Última revisión
21/05/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 259/2012 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052015100186
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1346
Núm. Roj: SAN 1346/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
Por estos hechos, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó tres sentencias en fechas 07/11/1989 , 11/04/2000 y 07/07/2003 , que han ganado firmeza. En la última Sentencia y su Auto de Ejecución dictado el 18/06/2004 se establecieron las pautas en lo que se refiere a la responsabilidad civil, que no ha podido ser ejecutada, para establecer la indemnización de determinados miembros de la Guardia Civil que resultaron retirados del servicio por incapacidad permanente total por estrés postraumático crónico a consecuencia del atentado, fijando el quantum indemnizatorio en 181.000 €. Con posterioridad, el Auto de 13/07/2010 confirmado por otro posterior de 28/09/2010 acordó fijar la indemnización de 181.000 € por la incapacidad permanente total acreditada de DON Jose Ángel .
Con fecha 21/10/2010 el interesado presentó solicitud de indemnización por la incapacidad permanente total acreditada en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 07/07/2003 , al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre.
Sin embargo, con la entrada en vigor el día 23/09/2011 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, quedó derogada la Ley 32/1999, de 8 de octubre invocada por el interesado, por lo que se procedió a reconocer la indemnización solicitada en aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, en concreto de su artículo 20 .
Con fecha 14/12/2011 recayó resolución reconociendo al interesado la cantidad indemnizatoria de 116.701,69 €, diferencia entre los 181.000 € fijados en Sentencia firme y las cantidades percibidas por resoluciones previas (7.356,39 € por resolución de 13/04/2000 en aplicación de la Ley 32/99 de 8 de octubre y 56.941,92 € por resolución de 19/02/2010 por Ley 13/1996, 30 de diciembre, es decir, 64.298,31 € percibidos previamente).
B) En sus razonamientos jurídicos, y que llevaron posteriormente a la estimación parcial del recurso, la Administración, en lo que aquí interesa pone de relieve que 'los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato e interpretación teleológica de las normas, conducen a la aplicación de la Ley 32/1999 en aquellos expedientes cuya solicitud y requisitos para su otorgamiento hubiesen concurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2011'.
Analizando el caso concreto, resulta que conforme a la Ley 32/199, de 8 de octubre, en aplicación de su artículo 9.3, la fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil en virtud de sentencia judicial, firme, tendrá los efectos previstos en los artículos 6.2 a) y 8.1 de la citada Ley: 'si la indemnización establecida en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiese percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia'. Por tanto, procede el descuento de 7.356,39 €, reconocidos previamente por resolución de 13/04/2000 al amparo de la Ley 32/1999.
Por el recurrente, al amparo del silencio administrativo, entiende que debió reconocérsele la cantidad total de 181.000 euros, sin descontar pues la cifra de 7.356,39 euros, en base al artículo 10 de la Ley 32/1999 dispone:
Tramitación de los expedientes y recursos.
1.- Corresponderá al Ministerio de Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que se establecen en esta Ley.
3.- El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.
1) Se declare la nulidad de la Resolución impugnada de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo notificada el 19 de abril de 2012 en la medida en que, al ser estimatoria parcial, no estima íntegramente las pretensiones ejercitadas por esta parte y contenidas en la solicitud presentada ante dicha Administración el 21 de octubre de 2010.
2) Se declare la existencia de Resolución ESTIMATORIA producida por silencio administrativo positivo y la procedencia del derecho de
3) A que, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a ejecutar y hacer efectivo a mi mandante el importe resultante a su favor de 64.298,31€ (sesenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros con treinta y un céntimos), junto con los intereses legales aplicables sobre el anterior importe, calculados éstos desde la fecha de la presentación de la solicitud y hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo.
4) Con carácter subsidiario y de haberse procedido a la subsanación de la Resolución de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo notificada el 19 de abril de 2012 y a la ejecución de lo determinado en la misma con abono a mi mandante del importe que reconoce de 56.941,92€, se condene a la Administración demandada a ejecutar y hacer efectivo a mi representado el importe resultante a su favor de 7.356,39€ (siete mil trescientos cincuenta y seis euros con treinta y nueve céntimos), junto con los intereses legales aplicables sobre la suma de ambos importes (que ascienden a 64.298,31€), calculados éstos desde la fecha de la presentación de la solicitud y hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo.
5) Todo ello, junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.
Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y no habiéndose realizado en plazo, por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 se declaró precluido el trámite para contestar.
Por auto de 28 de febrero de 2014, se recibió el proceso a prueba, a los solos efectos unidos los documentos aportados con la demanda, una vez presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, en que, efectivamente se votó y fallo.
Dictada sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014, se planteó incidente de nulidad de actuaciones frente a la misma, y tras los oportunos tramites se dictó Auto de 23 de febrero de 2015, estimándolo y ordenando retrotraer las actuaciones para dictar una nueva sentencia, previa su deliberación.
