Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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21/05/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 259/2012 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052015100186

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1346

Núm. Roj: SAN 1346/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000259 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05428/2012

Demandante:D. Jose Ángel

Procurador:SR. RODRÍGUEZ-JURADO SARO, FERNANDO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 259/202, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de Don Jose Ángel , contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, notificada a la actora el 19 de abril de 2012, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de fecha 14 de diciembre de 2011, otorga una indemnización al recurrente, como víctima del terrorismo, por importe de 173.643,61 euros. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 7.356,39 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-A) El actor Guardia Civil, fue víctima del atentado terrorista cometido el día 14/07/1986 en la Plaza de la República Dominicana, en Madrid. Por resolución de este Ministerio de 13/04/2000 se reconoció al interesado la indemnización de 7.356,39 € al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y por resolución de 19/02/2010, con la cantidad de 56.941,92 € en aplicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, conforme al RD 336/1986, de 24 de enero que le era de aplicación por razón de fechas.

Por estos hechos, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó tres sentencias en fechas 07/11/1989 , 11/04/2000 y 07/07/2003 , que han ganado firmeza. En la última Sentencia y su Auto de Ejecución dictado el 18/06/2004 se establecieron las pautas en lo que se refiere a la responsabilidad civil, que no ha podido ser ejecutada, para establecer la indemnización de determinados miembros de la Guardia Civil que resultaron retirados del servicio por incapacidad permanente total por estrés postraumático crónico a consecuencia del atentado, fijando el quantum indemnizatorio en 181.000 €. Con posterioridad, el Auto de 13/07/2010 confirmado por otro posterior de 28/09/2010 acordó fijar la indemnización de 181.000 € por la incapacidad permanente total acreditada de DON Jose Ángel .

Con fecha 21/10/2010 el interesado presentó solicitud de indemnización por la incapacidad permanente total acreditada en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 07/07/2003 , al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre.

Sin embargo, con la entrada en vigor el día 23/09/2011 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, quedó derogada la Ley 32/1999, de 8 de octubre invocada por el interesado, por lo que se procedió a reconocer la indemnización solicitada en aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, en concreto de su artículo 20 .

Con fecha 14/12/2011 recayó resolución reconociendo al interesado la cantidad indemnizatoria de 116.701,69 €, diferencia entre los 181.000 € fijados en Sentencia firme y las cantidades percibidas por resoluciones previas (7.356,39 € por resolución de 13/04/2000 en aplicación de la Ley 32/99 de 8 de octubre y 56.941,92 € por resolución de 19/02/2010 por Ley 13/1996, 30 de diciembre, es decir, 64.298,31 € percibidos previamente).

B) En sus razonamientos jurídicos, y que llevaron posteriormente a la estimación parcial del recurso, la Administración, en lo que aquí interesa pone de relieve que 'los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato e interpretación teleológica de las normas, conducen a la aplicación de la Ley 32/1999 en aquellos expedientes cuya solicitud y requisitos para su otorgamiento hubiesen concurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2011'.

Analizando el caso concreto, resulta que conforme a la Ley 32/199, de 8 de octubre, en aplicación de su artículo 9.3, la fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil en virtud de sentencia judicial, firme, tendrá los efectos previstos en los artículos 6.2 a) y 8.1 de la citada Ley: 'si la indemnización establecida en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiese percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia'. Por tanto, procede el descuento de 7.356,39 €, reconocidos previamente por resolución de 13/04/2000 al amparo de la Ley 32/1999.

Por el recurrente, al amparo del silencio administrativo, entiende que debió reconocérsele la cantidad total de 181.000 euros, sin descontar pues la cifra de 7.356,39 euros, en base al artículo 10 de la Ley 32/1999 dispone:

Tramitación de los expedientes y recursos.

1.- Corresponderá al Ministerio de Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que se establecen en esta Ley.

3.- El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, en la que solicita se dicte sentencia por la que:

1) Se declare la nulidad de la Resolución impugnada de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo notificada el 19 de abril de 2012 en la medida en que, al ser estimatoria parcial, no estima íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte y contenidas en la solicitud presentada ante dicha Administración el 21 de octubre de 2010.

