Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
17/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 24/2019 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052021100313

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2211

Núm. Roj: SAN 2211:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000024/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00220/2019

Demandante: Armando

Procurador:SRA. VILLAESCUSA SANZ, Mª CONCEPCIÓN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 24/2019, promovido por Armando, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Concepción Villaescusa Sanz y asistido por la letrada Dª. Carmen Arrondo Piñero, contra la resolución de 9 de octubre de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Armando, nacido en Ecuador el NUM000/1980, NIE NUM001 y domicilio en Madrid, solicitó la nacionalidad española por residencia con fecha 5 de junio de 2014.

Previos los trámites oportunos, por resolución de 9 de octubre de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, se desestimó la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de la resolución de fecha 9 de octubre de 2018 ' y dicte otra en su lugar por la que se proceda a conceder la nacionalidad a D. Armando, con la consiguiente emisión del documento nacional de identidad'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 18 de mayo de 2021, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 9 de octubre de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que denegó al recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La denegación se funda en que el interesado 'no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado por un delito de amenazas en el ámbito familiar en sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Zaragoza , a las penas de 6 meses de prisión, 3 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.(...)

Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, dado que en el informe del Ministerio del Interior que obra en el expediente consta que fue detenido el 27/02/2010, por atentado contra la autoridad, agentes y los funcionarios, en nº de diligencias NUM002, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado a las citadas diligencias policiales (...)'.

SEGUNDO.- En la demanda se aduce sustancialmente que el recurrente tuvo un problema puntual y fue condenado por un delito de amenazas en el ámbito familiar en el año 2008, tratándose de una condena pequeña de seis meses de prisión, habiendo presentado la solicitud seis años después, y sin que haya vuelto a tener ningún problema en este sentido.

Destaca que carecía de antecedentes penales tanto a la fecha de la solicitud, como durante la tramitación y resolución del expediente, al igual que en la actualidad.

A lo que viene a añadir, en síntesis, que frente al posible dato negativo de la condena penal y la detención policial en el año 2010, de las que no constan antecedentes penales, concurren otros datos positivos que deben ser tenidos en cuenta, como son el arraigo familiar, social y la laboral de interesado y su integración en la sociedad española, máxime siendo marido de una española, teniendo tarjeta de residencia permanente y manteniendo una vida laboral activa.

Finalmente aduce la falta de discrecionalidad de la Administración a la hora de determinar la conducta cívica del solicitante.

Por su parte, la Abogacía del Estado insta la desestimación del recurso deducido de adverso.

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En concreto, en cuanto al requisito de la buena conducta cívica, constituye jurisprudencia constante la que sostiene que dicho concepto 'se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado', un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española. El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica'(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2015 ).

Además, la carga de probar la concurrencia de dicho requisito incumbe al solicitante, pues no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito; no obstante, ni la existencia de antecedentes penales supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que pueda apreciarse sin más aquélla, debido valorarse todas las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016, y las que en ella se citan).

CUARTO.- En presente caso resulta indiscutido que el recurrente fue condenado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, firme el 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Zaragoza, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a las penas de 6 meses de prisión, 3 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y 1 año y 6 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Asimismo le consta una detención el día 27 de febrero de 2010 por atentado contra la 'autoridad, agentes y los funcionarios', así como dos órdenes de alejamiento emitidas, respectivamente, el 13/02/2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, cesada el 06/04/2009, y el 06/04/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, cesada el 10/08/2009.

Ante los datos anteriores no se puede sino convenir que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica exigible en orden a la concesión de la nacionalidad por residencia.

Téngase en cuenta que, en general, los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, pues es jurisprudencia reiterada y constante que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado.

En el presente caso, la condena penal lo es por unos hechos que no pueden, al menos en el plano del civismo exigido por el Código Civil, calificarse de irrelevantes, dada la trascendencia y el desvalor jurídico y social del delito castigado, constando además la existencia de dos órdenes de alejamiento en el ámbito familiar y, por otra parte, la detención antes referida, lo que revela, sin duda, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, que los hechos tenidos en cuenta por la Administración son más que suficientes para concluir que la trayectoria vital del demandante no resulta compatible con la buena conducta cívica que le es exigible, sin que la posterior cancelación de los antecedentes penales y la remisión definitiva de la pena impuesta resulten relevantes a los efectos que aquí nos ocupan, atendido su comportamiento reprobable no solo desde el punto de vista jurídico-penal, sino también social.

Pese al esfuerzo argumental del recurrente, lo cierto es que la condena penal no es tan lejana en el tiempo respecto de la solicitud de concesión de la nacionalidad como para admitir la falta de relevancia que pretende, máxime cuando constan al solicitante la detención y órdenes citadas, lo que supone, como se ha dicho, una importante tacha en su conducta que debe ser contrarrestada por el mismo de forma concluyente, lo que aquí no ha ocurrido, pues las circunstancias alegadas a estos efectos no son aptas para compensar el anterior juicio negativo, por cuanto, al contrario de lo que parece pretenderse por dicha parte, no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad, que inciden, fundamentalmente, en la residencia legal o en la integración, pero no implican que el interesado responda a la imagen generalmente aceptada de lo que debe ser 'un buen ciudadano'.

En este sentido, como ha declarado reiterada jurisprudencia, 'una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica' ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 19 de diciembre de 2011), como sucede en el presente caso. Es más, como viene declarando esta Sala, no bastaría para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o con la cancelación de los antecedentes penales o policiales, pues, como se expuso anteriormente, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la inexistencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica.

Todo lo cual conduce a la desestimación de las pretensiones del actor, sin que a ello obste la circunstancia de que haya obtenido la renovación de la tarjeta de residencia, pues se trata de una decisión administrativa que se rige por la normativa sobre extranjería con la exigencia de unos requisitos diferentes a los que aquí nos ocupan.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Armandocontra la resolución de 9 de octubre de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, que denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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