Fundamentos
El fundamento de la decisión administrativa se residencia al estimar que a la suma fijada por la Sala de lo Penal en el auto arriba citado debe detraerse la suma percibida con anterioridad por el recurrente.
El demandante fundamenta su demanda en síntesis en lo siguiente:
Consta acreditado en las actuaciones que transcurrió el plazo de 12 meses sin haber dictado y notificado la resolución expresa, habiendo operado el silencio positivo conforme al art. 10 de la Ley 32/1999 y art. 8 de su Reglamento, en concordancia con el art. 43 de la Ley 30/1992 , ya que '2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. (...)' y 'producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido', pudiendo acreditarse su existencia 'por cualquier medio de prueba admitido en Derecho', añadiéndose que la '(...) la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. (...)'. Y dado que la Resolución de 14 de diciembre de 2011 y la posterior Resolución de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo notificada a esta parte el 19 de abril de 2012 no son confirmatorias del acto producido por silencio, resultan contrarias al Ordenamiento Jurídico. La RESOLUCIÓN ESTIMATORIA producida por silencio es firme y eficaz por ministerio de la Ley, quedando extinguida la obligación de dictar resolución expresa que, al ser posterior a la producción del acto por silencio, sólo podría haberse dictado de ser confirmatoria del mismo y, no siendo así, deviene en su nulidad radical de pleno Derecho.
Para 'ser confirmatoria' debiera haber reconocido, en aplicación de la Ley 32/1999, que procedía indemnización por la cantidad total de 181.000€, por lo que la efectividad de la misma, tras el abono a mi representado del importe de '173.643,61€' (en los dos pagos realizados por el Tesoro Público de 116.701,69€ en enero de 2012 y de 56.941,92€ el 14 de noviembre de 2013), que se debe considerar como satisfacción extraprocesal parcial de la pretensión, deberá comprender el abono de la diferencia hasta los señalados 181.000€, esto es, de los 7.356,39€ (siete mil trescientos cincuenta y seis euros con treinta y nueve céntimos) ahora restantes, junto con los intereses legales procedentes sobre la totalidad y relativos hasta el periodo en que se han efectuado los dos pagos que se han de estimar parciales y a cuenta del total, que arrojarían el siguiente cálculo provisional -en cuadro adjunto, para mejor comprensión-, sin perjuicio del definitivo que proceda hasta la fecha de pago efectivo de la diferencia que se postula.
No obstante, reiterar que la cuestión discutida es estrictamente jurídica, en orden a determinar si la Resolución de la Directora General de Apoyo Víctimas del Terrorismo notificada a esta parte el 19 de abril de 2012 -y la previa Resolución afectada por ésta, de 14 de diciembre de 2011- resultan ajustadas a Derecho y, por tanto, si son conformes con los derechos y beneficios contemplados en la Ley 32/1999, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. Y ello toda vez que antes de emitirse se había producido RESOLUCIÓN ESTIMATORIA por silencio administrativo positivo, de la que procedía su EJECUCIÓN, debiendo hacer efectivo la Administración el importe de la indemnización contenida en la parte dispositiva del Auto de 13 de julio de 2010, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la EJECUTORIA 46/03 seguida sobre la Sentencia nº 24/2003, de 7 de julio de 2003 , esto es, '(..), además de las indemnizaciones a su favor establecidas en dichas sentencias; la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL EUROS por su incapacidad permanente total determinante de un retiro como Guardias Civiles .
Es admitido por ambas partes que se aplica la Ley 32/1999.
En su art. 2.1 establece: 1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
En su art 9.3 establece que 'La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos en los artículos 6.2.a) y 8.1 de la presente Ley. Si la indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia.
En orden al silencio administrativo positivo, cuyos efectos jurídicos requieren traer a colación la regulación que del mismo actualmente se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999. En este sentido, el
art. 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, y el art. 43 de la reseñada Ley, que en concreto se ocupa del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone en su apartado 1 que:
Añade el citado art. 43.2 que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. De donde se desprende que, con carácter general, el silencio es positivo en todos los casos, salvo que otra cosa resulte de una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo. Y si bien a continuación la Ley establece excepciones, ninguna de ellas es aplicable al presente supuesto.
En concreto se dice: 'Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
Los efectos de dicho silencio positivo se contienen en el art. 43.3 de la repetida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que preceptúa con claridad que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
Existe asimismo una consolidada Jurisprudencia del
Tribunal Supremo (como la Sentencia de 25 de febrero de 2009 , entre otras), según la cual, la estimación por silencio produce un acto administrativo que pone fin al procedimiento
A tenor de lo expuesto, no ofrece dudas a la Sala la existencia del silencio durante plazo mayor que el reconocido para la tramitación y resolución del expediente.
Recordemos que en base al artículo 10, 3 de la Ley 32/1999 dispone: El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.
El iter y cronología del expediente arroja los siguientes datos:
- el cómputo del plazo se inicia el 21 de octubre de 2010 en el que el actor solicita en su condición de víctima de terrorismo, la indemnización derivada del Auto de 13 de julio de 2010, iniciándose el expediente s/8096/2010 (folio 3 y siguientes).