2) Se declare la existencia de Resolución ESTIMATORIA producida por silencio administrativo positivo y la procedencia del derecho de DON Jose Ángel a ser indemnizado conforme a la solicitud presentada ante la Administración el 21 de octubre de 2010, en aplicación de la Ley 32/1999, por importe de 181.000€ (ciento ochenta y un mil euros), en virtud de lo determinado en la parte dispositiva del Auto de 13 de julio de 2010 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , dictado en la Ejecutoria nº 46/03; y, a que se ordene su ejecución, acordándose la procedencia del abono a mi mandante de la cantidad resultante de deducir del importe de 181.000 € (ciento ochenta y un mil euros) fijados en la parte dispositiva del reseñado Auto los 116.701,69€ (ciento dieciséis mil setecientos un euros con sesenta y nueve céntimos) que ya le fueron abonados en enero de 2012, lo que comporta una diferencia a su favor de 64.298,31€ (sesenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros con treinta y un céntimos).

3) A que, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a ejecutar y hacer efectivo a mi mandante el importe resultante a su favor de 64.298,31€ (sesenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros con treinta y un céntimos), junto con los intereses legales aplicables sobre el anterior importe, calculados éstos desde la fecha de la presentación de la solicitud y hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo.

4) Con carácter subsidiario y de haberse procedido a la subsanación de la Resolución de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo notificada el 19 de abril de 2012 y a la ejecución de lo determinado en la misma con abono a mi mandante del importe que reconoce de 56.941,92€, se condene a la Administración demandada a ejecutar y hacer efectivo a mi representado el importe resultante a su favor de 7.356,39€ (siete mil trescientos cincuenta y seis euros con treinta y nueve céntimos), junto con los intereses legales aplicables sobre la suma de ambos importes (que ascienden a 64.298,31€), calculados éstos desde la fecha de la presentación de la solicitud y hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo.

5) Todo ello, junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

TERCERO.-La actora en escrito fechado el 27 de noviembre de 2003 ,argumenta que con fecha 14 de noviembre de 2013, con posterioridad a la presentación del escrito de DEMANDA de la actora, el Tesoro Público ha procedido a efectuar ingreso en la c/c que había designado por el Sr. Jose Ángel de la cantidad de 56.941,92 € (CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS), conforme a la parte dispositiva de la Resolución de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo notificada a esta parte el 19 de abril de 2012 (veáse documento nº 12 adjunto a la demanda) por la que se resolvió 'estimar en parte el recurso de reposición interpuesto (...), revocando la resolución dictada el 14/12/2010 al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre y entrando en el fondo del asunto, reconocer la indemnización fijada por Sentencia en aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, por la cantidad de 173.643,61 €, de conformidad con lo expresado en precedente Fundamento Jurídico' (veáse su Fundamento Jurídico Tercero). Por lo que, en todo caso, el abono de la anterior cantidad a favor de mi mandante por parte del Tesoro Público entiende esta parte que implica una satisfacción extraprocesal PARCIAL de la pretensión ejercitada, quedando el procedimiento circunscrito a lo solicitado en los puntos 1 y 4 del suplico principal, alterándose la cuantía del pleito que pasa a ser de 7.356,39 euros.

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y no habiéndose realizado en plazo, por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 se declaró precluido el trámite para contestar.

Por auto de 28 de febrero de 2014, se recibió el proceso a prueba, a los solos efectos unidos los documentos aportados con la demanda, una vez presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, en que, efectivamente se votó y fallo.

Dictada sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014, se planteó incidente de nulidad de actuaciones frente a la misma, y tras los oportunos tramites se dictó Auto de 23 de febrero de 2015, estimándolo y ordenando retrotraer las actuaciones para dictar una nueva sentencia, previa su deliberación.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, notificada a la actora el 19 de abril de 2012, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de fecha 14 de diciembre de 2011, otorga una indemnización al recurrente, como víctima del terrorismo, por importe de 173. 643,61 euros

El fundamento de la decisión administrativa se residencia al estimar que a la suma fijada por la Sala de lo Penal en el auto arriba citado debe detraerse la suma percibida con anterioridad por el recurrente.

