Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 25/2019 de 19 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052019100403

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2819

Núm. Roj: SAN 2819:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000025/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00066/2019

Apelante:SABICO SEGURIDAD, S.A

Apelado:SR. Ramón

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 25/2019, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ramón , en representación deSabico Seguridad, S.A., con la asistencia letrada de D. Álvaro J. Vega Tuesta, contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento ordinario número 43/2017. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de mayo de 2017, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 2 de junio de 2015, de la misma autoridad, por la que se impuso a Sabico Seguridad, S.A., una sanción de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.f) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada .

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 22 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLO: Que desestimo el recurso contencioso-administrativo PO núm. 43/2017, interpuesto por D. Álvaro J. Vega Tuesta, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, en nombre y representación de la mercantil SABICO SEGURIDAD SA, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma, por ser ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en esta resolución judicial'.

La referida sentencia fue aclarada por auto de 28 de noviembre de 2018.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 18 de junio de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 , por la que la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 4 ha declarado conforme a derecho la sanción impuesta por la Administración a la recurrente por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.f) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , consistente en'El incumplimiento de las previsiones normativas [...] sobre disponibilidad de armeros [...]'.

Los hechos en los que se basa la Administración para entender cometida la referida infracción son los siguientes:

'El 26 de noviembre de 2014, miembros de la Unidad de la Guardia Civil anteriormente reseñada realizaron una inspección al armero ubicado en el Centro de Responsabilidad Penal de Menores 'Casa Juvenil de Sograndio', situado en Sograndio-Oviedo, (Asturias), donde la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A. prestaba servicio de Seguridad Privada con arma de fuego, constatando que las medidas de seguridad del armero, autorizado en su día por la Delegación del Gobierno, habían sido modificadas, concretamente la central de alarma, la caja armero (está instalada una caja armero marca NORSEFI, Modelo CM-350/ER, nº fabricación 53436, en, vez de la autorizada marca BAUSSA, modelo 0345-B, nº fabricación 21456), y que no se encontraba en su ubicación original el teclado de conexión y desconexión, ahora ubicado fuera del recinto del armero.

Igualmente se constató que en el interior del nuevo armero se encontraba depositado un revólver, marca LLAMA, nº fabricación 07-05-00168-98, con Guía de pertenencia nº C- A20202487-77. Se comunicó al jefe de seguridad de la empresa que el arma había de ser trasladada a un armero con las medidas de seguridad adecuadas, ya que el armero instalado no contaba con la aprobación de la Autoridad competente y, por tanto, no estaban comprobadas ni las características ni el correcto funcionamiento de las medidas de seguridad pasivas y activas necesarias.

El 27 de noviembre de 2014 se comprobó que el arma había sido depositada en el armero de la Delegación de la empresa de seguridad, con las medidas de seguridad debidamente aprobadas.'

La sentencia impugnada identifica la actuación administrativa recurrida (primer fundamento de Derecho), expone las pretensiones y las principales alegaciones de las partes (segundo fundamento de Derecho) y delimita la normativa aplicable (tercer fundamento de Derecho), para analizar la invocada infracción del principio de tipicidad y del de presunción de inocencia, afirmando que'La conducta imputada está suficientemente acreditada merced al acta denuncia formulada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil [...]', que detalla, así como otras circunstancias manifestadas en un oficio remitido por la Comandancia de Oviedo, Intervención de Armas y Explosivos, del que resulta que se han alterado las condiciones que regían con respecto a la seguridad y ubicación del armero, así como algunas transmisiones de titularidad (cuarto fundamento de Derecho); a continuación, examina la vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho a la prueba, que descarta, pues, entre otros extremos,'es al interponer el recurso de reposición frente a la resolución sancionadora cuando la parte interesó la prueba'(quinto fundamento de Derecho); tras ello, pasa al examen de la infracción del principio de culpabilidad, que también rechaza, advirtiendo de las cualidades profesionales de la interesada, entendiendo que, aunque no se esté ante una conducta dolosa, sí es'imprudente y, por tanto, sancionable'(sexto fundamento de Derecho); para terminar con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (séptimo fundamento de Derecho).

Esta sentencia fue objeto de una solicitud de complemento formulada por la parte apelante, en relación con la tipificación de la conducta, que no fue acogida, aunque, como aclaración, sí se precisa que no sería aplicable el tipo previsto en el artículo 57.2.c) de la Ley 5/2014 -que contempla como infracción grave'La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos específicos de autorización o presentación de declaración responsable para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio'-, pues, según la Juez Central, en definitiva,'No se sancionan las irregularidades en el armero sino el incumplimiento de la autorización concedida para utilizar el armero, resultando irrelevante la negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío'(auto de 28 de noviembre de 2018).

