por auto de 16 de junio de 2020 se denegó la acumulación, si bien, interpuesto recurso de reposición, por auto de 9 de julio de 2020, fue estimado, acordándose la acumulación del recurso contencioso-administrativo número 202/2020 al 2359/2020.

TERCERO.- Recibidos los correspondientes expedientes administrativos y los complementos pertinentes, se formalizó la demanda en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se'dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda planteada, anule las resoluciones recurridas y, en su virtud, reconozca el derecho de mi mandante al cobro de los intereses de demora generados por el pago tardío de las facturas derivadas de prestación de servicios, en consideración a los fundamentos jurídicos esgrimidos a lo largo de la presente demanda que determinan la fórmula aritmética de cálculo de interese de demora, debiendo condenar a la Administración demandada al pago a mi mandante de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (241.408,82.-€), en concepto de intereses de demora, más los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad desde la interposición del recurso, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada, todo ello, sin perjuicio de la cantidad final que resulte de la liquidación definitiva que se lleve a efecto en el momento de ejecución de sentencia, de ser estimada la demanda'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se estime parcialmente el presente recurso por importe de 7.349,60 euros, Guardia Civil, en concepto de costes de cobro 4.360 y 2.989,60 en concepto de intereses, y en cuantía total de 48.288,42 euros, en cuanto a la reclamación efectuada a la Policía desestimándose en lo demás, sin imposición de costas'.

Por auto de 23 de noviembre de 2021 se recibió el proceso a prueba y se admitió y practicó la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de abril de 2022, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige, por un lado, contra la resolución de 21 de noviembre de 2019, del Secretario de Estado de Seguridad (recurso número 2359/2019) y, por otro lado, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de diciembre de 2019, del Secretario de Estado de Seguridad (recurso número 202/2020), que estimaron en parte las reclamaciones de abono de intereses de demora y de derechos de cobro en relación con el pago de facturas por la prestación de los servicios de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones inherentes a los mismos de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.

Tras esas estimaciones parciales, la demanda concreta las cantidades reclamadas en esta vía judicial en 12.550,17 € en concepto de intereses de demora, más 4.400 € euros en concepto de costes de cobro, respecto de los expedientes correspondientes a la Guardia Civil, y en 218.898,65 € en concepto de intereses de demora, más 5.560 € en concepto de costes de cobro, en relación con los expedientes correspondientes a la Policía Nacional, más los intereses legales que, en ambos casos, correspondan.

A este respecto, a la demanda se adjunta el listado de facturas por las que se reclama y se invocan las normas que se consideran aplicables, concretando las discrepancias de cálculo tanto con respecto a los servicios a la Guardia Civil como a la Policía Nacional: en cuanto al primer grupo de facturas, se sostiene la demora en el pago de tres (004520017216FAC, 004520016916FAC y 004520019816FAC), además, respecto de todas las facturas, que eldies ad quemde la generación de los intereses finaliza el mismo día en el que se recibe el pago, incluido éste, y que los derechos de cobro comprenden 40 euros por cada factura, no esa cantidad por todas ellas; sobre el segundo grupo de facturas, no se comparte la determinación de los dies a quoy dies ad quem, insistiendo igualmente en que este último día lo es el del pago, incluido el mismo, así como que los 40 euros por derechos de cobro son exigibles para cada factura; respecto de todas las facturas se alude también a la inclusión del IVA en la suma que ha de servir para calcular los intereses de demora. Se justifican estas alegaciones en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de julio de 2017 (recurso número 182/2016), así como en otros pronunciamientos judiciales que conducirían, igualmente, a la admisión de la generación de intereses sobre los intereses reclamados, incluso durante el periodo de vigencia del estado de alarma, y a la aplicación de la cuantía establecida en concepto de costes de cobro a cada factura.