El demandante fundamenta su demanda en síntesis en lo siguiente:

Consta acreditado en las actuaciones que transcurrió el plazo de 12 meses sin haber dictado y notificado la resolución expresa, habiendo operado el silencio positivo conforme al art. 10 de la Ley 32/1999 y art. 8 de su Reglamento, en concordancia con el art. 43 de la Ley 30/1992 , ya que '2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (...)' y 'producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido', pudiendo acreditarse su existencia 'por cualquier medio de prueba admitido en Derecho', añadiéndose que la '(...) la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. (...)'. Y dado que la Resolución de 14 de diciembre de 2011 y la posterior Resolución de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo notificada a esta parte el 19 de abril de 2012 no son confirmatorias del acto producido por silencio, resultan contrarias al Ordenamiento Jurídico. La RESOLUCIÓN ESTIMATORIA producida por silencio es firme y eficaz por ministerio de la Ley, quedando extinguida la obligación de dictar resolución expresa que, al ser posterior a la producción del acto por silencio, sólo podría haberse dictado de ser confirmatoria del mismo y, no siendo así, deviene en su nulidad radical de pleno Derecho.

Para 'ser confirmatoria' debiera haber reconocido, en aplicación de la Ley 32/1999, que procedía indemnización por la cantidad total de 181.000€, por lo que la efectividad de la misma, tras el abono a mi representado del importe de '173.643,61€' (en los dos pagos realizados por el Tesoro Público de 116.701,69€ en enero de 2012 y de 56.941,92€ el 14 de noviembre de 2013), que se debe considerar como satisfacción extraprocesal parcial de la pretensión, deberá comprender el abono de la diferencia hasta los señalados 181.000€, esto es, de los 7.356,39€ (siete mil trescientos cincuenta y seis euros con treinta y nueve céntimos) ahora restantes, junto con los intereses legales procedentes sobre la totalidad y relativos hasta el periodo en que se han efectuado los dos pagos que se han de estimar parciales y a cuenta del total, que arrojarían el siguiente cálculo provisional -en cuadro adjunto, para mejor comprensión-, sin perjuicio del definitivo que proceda hasta la fecha de pago efectivo de la diferencia que se postula.

No obstante, reiterar que la cuestión discutida es estrictamente jurídica, en orden a determinar si la Resolución de la Directora General de Apoyo Víctimas del Terrorismo notificada a esta parte el 19 de abril de 2012 -y la previa Resolución afectada por ésta, de 14 de diciembre de 2011- resultan ajustadas a Derecho y, por tanto, si son conformes con los derechos y beneficios contemplados en la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. Y ello toda vez que antes de emitirse se había producido RESOLUCIÓN ESTIMATORIA por silencio administrativo positivo, de la que procedía su EJECUCIÓN, debiendo hacer efectivo la Administración el importe de la indemnización contenida en la parte dispositiva del Auto de 13 de julio de 2010, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la EJECUTORIA 46/03 seguida sobre la Sentencia nº 24/2003, de 7 de julio de 2003 , esto es, '(..), además de las indemnizaciones a su favor establecidas en dichas sentencias; la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL EUROS por su incapacidad permanente total determinante de un retiro como Guardias Civiles .

SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo, se centra en determinar si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, la nueva y posterior solicitud para atender otros perjuicios, debe retraerse la suma percibida con anterioridad.

Es admitido por ambas partes que se aplica la Ley 32/1999.

En su art. 2.1 establece: 1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

En su art 9.3 establece que 'La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos en los artículos 6.2.a) y 8.1 de la presente Ley. Si la indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia.

TERCERO.-Ahora bien, la primera cuestión a resolver es si nos hallamos ante un supuesto de silencio positivo, que con extensión es tratado y justificado por la parte actora tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones.

En orden al silencio administrativo positivo, cuyos efectos jurídicos requieren traer a colación la regulación que del mismo actualmente se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999. En este sentido, el art. 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y el art. 43 de la reseñada Ley, que en concreto se ocupa del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone en su apartado 1 que: 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo'. Por lo que queda claro que incumplida por la Administración su obligación de dictar resolución expresa, y vencido o transcurrido el plazo para dictarla, la ley legitima al interesado para entenderla estimada o desestimada por silencio, según proceda.

Añade el citado art. 43.2 que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. De donde se desprende que, con carácter general, el silencio es positivo en todos los casos, salvo que otra cosa resulte de una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo. Y si bien a continuación la Ley establece excepciones, ninguna de ellas es aplicable al presente supuesto.