- siendo requerido vía oficio del instructor de 2 de diciembre de 2010, determinada información sobre si han sido o van ser impugnadas en vía contenciosa las resoluciones administrativas que refiere, así como la entrega de determinada documentación, cuestiones ambas que la hoy actora cumplimenta el 20 de diciembre de 2010, otorgándose trámite de audiencia.
Este oficio se notifica el 9/12/ 2010 (folio 30) y la entrega de la documentación así como la información que le fue requerida, se hace el 20/12/2010, por lo que de acuerdo con el art. 42.5 a) de la LPA 'Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la
- Tras ello, se otorga trámite de audiencia, informando al interesado de una propuesta de pago de determinada cantidad (folio 81).
- A esta propuesta se realizan alegaciones, interesando el pago de una suma superior a la propuesta (folio 84) .
- El 24 de octubre de 2011, se presenta escrito
Finalmente, tras un nuevo trámite de audiencia y alegaciones, el 14 de diciembre de 2011 se dicta resolución expresa contraria a sus pretensiones, que recurre en reposición y que trae a la vía judicial.
El plazo de 12 meses ha transcurrido con creces desde el
Constatado el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución, conforme al artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 , citado, la resolución expresa posterior sólo podía dictarse de ser confirmatoria del acto presunto, es decir, acogiendo las pretensiones del interesado, sin perjuicio de que, posteriormente, en su caso, pudiera haberse iniciado el procedimiento de revisión de oficio, si se consideraba que dicho acto era nulo de pleno derecho. Al no haberlo hecho así, puesto que se reconoció el derecho a percibir la suma de 116.701,69 euros, cuando se había solicitado la de 181.000 euros, la Resolución de 14 de diciembre de 2011 es nula en la parte en que no otorga el total solicitado, lo mismo que la que resuelve el posterior recurso de reposición, que, no obstante incrementar la cantidad indemnizatoria rechaza el total, minorando los 181.000 euros en 7.356,39 euros.
En efecto, la regulación del silencio administrativo en la Ley 30/1992 se dirige directamente a la Administración, siendo la función de este órgano judicial la de controlar la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ), con sometimiento únicamente al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la misma Constitución ), sin que incumba a los tribunales de lo contencioso-administrativo sustituir a la Administración que controlan.
En este sentido, no cabe, sin más, reconocer en sede judicial el derecho pretendido con la solicitud presentada por el interesado a la Administración, pese a que ésta se haya apartado en su resolución expresa de lo prevenido en el mencionado artículo 43.2.a) de la Ley 30/1992 , pues ello conduciría a una distorsión inadmisible del sistema, sin perjuicio de que también lo es la falta de notificación en plazo de las resoluciones administrativas.
En efecto, en el plano de la Administración, si se pronuncia conforme a lo previsto en el repetido
artículo 43.2.a) de la Ley 30/1992 y acoge la solicitud del interesado por la mera circunstancia de haber vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, nada impide que, según se ha expuesto, si entiende que dicho acto es nulo de pleno derecho, abra la vía de la revisión de oficio para expulsarlo del ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que uno de los casos en los que se incurre en esa nulidad radical es el de que se trate de
Pero si, como se pretende, el Tribunal, tras verificar y declarar el incumplimiento de las reglas sobre el silencio administrativo positivo, con la consecuencia anulatoria subsiguiente, reconoce sin más en su plenitud el derecho contenido en la solicitud presentada ante la Administración, queda impedida aquella vía administrativa de revisión, pues no se estaría ante la revisión de un acto de la Administración, sino de una sentencia judicial.
En suma, un órgano judicial no puede, al amparo del silencio administrativo positivo y de la vulneración de sus reglas por la Administración, reconocer un derecho que carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, es decir, consagrar una palmaria vulneración del ordenamiento jurídico (en este sentido, Sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de julio de 2010 - invocada en la demanda- y las del Tribunal Supremo que en ella se citan).
Se debe, por tanto, examinar si, en el supuesto de autos, además de la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, cabe el reconocimiento de la parte de la indemnización que se pretende, a la luz de la normativa que establece los requisitos esenciales para su adquisición.
Pues bien, esta misma Sala y Sección, en Sentencias precedentes, ha resuelto asuntos en los que se planteaba, sustancialmente, la misma cuestión ( Sentencias de 22 de enero de 2014, recaídas en los recursos números 371/2011 y 373/2011 ), razonando lo siguiente:
Así como que,
Los anteriores criterios son plenamente aplicables al supuesto de autos, evidenciando la procedencia de reconocer la pretensión del recurrente a que no se practique descuento alguno y, en consecuencia, a que se le abonen los 7.356,39 euros, con sus intereses legales desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar, siendo éste el único momento a tener en cuenta, hasta la fecha en que se proceda a su pago efectivo.
Fallo
Que debemos
Sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario de casación atendida su cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

