Sentencia Administrativo ...re de 2014

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17/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 257/2012 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052014100472

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3666

Núm. Roj: SAN 3666/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 257/2012, promovido por D. Secundino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 24 de abril de 2012 por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 120.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Defensa un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulado por D. Secundino .

Según el relato de hechos contenido en dicho escrito, el día 24 de marzo de 2009 D. Secundino , Cabo Primero del Ejército del Aire, sufrió un accidente cuando se encontraba realizando un ejercicio de evacuación del Servicio Aéreo de Rescate (SAR) como Comandante de un helicóptero HD21. El accidente se produjo al romperse el cable de la grúa del helicóptero, dando lugar a que el actor cayese al mar desde una altura aproximada de 15 metros, a unas doscientas millas al este del Puerto de Las Palmas de Gran Canaria. Tras ser rescatado, el interesado fue trasladado al Hospital Doctor Negrín.

Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados se siguieron las correspondientes actuaciones judiciales ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 52 de Las Palmas de Gran Canaria, a las que se incorporó un informe elaborado con fecha 17 de marzo de 2011 por la Comisión para la Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares. Copia de dicho informe se aporta junto al escrito de reclamación (folios 11 a 34 del expediente administrativo), y en él se determina como causa probable del accidente la rotura del cable de la grúa por mal enrollamiento del cable y formación de dobleces permanentes en el mismo, favorecida por el ambiente de corrosión salina. Señala asimismo el informe que aun cuando todas las revisiones programadas estaban efectuadas, el deterioro del sistema grúa/cable pudo deberse a:

- Que los períodos de revisión establecidos no son todo lo frecuentes que debieran ser, con lo que deberían acortarse.

- O las inspecciones y revisiones no fueron efectivas.

Por otra parte, las lesiones que el interesado sufrió como consecuencia del accidente fueron objeto de evaluación por la Junta Médico Pericial nº 71. La mencionada Junta en su acta de fecha 25 de junio de 2010, cuya copia se une al escrito de reclamación (folios 35 a 37), estableció que el interesado, nacido en 1972, padecía diversas secuelas de politraumatismo derivadas del accidente sufrido al caer al mar tras la rotura del cable de acero del helicóptero ('fractura- aplastamiento de D7, discopatía D6-D7 y hundimiento del platillo vertebral superior D5-D6. Dorsalgia media y atrofia muscular paravertebral izquierda'); el interesado padece, asimismo, trastorno de estrés postraumático relacionado con el mismo accidente. Las secuelas físicas y psicológicas que padece se consideran estabilizadas e irreversibles y determinantes en su conjunto de una discapacidad global del 49% que incapacita al actor para el servicio, pudiendo aquel desempeñar actividades laborales únicamente en el ámbito civil sin quedar incapacitado de forma absoluta y permanente para todo trabajo.

Como consecuencia de esta valoración se incoó al interesado de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que concluyó mediante Resolución del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 17 de febrero de 2011, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 54 de 18 de marzo de 2011 (folio 38). En dicha Resolución se acordaba el pase a retiro del actor por inutilidad permanente para el servicio.

El interesado considera que por el accidente sufrido, ocasionado por la falta de revisión adecuada del cable por el que se deslizó, ha pasado a tener la condición de minusválido, con los innumerables problemas físicos y psíquicos que desde el accidente está padeciendo. A lo anterior se añade que su estado de salud provocó la ruptura con su pareja, con la que tenía un hijo, cuya guardia y custodia recayó sobre la madre; esta separación conllevó una serie de obligaciones para con su hijo, abonando mensualmente la cantidad de 200 euros al mes, que se incrementará en 250 euros al mes, en concepto de pensión alimenticia y mitad de gastos extraordinarios.

Entre los documentos adjuntados al escrito de reclamación se destacan los siguientes:

- Informe psicológico elaborado por el doctor Adrian , de fecha 4 de mayo de 2011, en el que se diagnostica al actor un trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos asociado a un cuadro ansioso. El informe añade que, como consecuencia de la depresión sufrida por el paciente, se produjo la ruptura con su pareja sentimental, lo que empeoró su estado psicológico (folios 39 y 40).

