Última revisión
17/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 24/2019 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052021100313
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2211
Núm. Roj: SAN 2211:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 24/2019, promovido por
Antecedentes
Previos los trámites oportunos, por resolución de 9 de octubre de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, se desestimó la solicitud.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
La denegación se funda en que el interesado
Destaca que carecía de antecedentes penales tanto a la fecha de la solicitud, como durante la tramitación y resolución del expediente, al igual que en la actualidad.
A lo que viene a añadir, en síntesis, que frente al posible dato negativo de la condena penal y la detención policial en el año 2010, de las que no constan antecedentes penales, concurren otros datos positivos que deben ser tenidos en cuenta, como son el arraigo familiar, social y la laboral de interesado y su integración en la sociedad española, máxime siendo marido de una española, teniendo tarjeta de residencia permanente y manteniendo una vida laboral activa.
Finalmente aduce la falta de discrecionalidad de la Administración a la hora de determinar la conducta cívica del solicitante.
Por su parte, la Abogacía del Estado insta la desestimación del recurso deducido de adverso.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto
Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).
Asimismo le consta una detención el día 27 de febrero de 2010 por atentado contra la 'autoridad, agentes y los funcionarios', así como dos órdenes de alejamiento emitidas, respectivamente, el 13/02/2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, cesada el 06/04/2009, y el 06/04/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, cesada el 10/08/2009.
Ante los datos anteriores no se puede sino convenir que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad por residencia.
Téngase en cuenta que, en general, los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, pues es jurisprudencia reiterada y constante que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado.
En el presente caso, la condena penal lo es por unos hechos que no pueden, al menos en el plano del civismo exigido por el Código Civil, calificarse de irrelevantes, dada la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado, constando además la existencia de dos órdenes de alejamiento en el ámbito familiar y, por otra parte, la detención antes referida, lo que revela, sin duda, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, que los hechos tenidos en cuenta por la Administración son más que suficientes para concluir que la trayectoria vital del demandante no resulta compatible con la buena conducta cívica que le es exigible, sin que la posterior cancelación de los antecedentes penales y la remisión definitiva de la pena impuesta resulten relevantes a los efectos que aquí nos ocupan, atendido su comportamiento reprobable no solo desde el punto de vista jurídico-penal, sino también social.
Pese al esfuerzo argumental del recurrente, lo cierto es que la condena penal no es tan lejana en el tiempo respecto de la solicitud de concesión de la nacionalidad como para admitir la falta de relevancia que pretende, máxime cuando constan al solicitante la detención y órdenes citadas, lo que supone, como se ha dicho, una importante tacha en su conducta que debe ser contrarrestada por el mismo de forma concluyente, lo que aquí no ha ocurrido, pues las circunstancias alegadas a estos efectos no son aptas para compensar el anterior juicio negativo, por cuanto, al contrario de lo que parece pretenderse por dicha parte, no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, que inciden, fundamentalmente, en la residencia legal o en la integración, pero no implican que el interesado responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser 'un buen ciudadano'.
En este sentido, como ha declarado reiterada jurisprudencia, 'una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica' ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011), como sucede en el presente caso. Es más, como viene declarando esta Sala, no bastaría para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues, como se expuso anteriormente, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.
Todo lo cual conduce a la desestimación de las pretensiones del actor, sin que a ello obste la circunstancia de que haya obtenido la renovación de la tarjeta de residencia, pues se trata de una decisión administrativa que se rige por la normativa sobre extranjería con la exigencia de unos requisitos diferentes a los que aquí nos ocupan.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