En la contestación a la demanda se admiten parcialmente las pretensiones, reconociendo la procedencia del abono de 7.349,60 € (2.989,60 € por intereses y 4.360 por costes de cobro) por las facturas correspondientes a los servicios prestados a la Guardia Civil, y de 48.288,42 € por las de los servicios a la Policía Nacional, a tenor del detalle de los informes emitidos por las unidades económicas correspondientes, rechazándose el devengo de intereses sobre intereses que también se pretende.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que la controversia ha quedado planteada, se hace necesario distinguir tres cuestiones principales: (1) el devengo de intereses de demora, (2) los costes de cobro y (3) el anatocismo, que, por este orden, merecen un análisis diferenciado que requiere, también, distinguir las facturas en el ámbito de A. la Guardia Civil, de las del ámbito de B. la Policía Nacional.

En relación con las cuestiones señaladas procede recordar los criterios mantenidos por esta Sección en anteriores sentencias.

(1) En cuanto al cálculo de los intereses por la demora en el pago de facturas (entre las últimas, sentencias de 9 de marzo de 2022 -recursos 980/2020 y 987/2020-, de 17 de noviembre - recurso 1418/2021- y de 2 de junio -recurso 590/2020- de 2021, o de 9 de septiembre - recurso 2355/2019-, de 8 de julio - recurso 719/2019- y de 11 de marzo -recurso 437/2019 de 2020, y las que en ellas se citan) se han fijado los siguientes criterios:

a) Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de la misma redacción, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato -que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio-, y ii) pago efectivo del precio -que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad-.

No obstante, para que se genere la mora y tenga lugar el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica -obligación que se regula en el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público-, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio; si se presenta la factura con posterioridad, será en la fecha de presentación cuando comience el cómputo de los 30 días de la primera fase.

Ahora bien, no es la fecha de la emisión de la factura ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia la segunda fase y, consiguientemente, el plazo para que se realice el pago, como tampoco lo es la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de aprobación de la obligación, una vez transcurrido el referido plazo de 30 días, el que va a determinar el comienzo del cómputo del plazo para el pago - de otros 30 días-, transcurrido el cual se origina la mora, al día siguiente. A estos efectos, el plazo para el pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable.

b) El dies ad quem, a efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada.

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, 'la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales'.

d) Sobre si debe incluirse la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo, la jurisprudencia ha establecido que para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota de dicho Impuesto, el dies a quoserá el del pago o ingreso de la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2020 o de 24 de marzo de 2021, resumidas en la de 2 de febrero de 2022 -casación 1540/2020-).

(2) El propósito de la indemnización por costes de cobro es resarcir al acreedor por los perjuicios que le ha podido causar la mora del deudor, para lo que, en aras de la seguridad jurídica, se establece legalmente una cantidad fija, que actúa como mínimo, en el sentido de que, si se acredita un perjuicio mayor, habrá que estar al mismo, pudiendo incrementarse aquella cantidad fija (por todas, sentencia de esta Sección de 8 de febrero de 2017 -recurso 296/2015-), proyectándose sobre la 'deuda principal', a la que la indemnización se adiciona de forma automática, por lo que no procede cuanto la deuda es accesoria, como sucede con la generada por los intereses de demora ( sentencia de la Sección de 9 de septiembre de 2020, citada), siendo pacíficamente admitido que la cuantía fija de la indemnización corresponde a cada factura cuyo pago se haya retrasado.

Además, la indemnización opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo -casación 4324/2019- y de 8 de junio - 7332/2019- de 2021).

(3) En relación con el anatocismo, esta Sección, también en sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019).

TERCERO.- La aplicación de lo que antecede al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones conduce a lo siguiente:

(1) Devengo de intereses de demora

A. Guardia Civil

Como se ha reseñado anteriormente, en relación con los expedientes contractuales en lo que afectan a la Guardia Civil, la resolución de 21 de noviembre de 2019 reconoció la procedencia de abonar la cantidad de 176.453,66 euros por intereses de demora en el pago de distintas facturas, si bien en la demanda se pretenden 12.550,17 € más, existiendo un allanamiento parcial de la Administración demandada en la suma de 2.989,60 €.