El recurso de apelación comienza aludiendo a la aclaración solicitada y a la respuesta dada por la juzgadora de la primera instancia, de la que destaca la apreciación de la irrelevancia de la conducta en cuanto a la custodia o el riesgo para las armas. A continuación, insiste en la vulneración del principio de tipicidad, pues la parte recibió el armero de otra empresa anterior en unas condiciones que no modificó, no incardinándose la conducta en la infracción recogida en el artículo 57.1.f) de la Ley 5/2014 , que analiza en sus diversos supuestos, advirtiendo de que el armero estaba homologado y dotado de las correspondientes medidas de seguridad, no existiendo'indisponibilidad de un armero', negando que se hayan incumplido las normas sobre custodia de armas, sin que hubiera riesgo de robo, extravío o sustracción. También reseña que la conducta se relaciona por la Administración con la descrita en la letra d) del artículo 148.5 del Reglamento de Seguridad Privada , que califica de infracción muy grave la'negligencia en la custodia de las armas, que pueda provocar su sustracción robo o extravío', no con la expuesta en la letra e) del mismo precepto,'carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo [...]', todo lo cual pone de manifiesto'una evidente falta de tipicidad', 'ya que si no se sancionan las posibles irregularidades del armero y tampoco una posible negligencia en la custodia de las armas, lo que aflora es que se estaría sancionando a esta parte por la falta de cumplimiento de la autorización concedida y esa conducta es, precisamente, la prevista en el artículo 57.2 c) LSP , que sanciona como falta grave (y no muy grave): 'La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos específicos de autorización [...] o cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio'', en lo que abundaría la aplicación de los principio de norma más favorable ein dubio pro reo. Denuncia igualmente la falta de motivación y/o incongruencia omisiva, en relación con la cuestión sobre la que se solicitó el complemento de la sentencia, que no ha sido salvada por el auto de 28 de noviembre de 2018. Finalmente, considera indebida la imposición de las costas a la parte recurrente, instando, asimismo, la no imposición de las del recurso de apelación.

La oposición al recurso de apelación afirma la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada, considerando que la parte apelante utiliza unos argumentos que'son prácticamente reproducción literal'de los esgrimidos en la demanda; no obstante, alude al auto de aclaración y a la modificación de las medidas de seguridad del armero, existiendo unas anomalías que encajan en el tipo previsto en el artículo 57.1.f) de la Ley 5/2014 , apreciándose en la sentencia suficiente motivación y dándose en el auto de aclaración cumplida respuesta a la pretendida omisión invocada por la recurrente.

SEGUNDO.- Razones de lógica jurídico-procesal aconsejan comenzar el examen del recurso de apelación por la alegación relativa a la falta de motivación e incongruencia omisiva en la que, según el criterio de la entidad apelante, incurre la sentencia impugnada.

A este respecto, según ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 11 de octubre de 2004 ), el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo.

Insistiendo en ello, una muy consolidada jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 , de 7 de junio de 2005 , de 16 de diciembre de 2009 o de 2 de junio de 2011 ), mantiene que una adecuada y suficiente motivación judicial no exige, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

En el presente caso, la denunciada falta de tratamiento de la cuestión relativa a la posible subsunción de los hechos en la infracción grave prevista en el artículo 57.2.c) de la Ley 5/2014 , en lugar de en la infracción muy grave del artículo 57.1.f), si bien no parece que fuera abordada directamente en la sentencia, sí se trató en el auto de 28 de noviembre de 2018, que, aunque denegó el complemento de la sentencia, utilizó el mecanismo de la aclaración de sentencia para exteriorizar el criterio de la Juzgadora al respecto, en los términos que antes se han expuesto.

Por tanto, ha de rechazarse la falta de motivación o la incongruencia omisiva en los términos sostenidos por la apelante, sin perjuicio de la legítima discrepancia en cuanto al criterio expresado en las resoluciones judiciales -sentencia y auto de aclaración-, lo que enlaza con lo que constituye la cuestión sustantiva planteada en el recurso de apelación, a saber, la tipificación de los hechos declarados probados por la Administración, que no se discuten.

TERCERO.- Como ha declarado esta Sección en sentencias precedentes (así, sentencia de 13 de febrero de 2019, recurso número 356/2017 ),'el mandato de tipificación se desenvuelve en dos fases: en primer lugar, en la fase normativa, siendo exigible que una norma describa los elementos esenciales de un hecho sin cuyo incumplimiento no puede haber calificación de infracción; en segundo lugar, en la fase de aplicación de la norma, requiriéndose que el hecho concreto imputado al autor se corresponda con el descrito previamente en la norma', añadiéndose, con respecto a esta segunda fase, que es la que interesa, que,'como es obvio, resulta materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados infracción, por lo que, con frecuencia, la correlación no es exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, pero únicamente si falta algún elemento esencial del tipo sería improcedente reconocer que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma'.