En concreto se dice: 'Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

Los efectos de dicho silencio positivo se contienen en el art. 43.3 de la repetida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que preceptúa con claridad que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Existe asimismo una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (como la Sentencia de 25 de febrero de 2009 , entre otras), según la cual, la estimación por silencio produce un acto administrativo que pone fin al procedimiento que, además, tiene efectos desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar, siendo éste el único momento a tener en cuenta, por cuanto la nueva regulación prescinde de la necesidad de solicitud de certificación para que se produzca efectivamente el silencio positivo, de forma que, con posterioridad al vencimiento del plazo máximo para resolver y para notificar, ya sólo puede dictarse una resolución expresa que sea confirmatoria del acto producido por silencio ( art. 43.4 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

A tenor de lo expuesto, no ofrece dudas a la Sala la existencia del silencio durante plazo mayor que el reconocido para la tramitación y resolución del expediente.

Recordemos que en base al artículo 10, 3 de la Ley 32/1999 dispone: El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.

El iter y cronología del expediente arroja los siguientes datos:

- el cómputo del plazo se inicia el 21 de octubre de 2010 en el que el actor solicita en su condición de víctima de terrorismo, la indemnización derivada del Auto de 13 de julio de 2010, iniciándose el expediente s/8096/2010 (folio 3 y siguientes).

- siendo requerido vía oficio del instructor de 2 de diciembre de 2010, determinada información sobre si han sido o van ser impugnadas en vía contenciosa las resoluciones administrativas que refiere, así como la entrega de determinada documentación, cuestiones ambas que la hoy actora cumplimenta el 20 de diciembre de 2010, otorgándose trámite de audiencia.

Este oficio se notifica el 9/12/ 2010 (folio 30) y la entrega de la documentación así como la información que le fue requerida, se hace el 20/12/2010, por lo que de acuerdo con el art. 42.5 a) de la LPA 'Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimientoy su efectivo cumplimientopor el destinatario 'la suspensión opera durante 11 días.

- Tras ello, se otorga trámite de audiencia, informando al interesado de una propuesta de pago de determinada cantidad (folio 81).

- A esta propuesta se realizan alegaciones, interesando el pago de una suma superior a la propuesta (folio 84) .

- El 24 de octubre de 2011, se presenta escrito obrante al folio 108, denunciando que transcurrido el plazo de doce meses sin haberse dictado y notificado la resolución procedente solicitamos de la Subdirección General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana (Documento nº 7 adjunto a la demanda) que se '(...) acuerde emitir CERTIFICACIÓN de la existencia de Resolución ESTIMATORIA por haber operado en el presente procedimiento el silencio administrativo positivo y que, asimismo, se proceda a ejecutar y hacer efectivo el importe de la indemnización de 181.000€ contenida en la parte dispositiva del referido Auto de 13 de julio de 2010 , junto con todos los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

Finalmente, tras un nuevo trámite de audiencia y alegaciones, el 14 de diciembre de 2011 se dicta resolución expresa contraria a sus pretensiones, que recurre en reposición y que trae a la vía judicial.

El plazo de 12 meses ha transcurrido con creces desde el dies a quo, solicitud de 21 de octubre de 2010, aun con los 11 días de suspensión, hasta que se notifica la resolución expresa de 14 de diciembre de 2011, el 19 de diciembre de 2011, contraria a su pretensión, recurrida en reposición, donde se denuncia nuevamente la figura del silencio positivo, y que nuevamente de modo expreso se desestima.

Constatado el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución, conforme al artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 , citado, la resolución expresa posterior sólo podía dictarse de ser confirmatoria del acto presunto, es decir, acogiendo las pretensiones del interesado, sin perjuicio de que, posteriormente, en su caso, pudiera haberse iniciado el procedimiento de revisión de oficio, si se consideraba que dicho acto era nulo de pleno derecho. Al no haberlo hecho así, puesto que se reconoció el derecho a percibir la suma de 116.701,69 euros, cuando se había solicitado la de 181.000 euros, la Resolución de 14 de diciembre de 2011 es nula en la parte en que no otorga el total solicitado, lo mismo que la que resuelve el posterior recurso de reposición, que, no obstante incrementar la cantidad indemnizatoria rechaza el total, minorando los 181.000 euros en 7.356,39 euros.