La discrepancia estriba: a) en la exclusión por la Administración de tres facturas -asientos 2, 22 y 23- al entender que no ha habido mora en el pago; b) en la exclusión en el cálculo del día en el que se recibe el pago; y c) en el cómputo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la suma sobre la que aplicar el tipo.

a) Respecto del pago de las tres facturas en discusión, constan los siguientes datos:

-(2) nº 004520017216FAC, periodo mensual facturado 01/09/2016-30/09/2016 (fecha de prestación del servicio: 30/09/2016), expedida el 30/09/2016, por importe de 16.810,0 9€, registrada el 07/11/2016, conformidad del servicio el 09/12/2016 y abonada el 09/01/2017.

-(22) nº 004520016916FAC, periodo mensual facturado 01/09/2016-30/09/2016 (fecha de prestación del servicio: 30/09/2016), expedida el 30/09/2016, por importe de 726.961,09 €, registrada el 30/09/2016, conformidad del servicio el 17/11/2016 y abonada el 10/01/2017.

-(33) nº 004520019816FAC, periodo mensual facturado 01/10/2016-31/10/2016 (fecha de prestación del servicio: 31/10/2016), expedida el 31/10/2016, por importe de 16.810,09 €, registrada el 02/11/2016, conformidad del servicio el 09/12/2016 y abonada el 09/01/2017.

Por tanto, según resulta del examen de tales datos y de las alegaciones de la Administración, esta parte toma como día de inicio del plazo de 30 días para el pago la 'fecha de conformidad del servicio', lo que supondría que no se generarían intereses en la primera ni en la tercera factura (2 y 33) y se reducirían los días de demora en la otra (22).

Pero esta apreciación no es totalmente correcta, ya que, habiendo cumplido el contratista la obligación de presentar las facturas (22) y (33) en los 30 días siguientes a la prestación de los servicios, la conformidad debía prestarse, en su caso, en los 30 días siguientes a dicha presentación -en el caso de la factura (2), dado que el registro se efectuó transcurrido dicho plazo, hay que estar a dicha fecha de registro para el cómputo del mismo plazo 30 días en el que debe tener lugar la conformidad-, de manera que, transcurrido ese plazo de 30 días cabe presumir una aceptación tácita, pues lo contrario sería dejar al albur de la Administración el otorgamiento de la conformidad, lo que no es admisible ni se compadece con el sistema previsto normativamente, por lo que el devengo de los intereses por mora en el pago comienza al día siguiente de transcurridos 60 días (30 + 30) de la presentación de las facturas cuando no se ha manifestado expresamente la conformidad o ésta, como en el caso de las facturas reseñadas, ha tenido lugar más allá del plazo establecido.

La aplicación de lo que se acaba de exponer implica que deba realizarse un cálculo de intereses de demora teniendo en cuenta lo que se acaba de indicar, si bien el resultado deberá tener en cuenta allanamiento parcial de la Administración demandada en la suma de 2.989,60 €, a los efectos de que la suma final no podrá ser inferior a dicha cifra.

b) En cuanto a la exclusión en el cálculo de los intereses del día en el que se recibe el pago del importe de la factura, resulta conforme con los criterios de la Sección antes expuestos, en el sentido de que eldies ad quemes aquél en el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, cuando se ingresa la suma adeudada, pues en ese momento cesa la mora, lo que supone rechazar el importe de 9.565,57 € que la demandante reclama por este concepto al incluir en las facturas abonadas con retraso el día en el que se recibió el pago.

c) Sobre la inclusión del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, pese a lo que se dice por la demandante, la resolución de 21 de noviembre de 2019 admite expresamente su cómputo en la cuantía al señalar que 'En el cálculo de los intereses de han incluido las cuotas de IVA, IPSI e IGIC correspondientes'(sexto fundamento de Derecho), sin que la actora haya acreditado que no haya sido así.

B. Policía Nacional

Respecto de los expedientes contractuales en lo que afecta a la Policía Nacional, en la demanda se pretenden 218.898,65 € en concepto de intereses de demora, constatándose en la contestación a la demanda un allanamiento parcial por importe de 48.288,42 €, que supone un incremento de 2.025,76 € en la suma reconocida por la resolución de 12 de diciembre de 2019.