- Informe de fisioterapia del Centro Terapéuticas Acuáticas de fecha 3 de mayo de 2011. En él se señala que el reclamante realiza terapia acuática, presenta molestias constantes en la zona dorsal, y que tras permanecer en bipedestación o en posición estática más de una hora el dolor en la zona de fractura reaparece, siendo la posición de supino con la que el paciente empieza a aliviarse. Las molestias son menores por la mañana, pero se intensifican a medida que llega la noche (folio 41).

- Informe del Centro de Especialidades Médicas Cebrian que recoge el seguimiento médico del que fue objeto el interesado en dicho Centro desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 24 de marzo de 2010 (folios 49 a 51).

- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 7 de diciembre de 2010 , por la que se aprueba el convenio regulador de fecha 12 de julio de 2010, relativo a la guarda, custodia y alimentos del hijo menor común del actor y su ex pareja (folios 42 a 45).

Por los perjuicios irrogados, que estima imputables a la Administración, el demandante solicita una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, defiriendo la determinación de su cuantía a un momento posterior del procedimiento.

Acordada la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial, se incorporó al mismo la siguiente documentación:

- Copia testimoniada de las diligencias previas 52/07/09 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52 de Las Palmas de Gran Canaria que concluyeron mediante Auto de dicho Juzgado de 29 de noviembre de 2010 que acuerda el archivo de dichas diligencias previas (folio 54, incluyendo 204 páginas).

- Copia del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas tramitado al actor.

- Informe de la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos (Área de Pensiones), de fecha 30 de agosto de 2011, en el que se señala que el interesado tiene reconocida una pensión extraordinaria de inutilidad para el servicio con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2011 y una cuantía de 3.390,85 euros mensuales, en catorce pagas (folio 57).

Concedido el preceptivo trámite de audiencia, el actor presentó escrito de alegaciones de fecha 23 de noviembre de 2011, en el que cifraba la indemnización solicitada en 120.000 euros, más los intereses legales que pudieran corresponder (folios 64 y 65).

Con fecha 1 de diciembre de 2011 el órgano instructor formuló propuesta de resolución favorable a la estimación parcial de la reclamación (folios 66 a 73).

La Intervención General de la Defensa, en fecha 5 de diciembre de 2011, y la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, el 19 de diciembre siguiente, emitieron informe desfavorable a la estimación de la reclamación.

Remitido el expediente al Consejo de Estado, este órgano consultivo emitió dictamen desfavorable, dictándose a continuación la Resolución del Ministro de Defensa de 24 de abril de 2012 que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado.

El fundamento de la desestimación consiste, en esencia, en que la pensión extraordinaria de clases pasivas que tiene reconocida el reclamante resulta suficiente y adecuada para reparar el daño irrogado.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia que ' condene a la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) como responsable patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, con base al defectuoso estado por la falta de mantenimiento y revisión y, por lo tanto, funcionamiento del material de trabajo del que dependía (cable de la grúa de Aeronave helicóptero HD21), y lo haga según en la cuantía de 120.000,00€, más los intereses legales procedentes desde la fecha en que la Administración debiera de haberse pronunciado , cuantía QUE CONSIDERAMOS RAZONABLE Y DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, tanto para resarcir las secuelas, perjuicios y sufrimientos permanentes que implica su patología, como para hacer frente a las necesidades asistenciales que necesita y va a precisar de por vida' '.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que ' se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Practicada la prueba documental propuesta por la actora, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, en que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro de Defensa de 24 de abril de 2012, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída del actor al mar por la rotura del cable de la grúa del helicóptero cuando se encontraba realizando un ejercicio de evacuación del Servicio Aéreo de Rescate como Comandante de un helicóptero HD21.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal en el hecho de que la rotura del cable que provocó el accidente fue debido al mal estado de mantenimiento del mismo, como se afirma en el informe de la Comisión para la Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares, de fecha 17 de marzo de 2012. Por ello, como reconoce la Resolución recurrida, no hay duda de que concurren los elementos para que se aprecie la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Entiende que la pensión extraordinaria que percibe no cubre la totalidad del daño irrogado. La pensión extraordinaria de Clases Pasivas del Estado que percibe es inferior a la tomada en consideración por la Resolución recurrida. El importe de la pensión es de 2.522,89 euros y no de 3.390,85 euros, como señala la Administración. Así se ha acreditado en la prueba practicada en esta Sala, en la Certificación de un funcionario adscrito a la Unidad de Clases Pasivas de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, emitida el 25 de enero de 2013, que afirma que consultado el fichero general de pensionistas de Clases Pasivas, el actor, como perceptor de pensión de Clases Pasivas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se le ha abonado en el mes de enero de 2013 una pensión por importe total de 2.548,12 euros, con una retención del IRPF de 484,14 euros, en 14 pagas.

