Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 250/2010 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052012100721


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil doce.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 250/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, en nombre y representación deCERÁMICA CARBONELL, contra la resolución de 28 de abril de 2009 del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, que confirma en reposición la 31 de octubre de 2008, que denegó a la parte demandante autorización para las obras de instalación de una industria de productos cerámicos en la partida de Chacón, polígono 17, parcelas 49-52, en Agost (Alicante). Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de abril de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 6 de mayo de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez presentados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don ANGEL NOVOA FERNANDEZ.


Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad demandante impugna la resolución de 28 de abril de 2009 del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, que confirma en reposición la 31 de octubre de 2008, que denegó a la parte demandante autorización para las obras de instalación de una industria de productos cerámicos en la partida de Chacón, polígono 17, parcelas 49-52, en Agost ( Alicante ).

El motivo de dicha denegación por parte de la Administración es que la solicitud de instalación perjudica la eficacia y la seguridad de las instalaciones militares, fundamento del régimen de limitaciones previsto en las disposiciones contenidas para las Zonas de Seguridad de las instalaciones militares en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y su Reglamento, de 10 de febrero de 1978, cuyo artículo 27.2 establece que,'tendrán, sin embargo, una zona de seguridad lejana en la que queda prohibida la instalación de industrias o actividades que, con arreglo a los Reglamentos generales (y locales, en su caso), vigentes en la materia, puedan calificarse de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, en una franja de 2.000 metros de anchura en torno del campo militar, desde su perímetro exterior.'

En primer lugar se aduce por la parte recurrente que las resoluciones recurridas carecen en forma manifiesta de la imprescindible motivación, por lo que incurren en arbitrariedad determinante asimismo de su nulidad.

SEGUNDO.- Veamos esta falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Con carácter general, la motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución. Por tanto, no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC 77/2000 ). Esta exigencia de la motivación es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC 73/2000 ), y supone no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple diversas funciones, en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido art. 106.1 de la Constitución ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 77/2000 ). Por otro lado, como se pone de relieve en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 , la motivación exigible a los actos administrativos, aunque sucinta, puede considerarse bastante con tal que permita conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas.

En el caso que nos ocupa, las resoluciones impugnadas acogen la fundamentación jurídica de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio, habiéndose notificado la misma a la parte demandante junto con la resolución. En concreto se le dice que la denegación se ampara en los informes de la Inspección General del Ejército, de 13 de octubre de 2008 y de la Primera Subinspección General del Ejército del año 2004, en donde se deduce que las instalaciones del Campo de Maniobras y Tiro de 'Agost', se consideran esenciales para el adiestramiento de las Unidades del Mando de Operaciones Especiales, y permitir la instalación industrial solicitada, que se encuentra a unos 800 metros de la zona de Vivac y alojamiento de las Unidades, incidiría negativamente sobre estas áreas, teniendo en cuenta que la estancia en el Campo de Maniobras suele ser de varios días, en los que los usuarios permanecen desarrollando un esfuerzo considerable que debería realizarse en un ambiente modificado por las emisiones de la industria citada. Además, se indica que se han denegado otras autorizaciones para la construcción de una industria de similares características ('Cerámica La Esperanza') y que la empresa Cerámicas 'Carbonell S.L.' inició la construcción de las instalaciones sin autorización alguna, lo que provocó que el General Jefe de la Primera SUIGE emitiera resolución suspendiendo las obras.

De otra parte, habiendo conocido la parte actora las razones por las que se denegó su petición, pudiendo refutarla en esta vía jurisdiccional, como en efecto ha hecho, no les ha ocasionado indefensión. Cuestión diferente es la relativa a que la sociedad demandante no se encuentre de acuerdo con la motivación llevada a acabo por la Administración, por tanto se han cumplido las previsiones del art. 54 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.-El segundo motivo de impugnación suscitado por la parte actora es el referente a que el Ministerio de Defensano se opusoen el expediente ante la Comunidad Valenciana de Declaración de Interés Comunitario.

En concreto se pone de relieve como en el año 2005, yal amparo de la Ley 10/2004 de 9 de diciembre de la Generalidad Valenciana de fecha a 9 de diciembre de Suelo no Urbanizable, mi representada solicitó una Declaración de Interés Comunitario con el fin de conseguir por un período de tiempo de 30 años un usoindustrial para las fincas de su propiedad, con el objeto de construir la instalación anterior.

Dicha Declaración de Interés Comunitario fue admitida a trámite por resolución de fecha 27 de noviembre de 2006 en el expediente 05/0155 de la Consellería de Territorio de la Generalidad Valenciana en la que se resuelve en su punto tercero:'notificar a los titulares de bienes y derechos afectados por la actuación y de las fincas colindantes'.Dicho documento consta en el expediente administrativo unido como documento n°: seis de nuestra solicitud inicial de fecha 10 de junio de 2008.

En cumplimiento de tal resolución la Consellería de Territorio de la Generalidad Valenciana notificó el 11 de julio de 2007 al Ministerio de Defensa la admisión a trámite de la Declaración de Interés Comunitario iniciada por mi representada con el fin de que, como vecino colindante, de la parcela en la que se pretende realizar la citada instalación, pudiera conocerlo y alegar cuanto estimara conveniente en el plazo legal de 15 días.

El 24 de julio de 2007 fue remitido oficio por el Ministerio de Defensa a la Consellería de Territorio de la Generalidad Valenciana, que fue recibido, el 25 de julio de 2007 por el que, con objeto de conocerlo y en su caso poder efectuar las oportunas alegaciones como vecino colindante se ruega la remisión a esta Subdelegación de Defensa en Alicante de una copia del expediente DIC 05/0155, para Industria de Fabricación de Productos Cerámicos, promovida por Cerámica Carbonell, S.L.