En esta resolución de 12 de diciembre de 2019 se delimitan las facturas generadoras de intereses de demora precisando que, de las correspondientes al año 2016 lo harían 11 de las 47 reclamadas (8.877,69 €, incluyendo 440 € por costes de cobro), 18 de 81 en las del año 2017 (12.863,20 €, incluyendo 720 € por costes de cobro), 21 de 44 en las del año 2018 (24.522,27 €, incluyendo 840 € por costes de cobro) y ninguna de las 5 referidas al año 2019, arrojando un resultado de intereses moratorios por importe de 46.263,16 €.

No obstante, se admite por la propia Administración un error en cuanto que debía incluirse otra factura que también generaría intereses de demora por la cantidad a la que se ha allanado, de 2.025,76 € (en la que se incluyen 40 € por costes de cobro), y, a este respecto, ha de salirse al paso de la afirmación de la recurrente de que no consta'mención concreta'a qué factura se refiere, pues si se acude a la documentación obrante en las actuaciones se puede apreciar que es la factura nº 00452000012818F, por importe de 818.523,35 €, en la que la Administración reconoce un retraso en el pago de 11 días.

En cualquier caso, la discusión se centra en los mismos extremos que los consignados en el apartado anterior: a) la exclusión por la Administración de diferentes facturas cuyo pago no se habría realizado fuera de plazo; b) no tener en cuenta en el cálculo de los intereses de demora el día en el que se recibe el pago; y c) el cómputo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el total importe generador de los intereses.

a) Con respecto a las facturas cuyo pago ha podido ser tardía y, en consecuencia, generador de intereses moratorios, la propia parte demandante, en su escrito de conclusiones, rechaza 'entrar a realizar el cálculo de las 139 facturas reclamadas', limitándose a hacer 'un muestreo conciso sobre alguna de las facturas que afirman que no generan intereses de demora'.

Evidentemente, no es este Tribunal el que, en esta sentencia, ha de analizar cada una de las facturas y realizar el cálculo correspondiente, lo que, según se acaba de indicar, ni siquiera hace la parte recurrente, sin perjuicio de que sí deba establecer los parámetros correspondientes, a fin de que, en ejecución de sentencia, se efectúen las operaciones pertinentes.

En este sentido, ya se ha señalado que no es suficiente con que el pago se realice dentro de los 30 días siguientes al de reconocimiento de la obligación, como se viene a sostener por la Administración, sino que hay que tener en cuenta que ese reconocimiento debía tener lugar en los 30 días siguientes al de presentación o registro de la factura, de manera que, en aquellos casos en los que este reconocimiento se hace más allá de esos 30 días siguientes al de la presentación, el abono del importe transcurridos los 60 días desde dicha fecha de registro genera la mora y sus correspondientes intereses.

b) Ya se ha expuesto antes que en el cálculo ha de excluirse del cómputo temporal el día en el que se recibe el pago del importe de la factura, debiendo rechazarse el incremento cuantitativo que la recurrente realiza en este punto.

c) También en la resolución de 12 de diciembre de 2019, al igual que en la de 21 de noviembre de 2019, pese a lo que manifiesta la entidad recurrente, se admite la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, señalándose que, en las liquidaciones practicadas por la Administración, 'se han tenido en cuenta los importes netos, más la cantidad en concepto de IVA'(tercer fundamento de derecho), sin que tampoco ahora se haya probado que no haya sido así.

(2) Costes de cobro

A. Guardia Civil

La demandante pretende el abono de 4.400 € en concepto de costes de cobro, a razón de 40 € por cada una de las 110 facturas en las que se incurrió en mora, habiéndose allanado la Administración demandada a un importe de 4.360 €, por cuanto, según el informe acompañado a la contestación a la demanda, la resolución de 21 de noviembre de 2019 ya había reconocido 40 € por este concepto, aunque en el escrito de contestación se alude a que una de las facturas fue abonada dentro de los plazos legales, por lo que no procedería coste de cobro alguno a su respecto, si bien se trataría de la factura con asiento 34, ya descontada de las 111 facturas iniciales.