Reclama una indemnización de 120.000 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:

- Por las lesiones psicofísicas, aplicando el baremo que recoge la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cuantía de 18.576,47 euros.

- Por el dolor físico y sufrimiento mental tanto físico como psicológico que va a padecer de forma permanente, (actualmente sigue en tratamiento psicológico y padece patologías físicas crónicas, que le van a afectar de por vida), 74.282,35 euros.

- Por la diferencia de retribuciones percibidas durante el periodo de baja desde que se produjo el accidente hasta que concluyó el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas (de julio de 2010 a mayo de 2011) con las que anteriormente percibía. Señala que las retribuciones bajaron de 2012,14 euros (bruto) y 1606,63 euros (neto) al mes a 1479,53 euros (bruto) y 1217,33 euros (neto); y por los gastos derivados de la ruptura de su matrimonio, debiendo hacerse caso de los gastos del manutención de su hijo y demás acreditados como el comedor y la asistencia en la Escuela Infantil y la hipoteca de la vivienda una suma de 27.141.18 euros.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año. (STS 3ª, 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , ' a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte'.

TERCERO.-Sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala ha de realizar y teniendo en cuenta los hechos que han provocado el accidente sufrido por el actor, debe concluirse que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así lo reconoce la propia Resolución recurrida que desestima la reclamación de indemnización sobre la base de la suficiencia de la pensión extraordinaria para la reparación de los daños irrogados.

Ahora bien, como precisa la Resolución recurrida el reconocimiento de la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración no presupone necesariamente el derecho a una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial si los daños y perjuicios causados han sido cubiertos por otras vías.

En este sentido, el actor no justifica las cantidades reclamadas en concepto de daños morales. Tampoco se ha probado que el accidente padecido por el recurrente haya sido la causa de su ruptura matrimonial, por lo que no cabe reconocer lo pedido por los daños derivados de la misma.

En cuanto a la cantidad solicitada por las secuelas que padece el actor, no se ha aportado a este proceso prueba alguna que acredite que el actor precisa asistencia y la va a precisar de por vida, como especifica en el Suplico. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que no ha quedado ' incapacitado de forma absoluta y permanente para todo trabajo'.

Finalmente, los criterios de valoración utilizados en la demanda son puramente orientativos, sin que sea obligatoria su aplicación por la Sala. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 , señala, en este sentido, que ' Sin que por otro lado pueda acogerse la infracción por inaplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido por el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuya aplicación analógica pretende la parte recurrente, pues es criterio jurisprudencial reiterado, recogido en las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 2004 (recurso 22/2003 ) y la antes citada de 22 de septiembre de 2010 , que dicho sistema de valoración no vincula a la Sala y carece de otro valor que no sea el orientativo, cuando el Tribunal lo estime conveniente'

En definitiva, esta Sala estima que la pensión extraordinaria de clases pasivas reconocida al actor es suficiente y adecuada para resarcir los daños y perjuicios causados, puesto que no se ha acreditado la insuficiencia de esa reparación y la necesidad de completar la misma.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la expresa imposición a la parte actora, por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Secundino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 24 de abril de 2012 por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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