Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000255
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02809/2013
Demandante:D.
Ildefonso
Procurador:SR. FREIXA IRUELA, JAVIER
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 255/2013, promovido por
D.
Ildefonso
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela y asistido por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, ampliado a la Resolución de 5 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, que expresamente desestimó dicha reclamación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 50.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El hoy demandante fue nombrado alumno del curso para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil por Resolución 160/38220/2004, de 13 de octubre.
Instruido expediente de determinación de pérdida de aptitudes psicofísicas, por Resolución de 12 de junio de 2007, de la Subsecretaria de Defensa, se acordó la baja del interesado en el Centro Docente Militar de Formación de la Guardia Civil, por pérdida de aptitudes psicofísicas. Por Resolución 160/16049/07, de 8 de octubre, el interesado causó baja en el referido Centro docente de formación.
Deducido recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución y seguido con el número 890/2007 ante la Sala de este orden jurisdiccional del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, recayó Sentencia de 5 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Fallamos Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo [...] contra la Resolución dictada, en fecha 16 de mayo de 2007, por la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, que acordó la baja del recurrente en el Centro Docente Militar de Formación por pérdida de aptitudes psicofísicas, y notificada el día 12 de junio de 2007 por la Subsecretaría de Defensa; y debemos anular y anulamos la misma, procediendo la incorporación del interesado a la Academia como Alumno en el Centro Docente Militar de Formación, desde el momento en que se hizo efectiva la baja en su día, continuando el proceso de formación en la fase en que se encontraba, con los efectos administrativos y económicos que de ello deriven'.
Por Resolución 160/02585/12, de la Subsecretaria de Defensa, se dejó sin efecto la Resolución 160/16049/07; por Orden DEF/469/2012, de 1 de marzo, fue promovido al empleo de Guardia Civil, con fecha de antigüedad de 5 de junio de 2006, efectuándose la correspondiente liquidación de atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de marzo de 2012, más el interés legal, concediéndose los trienios correspondientes.
Formulada solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, transcurrió el tiempo sin que se notificara resolución expresa alguna, por lo que se entendió desestimada, acudiéndose a la vía jurisdiccional, si bien por Resolución de 5 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, se desestimó expresamente la solicitud, ampliándose a esta Resolución la impugnación jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte
'Sentencia, tras los trámites legales oportunos, por la cual se anule la misma y se reconozca al recurrente su derecho al cobro de una indemnización que venga a compensar los perjuicios causados por el deficiente funcionamiento de la Administración y que esta parte estima en la cuantía de 50.000 euros, con condena en costas de la demandada'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.
Solicitada la ampliación de la impugnación jurisdiccional a la Resolución de 5 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, así se acordó, concediéndose nuevamente plazo para formular la demanda, lo que se hizo ratificándose en la presentada, y para contestar la misma, presentándose escrito en el mismo sentido antes expresado.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de marzo de 2015, en el que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiéndose ampliado a la Resolución de 5 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, que expresamente desestimó dicha reclamación.
El actor reseña su indebida baja en el Centro Docente Militar de formación de la Guardia Civil, como consecuencia de un expediente para la determinación de sus aptitudes psicofísicas, que fue anulada por Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, siendo luego repuesto y nombrado Guardia Civil, si bien entiende que se ha
'visto privado de su condición de Guardia Civil, de sus emolumentos económicos y de la posibilidad de hacer una carrera en el Cuerpo durante más de 6 años, con el consiguiente daño moral, económico y profesional', pues se achacó al mismo
'el padecer una patología psíquica que en realidad no sufría'. A este respecto, entiende concurrentes los requisitos exigidos para la nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, postulado una indemnización para reparar el daño
'derivado del tremendo sufrimiento causado al recurrente y a su familia, que han visto como la totalidad de su vida se desmoronaba como consecuencia del injusto cometido en su persona y de la profunda humillación y atentado contra la dignidad militar del demandante que han supuesto'las actuaciones de la Administración.
Frente a ello, la Administración niega que exista un perjuicio efectivo que deba resarcirse, habida cuenta, esencialmente, de que el daño patrimonial, constituido por los haberes, ha sido oportunamente liquidado, al igual que el daño profesional, pues se le ha reconocido la antigüedad correspondiente, y los daños morales han sido reparados con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO.- Como acertadamente recuerdan las partes en sus escritos rectores, el
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el
artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el
artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
de 12 de febrero ,
de 21 y
de 22 de marzo y
de 9 de mayo de 1991 , o
de 2 de febrero y
de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
de 15 de diciembre de 1986 ,
de 29 de mayo de 1987 ,
de 17 de febrero o
de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere
'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Además, como dispone el
apartado 4 del artículo 142 de la citada Ley 30/1992 , 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', lo que quiere decir que, en estos casos, se sigue necesitando la concurrencia de los anteriores requisitos para que nazca la obligación reparadora, pues, como sostiene reiterada jurisprudencia (por todas,
Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1999 ,
de 13 de enero de 2000 o
de 12 de julio de 2001 ), la regla trascrita
'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que éstos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.
TERCERO.- En el supuesto de autos hay que comenzar destacando que la exclusión del actor del Centro docente de formación, por pérdida de aptitudes psicofísicas, fue declarada contraria a Derecho por la
Sentencia de 5 de septiembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al entender que, valorando la prueba practicada en el proceso,
'no se ha producido situación alguna que haya dado lugar a un pérdida de condiciones psicofísicas', por lo que, estimando la impugnación, anuló dicha baja, disponiendo la continuación del proceso de formación en la fase en la que se encontraba, evidenciándose así un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración susceptible de generar la responsabilidad patrimonial de la misma.
Con este punto de partida hay que examinar el daño por el que se reclama, que, además de antijurídico, ha de ser
'efectivo', conforme dispone el
apartado 2 del artículo 139 de la Ley 30/1992 , haciéndose con ello referencia a la producción real del mismo, excluyéndose, por tanto, los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, sin que se considere tal la mera frustración de una expectativa. Es decir, el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto, por lo que no basta con la mera alegación del daño, sino que también es precisa su prueba.
Pues bien, en el presente caso, la Sección no estima acreditada la existencia de algún perjuicio efectivo que deba resarcirse por la vía ahora ejercitada.
Por un lado, téngase en cuenta que la Sentencia referida reconocía al interesado la reincorporación al Centro docente militar de formación
'con los efectos administrativos y económicos que de ello deriven', constando en el expediente la correspondiente liquidación de haberes, con intereses y trienios, así como el reconocimiento de la oportuna antigüedad.
Por otro lado, ningún dato concreto se aporta con respecto al posible daño moral causado, ni mucho menos sobre su alcance, limitándose el actor a algunas manifestaciones genéricas, que no evidencian dicho daño; es más, para nada se dice en qué ha ocupado el tiempo transcurrido desde la baja hasta la reincorporación, que específicos perjuicios ha sufrido, las circunstancias concurrentes en la familia, etc., tratándose, se insiste, de meras alegaciones carentes de la más mínima base fáctica que las asevere, sin olvidar que la propia Sentencia anulatoria tiene un claro componente de satisfacción personal y moral que, en sí mismo, compensa en alguna medida los eventuales perjuicios de esa índole sufridos como consecuencia de la baja indebida.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.
Ildefonso
contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, ampliado a la Resolución de 5 de diciembre de 2013, del Ministro de Defensa, que expresamente desestimó dicha reclamación, por ser dichas desestimaciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.