Ahora bien, admitido por la parte demandante que la reclamación por costes de cobro abarca 110 facturas (110 x 40 = 4.400 €) y que en la resolución de 21 de noviembre de 2019 consta que a los intereses de demora calculados se adiciona 'la cantidad de 40 euros', es decir, la suma correspondiente a los costes de cobro de una de las facturas, está claro que la cuantía que ha de reconocerse en esta sentencia ha de ser aquella a la que se ha allanado el representante de la Administración (109 x 40 = 4.360 €), pues la indemnización por la factura restante está incluida en la referida resolución.

B. Policía Nacional

En la demanda se contiene la pretensión del abono de 5.560 € en concepto de costes de cobro, a lo que se opone la Administración demandada sosteniendo que tales costes se incluyeron en las liquidaciones realizadas.

Si se acude a la resolución de 12 de diciembre de 2020 se advierte que en la liquidación que allí se practica, y que da lugar a la estimación parcial de abono formulada en la vía administrativa, se indica que 'Una vez realizados los cálculos, se ha procedido a la suma de 40 € por cada una de las facturas que hayan generado intereses [...] en concepto de indemnización'(tercer fundamento de derecho), dichas facturas son 11 en 2016, 18 en 2017 y 21 en 2018; y, si se observa la liquidación practicada por la Administración, se aprecia que, en efecto, se computan separadamente 40 € por costes de cobro con respecto a 11 facturas de las 47 reclamadas en 2016 (440 €), 18 de 81 en las del año 2017 (720 €) y 21 de 44 en las del año 2018 (840 €), es decir, por 50 facturas, si bien la reclamación de la actora comprende 139.

Ahora bien, en el propio allanamiento, la Administración reconoce un error al no computar otra factura que generaría intereses de demora, cuya cuantía también se incrementa en 40 €.

En cualquier caso, dado que no se han determinado en este proceso las facturas pagadas tardíamente, pues, por lo expuesto, esta precisión requiere de unas operaciones a realizar en ejecución de sentencia, será a sus resultas cuando se concreten las que generan una indemnización por costes de cobro, teniendo en cuenta lo admitido por la Administración, a saber, que de 139 facturas reclamadas se reconocen derechos de cobro por 50 de ellas.

(3) Anatocismo

La generación de intereses sobre los intereses se produce cuando, como se ha expresado anteriormente, se está ante deudas líquidas o fácilmente liquidables, sin que suceda si no es fácil el cálculo, que es lo que aquí ocurre, habida cuenta de lo que se lleva expuesto, por lo que ha de rechazarse la pretensión contenida en la demanda a este respecto.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer expresa imposición a alguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CLECE, S.A., contra la resolución de 21 de noviembre de 2019, del Secretario de Estado de Seguridad (recurso número 2359/2019) y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de diciembre de 2019, del Secretario de Estado de Seguridad (recurso número 202/2020), que estimaron en parte las reclamaciones de abono de intereses de demora y de derechos de cobro en relación con el pago de facturas correspondientes a la realización de diversas prestaciones contractuales, actos que se anulan parcialmente para que:

1º. En relación con las facturas nº 004520017216FAC, nº 004520016916FAC y nº 004520019816FAC, correspondientes a los expedientes de contratación 38/2013, 01/2017 y 02/SE/2018, se practique la liquidación de los intereses de demora correspondientes conforme a los criterios establecidos en esta sentencia, rechazando el resto de las pretensiones formuladas por la demandante con respecto a la facturación de referencia por servicios en la Guardia Civil.

2º. En relación con las facturas correspondientes a los expedientes de contratación nº 38/2013, nº 01/2017 y nº 02/SE/2018, para que se practique la liquidación de los intereses de demora correspondientes conforme a los criterios establecidos en esta sentencia y, determinadas las facturas cuyo pago ha incurrido en mora, se aplique a cada una de ellas una indemnización por costes de cobro de cuarenta (40) euros, sin que la cantidad resultante por este concepto pueda ser inferior a dos mil (2.000) euros, correspondientes a 50 facturas, rechazando el resto de las pretensiones formuladas por la demandante con respecto a la facturación de referencia por servicios en la Policía Nacional.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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