CUARTO.- Sin embargo, el que se haya acreditado el transcurso del plazo para notificar la resolución administrativa, produciéndose el silencio positivo, de modo que la Administración sólo podía expresamente confirmar el acto presunto, conduce únicamente a la conclusión que se ha indicado, a saber, que la resolución expresa posterior que se aparta de ese contenido es nula en la cuantía no reconocida, pero ello no puede suponer, sin más, que este Tribunal acoja la pretensión del demandante.

En efecto, la regulación del silencio administrativo en la Ley 30/1992 se dirige directamente a la Administración, siendo la función de este órgano judicial la de controlar la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ), con sometimiento únicamente al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la misma Constitución ), sin que incumba a los tribunales de lo contencioso-administrativo sustituir a la Administración que controlan.

En este sentido, no cabe, sin más, reconocer en sede judicial el derecho pretendido con la solicitud presentada por el interesado a la Administración, pese a que ésta se haya apartado en su resolución expresa de lo prevenido en el mencionado artículo 43.2.a) de la Ley 30/1992 , pues ello conduciría a una distorsión inadmisible del sistema, sin perjuicio de que también lo es la falta de notificación en plazo de las resoluciones administrativas.

En efecto, en el plano de la Administración, si se pronuncia conforme a lo previsto en el repetido artículo 43.2.a) de la Ley 30/1992 y acoge la solicitud del interesado por la mera circunstancia de haber vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, nada impide que, según se ha expuesto, si entiende que dicho acto es nulo de pleno derecho, abra la vía de la revisión de oficio para expulsarlo del ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que uno de los casos en los que se incurre en esa nulidad radical es el de que se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'[ artículo 62.1f) de la Ley 30/1992 ].

Pero si, como se pretende, el Tribunal, tras verificar y declarar el incumplimiento de las reglas sobre el silencio administrativo positivo, con la consecuencia anulatoria subsiguiente, reconoce sin más en su plenitud el derecho contenido en la solicitud presentada ante la Administración, queda impedida aquella vía administrativa de revisión, pues no se estaría ante la revisión de un acto de la Administración, sino de una sentencia judicial.

En suma, un órgano judicial no puede, al amparo del silencio administrativo positivo y de la vulneración de sus reglas por la Administración, reconocer un derecho que carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, es decir, consagrar una palmaria vulneración del ordenamiento jurídico (en este sentido, Sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de julio de 2010 - invocada en la demanda- y las del Tribunal Supremo que en ella se citan).

Se debe, por tanto, examinar si, en el supuesto de autos, además de la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, cabe el reconocimiento de la parte de la indemnización que se pretende, a la luz de la normativa que establece los requisitos esenciales para su adquisición.

QUINTO.- Con relación al tema que se acaba de señalar, existe conformidad entre los litigantes en que, como consecuencia del atentado terrorista sufrido por el actor el 14 de julio de 1986, por Resolución de 19 de febrero de 2010 se otorgó al actor una indemnización de 56.941,92 euros, en aplicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y por Resolución de 13 de abril de 2000 se le reconoció una indemnización de 7.356,39 euros, al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, resultando que, por Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se fijó una indemnización a favor del referido actor la suma de 181.000 euros, que debería asumir la Administración, pero discutiéndose si de la misma deben descontarse las cantidades abonadas, habiéndose admitido finalmente en la Resolución del recurso de reposición que ese descuento sólo ha de alcanzar a la cantidad atribuida por mor de la Ley 32/1999, a saber, 7.356,39 euros.

Pues bien, esta misma Sala y Sección, en Sentencias precedentes, ha resuelto asuntos en los que se planteaba, sustancialmente, la misma cuestión ( Sentencias de 22 de enero de 2014, recaídas en los recursos números 371/2011 y 373/2011 ), razonando lo siguiente:

'El articulo 9.3 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, establece: 'La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos en los arts. 6.2.a ) y 8.1 de la presente Ley . Si la indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia'.

Es decir, la Administración viene obliga a abonar al recurrente la suma indicada como responsabilidad civil a tenor del articulo 6.2.a) de la misma Ley , en cuanto dispone: 'Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina para cada supuesto en el anexo a la presente Ley, el Estado compensará la diferencia'.