El 9 de agosto de 2007 fue remitida al Ministerio de Defensa copia de la documentación técnica presentada por el peticionario en el Expediente de referencia.

El día 31 de agosto de 2007 el Ministerio de Defensa remitió a la Generalidad Valenciana la documentación técnica recibida relativa a la industria de fabricación de productos cerámicos, promovida por Cerámica Carbonell, S.L.

El día 21 de noviembre de 2007 fue emitido por la Consellería de Urbanismo de la Generalidad Valencia certificado sobre ausencia de alegación alguna en el mencionado expediente.

Pues bien, aún habiendo quedado probado y admitido, que a raíz de ese silencio la actora inició la construcción de las instalaciones y que motivó la intervención de la Administración militar suspendiendo las obras, a mayor abundamiento, ha de decirse que la tesis actora no es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , expresada en su sentencia de 2 de febrero de 2004 , se establece que 'es doctrina de este Alto Tribunalque el planeamiento urbanísticoe, incluso, la consideración del suelo como urbanizable,no es obstáculo para la exigencia de la autorización administrativa para obras en zonas de seguridad militar establecida en la indicada Ley 8/1975, de 12 de marzo, como resulta de la indicada sentencia de 29 de noviembre de 1996. Se trata, en definitiva, de un supuesto de concurrencia de diversas exigencias de autorización establecidas en diferentes normas que atienden a específicos intereses. Esto es, 'cuando para la realización de una determinada actividad se necesita la concurrencia de permisos o autorizaciones de varias entidades u organismos, cada uno con privativas y específicas competencias en razón de las finalidades de interés público que tutelan y tales permisos se tramitan con independencia, es necesario que todos ellos concurran para que la actividad pueda desarrollarse legalmente, siendo obligación de cada entidad u órgano velar por el cumplimiento de la exigencia que a él atañe'(Cfr.SSTS 29 de noviembre de 1996, 18 de marzo de 1999y 21 de febrero de 2001, entre otras )'.

CUARTO.Respecto a la tercera discrepancia de la recurrente viene de la mano de la invocación del principio de igualdad. Se nos dice que no es que se pretenda una resolución ilegal sino que si la Autoridad Militar ha permitido durante años una fábrica de cerámica cuya capacidad de fabricación es cuatro veces superior a la que ahora se pretende dentro del perímetro de la zona lejana, lo es sin duda porque no altera en modo alguno la seguridad del Campo de Tiro y por el mismo motivo la instalación solicitada debe autorizarse.

Si la Autoridad Militar hubiera notado un menoscabo en su instalación derivado de dicha fábrica de productos cerámicos sin duda hubiera ejercitado las acciones oportunas para el cese de esa actividad.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico que no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y frente a cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad ( Sentencias 62/1984 , 64/1984 , 49/1985 , 52/1986 y 73/1989 , entre muchas).

Ahora bien, la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (por todas, Sentencias de dicho Tribunal 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 y 78/1997 ) y, según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, la actuación administrativa es conforme a Derecho.

Además, no toda diferencia de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una distinción entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable. De este modo, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (valgan como muestra las Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 y 68/1990 ).

A efectos de esa comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993 , 80/1994 , 321/1994 , 11/1995 y 1/1997 , etc.), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 80/1994 y 1/1997 , entre otras muchas).

En el caso de autos la Administración demandada en fase de prueba, y tomando como referencia otra empresa del mismo sector, se remitió oficio explicativo en el que sobre este particular se nos dice que existen pocas peticiones de autorización de industrias para edificar dentro de la Zona de Seguridad lejana del mencionado Campo de Maniobras y Tiro. A continuación se referencia la resolución más similar:

En el año 2004 se solicitó por parte de la Empresa 'Cerámica la Esperanza', la instalación de una industria de cerámica, siendo DENEGADA por el área de Operaciones e Inteligencia del Mando Regional Centro del E.T. por encontrarse dentro de la Zona de Seguridad Lejana de la instalación militar denominada 'Campo de Maniobras y Tiro (CMT) de Agost'

Detalle pues de trascendencia consistente en la denegación de la autorización por el Ministro de Defensa a una empresa de cerámica que descarta la posible desigualdad.

Puntualizar por último que la actora hace hincapié en que el Campo de Maniobras, la realidad física de las instalaciones, son mas bien un basurero, que están en un estado cochambroso e insalubre como denota en acta de presencia notarial y reportaje fotográfico que se adjunta. Sobre este extremo, no es este el campo adecuado para enjuiciar el estado de las instalaciones, son la finalidad a la que están adscritas y a las que sirve, cuales son, como se le puso de relieve en la primera resolución dictada, la original luego recurrida en reposición, 'la posibilidad de que las obras perjudicasen la eficacia y seguridad de las instalaciones ' y, aún reforzadas , las que se añaden al resolver el recurso de reposición y a las que ya hemos hecho referencia, es más la misma actora en su escrito apunta que la actividad a realizar por mi representada está sujeta a la Autorización Ambiental integrada, según la legislación de la Comunidad Valenciana, si bien tal Autorización Ambiental no se puede solicitar hasta que la actividad entre en funcionamiento.

Nótese que mientras las actuaciones de la recurrente en vía administrativa datan del año 2008, la fecha de la certificación inicialISO 14001: 2004 (carácter medioambiental de las instalaciones )es de 23 de enero de 2009 .

QUINTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, en nombre y representación deCERÁMICA CARBONELL, contra la resolución de 28 de abril de 2009 del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, que confirma en reposición la 31 de octubre de 2008, que denegó a la parte demandante autorización para las obras de instalación de una industria de productos cerámicos en la partida de Chacón, polígono 17, parcelas 49-52, en Agost (Alicante), declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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