Para verificar si, en el supuesto de autos, falta algún elemento esencial del tipo resulta necesario analizar el mismo y, luego, ponerle en relación con los hechos probados, no siendo ocioso recordar que, como en otras normas, la Ley 5/2014 diferencia entre infracciones muy graves, graves y leves, atendiendo a la importancia del bien jurídico que se quiere proteger administrativamente y a las circunstancias concurrentes en cada infracción, de modo que en el escalón más alto aparecen las conductas de mayor relevancia, sin que al respecto sean admisibles interpretaciones extensivas ni, por supuesto, analógicas.

En el supuesto de autos, la Administración ha constatado'la negligencia de la empresa [...] en la custodia del arma depositada en el armero del centro de trabajo'lo que incardina en el tipo del artículo 57.1.f) de la Ley 5/2014 y del artículo 148.5.d) del Reglamento de Seguridad Privada . Esta'negligencia'consiste, esencialmente, en que las medidas de seguridad del armero habían sido modificadas, pues la caja armero era distinta y no se encontraba en su ubicación original el teclado de conexión y desconexión con respecto al que había sido autorizado administrativamente.

El artículo 57.1.f) de la Ley 5/2014 reputa infracción muy grave, según se ha indicado,'El incumplimiento de las previsiones normativas [...] sobre disponibilidad de armeros [...]', lo que ha de ponerse en relación con el artículo 25.1 del Reglamento de Seguridad Privada , a cuyo tenor'En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas [...] deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por la Delegación del Gobierno de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil', evidenciando así una intervención administrativa de control para disminuir los riesgos que supone la prestación con armas de servicios de seguridad privada. Además, el artículo 148.5 del Reglamento de Seguridad Privada también reputa infracción muy grave'El incumplimiento de las previsiones normativas [...] sobre disponibilidad de armeros [...]', identificando a continuación alguna de las conductas incluidas en ese tipo, como, en la letra d),'La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío', que es el invocado en la resolución sancionadora.

Ahora bien, en el presente caso, las irregularidades del armero no ponen de relieve negligencia alguna en la custodia de armas que pueda dar lugar a la sustracción, robo o extravío. Es más, la propia Juez Central reconoce que ni se sancionan aquellas irregularidades y que resulta'irrelevante la negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío'(auto de 28 de noviembre de 2018).

También hay que tener en cuenta que no basta cualquier'incumplimiento de las previsiones normativas'para entender cometida la infracción muy grave señalada, pues puede haber alguno que carezca de la relevancia exigible, por más que en la graduación de la sanción también deban de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes.

A lo que hay que añadir que el mismo artículo 148.5 del Reglamento de Seguridad Privada , enuncia algunos supuestos específicos de incumplimiento, entre ellos el d), antes citado y aplicado por la Administración, así como, también referido a los armeros, el e), consistente en'Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento', sin que la Sección entienda equiparable a este supuesto las irregularidades acreditadas por la Administración, pues en el supuesto examinado sí existe un armero y no se ha probado que no esté homologado o que no se haya hecho uso del mismo, sino todo lo contrario - está constatado'que en el interior del nuevo armero se encontraba depositado un revólver'-.

En suma, excluido que los hechos constatados supongan una negligencia en la custodia de las armas que puedan provocar su sustracción, robo o extravío, la sanción impuesta supone una equiparación excesiva y, por eso, rechazable, del incumplimiento de las condiciones de la autorización inicial del armero, al haber sido alteradas, con la misma ausencia de un armero homologado o con su falta de uso, cuando estas circunstancias no concurren, sin perjuicio de que la conducta de la empresa apelante pudiera constituir otra infracción, cuestión que queda fuera de este proceso.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso de apelación interpuesto y, consiguientemente, del recurso contencioso-administrativo, sin que, en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , proceda hacer expresa imposición en ninguna de las dos instancias a alguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

1º.ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabico Seguridad, S.A., contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento ordinario número 43/2017, que se revoca.

2º.ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sabico Seguridad, S.A., contra la resolución de 25 de mayo de 2017, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 2 de junio de 2015, de la misma autoridad, por la que se impuso a Sabico Seguridad, S.A., una sanción de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 57.1.f) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , que se anulan, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con, en el caso de que la sanción haya sido abonada, devolución del importe y abono de los correspondientes intereses de demora.

3º. Sin hacer expresa imposición de las costas de las dos instancias a ninguna de las partes procesales y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.