La Administración, y buena prueba de ello lo constituye el Informe de Instrucción (folios 22 y 23 del expediente administrativo), se basa en la tesis mantenida por esta Sala y Sección, con cita expresa de la Sentencia de 31 de mayo de 2002 (recurso nº 1187/2000 ), referida al supuesto de existir varias sentencias penales en el caso de que fueran detenidos y condenados algún otro participante en el atentado terrorista, como autores o cómplices.

Pero ciertamente, como sostiene el actor, no estamos en el caso de nuevas condenas a nuevos elementos terroristas que hayan sido detenidos con posterioridad y Juzgados de nuevo, sino ante una nueva resolución que establece una nueva secuela que no venía recogida en la Sentencia que se dictó.

Así la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1989 , se establecían las lesiones padecidas Don [...]: traumatismo en la región cervical e incrustaciones de metralla, lesiones de las que curó a los 130 días, quedándole como secuelas cicatrices en cuello espalda.

En el Auto dictado en fecha 1 de junio de 2010 , dictado en ejecución de la última sentencia se fija el montante de indemnización a percibir en la cantidad de 181.000 euros por su incapacidad permanente total determinante del retiro como Guardia Civil al presentar estrés postraumático crónico.

A la luz de la normativa expuesta, y en concreto conforme el referido articulo 6.2.a) de la misma Ley, ha prosperar la pretensión actora, y, consecuentemente, debe percibir el recurrente cada una de las sumas fijadas en ambas sentencias, sin merma de la determinada en la sentencia anterior, porque ello supondría dejar sin efecto e incumplir una resolución judicial, lo que proscribe terminantemente el artículo 118 de la Constitución española .

Supuesto este que enjuiciamos totalmente distinto al resuelto por la Sala referido a las responsabilidades civiles reconocidas en sentencias sucesivas porque distintos miembros de la acción criminal fueran detenidos y condenado en momentos y en resoluciones judiciales diferentes.

Conclusiones todas ellas que conducen a la estimación del recurso'(de la Sentencia dictada en el recurso 373/2011 ).

Así como que, 'no es proyectable al supuesto de autos, el principio general proclamado en esta materia, de la 'indemnización por una sola vez', por cuanto la lesión psíquica que presenta el recurrente y que deriva del atentado terrorista sufrido, -tal y como ha sido declarada por la Autoridad judicial-, no fue nunca contemplada como hecho objeto de valoración e indemnización por lo dispuesto en la legislación protectora de víctimas de actos terroristas, y por ello, de conformidad con la misma, procede que el recurrente, dada su incapacidad permanente total derivada de acto terrorista, perciba la indemnización prevista en la resolución judicial que sirve de base a esta demanda.

Por tanto, no es correcto en derecho reducir la suma indemnizatoria a que tiene derecho el recurrente, por la secuela de trastorno de estrés postraumático, determinante de su incapacidad permanente para el servicio como Guardia Civil, con la indemnización que le fue concedida en su día, por lesiones y secuelas de carácter físico que tardaron en curar 31 días, con las múltiples cicatrices en cabeza y tronco, no estamos ante una agravación de lesiones o secuelas, sino ante una nueva lesión no apreciada ni valorada en aquel momento, por lo que su distinta naturaleza imposibilita efectuar resta alguna de la cuantía indemnizatoria determinada en vía judicial por el auto de 1 de junio de 2010, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional '(de la Sentencia recaída en el recurso número 371/2011 ).

Los anteriores criterios son plenamente aplicables al supuesto de autos, evidenciando la procedencia de reconocer la pretensión del recurrente a que no se practique descuento alguno y, en consecuencia, a que se le abonen los 7.356,39 euros, con sus intereses legales desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar, siendo éste el único momento a tener en cuenta, hasta la fecha en que se proceda a su pago efectivo.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso; y por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Don Jose Ángel , contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación por el Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, notificada a la actora el 19 de abril de 2012, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de fecha 14 de diciembre de 2011, otorga una indemnización al recurrente, como víctima del terrorismo, por importe de 173.643,61 euros, declarando el derecho del actor al abono de la cantidad de 7.356,39 euros y con sus intereses legales, calculados desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar hasta la fecha en que se proceda a su pago efectivo.

Sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario de casación atendida su cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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