Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por
D.
Isidoro
, contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 30 de marzo de 2012, dictada por delegación del titular del Departamento, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución 439/18576/11, de fecha 29 de
noviembrede 2011, dictada por la Directora General de Personal; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL NOVOA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, y a las demás partes personadas, lo hicieron, alegando en derecho lo que estimaron conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución del Subsecretario de Defensa de 30 de marzo de 2012, dictada por delegación del titular del Departamento, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución 439/18576/11, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Directora General de Personal, en aplicación de la Instrucción Comunicada nº 82/2011, de 15 de noviembre del Subsecretario de Defensa, por la que se aprobaban las relaciones de puestos militares del Organismo Autónomo de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas continuando en su destino a amortizar, cesando el mismo transcurridos seis meses desde la publicación.
SEGUNDO.-Por Resolución 439/18576/11, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Directora General de Personal y en aplicación de la Instrucción Comunicada nº 82/2011, de 15 de noviembre del Subsecretario de Defensa, por la que se aprobaban las relaciones de puestos militares del Organismo Autónomo de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas, el hoy actor fue declarada excedente en la relación de puestos militares, continuando en su Unidad de destino en un puesto a amortizar y cesando en el mismo transcurrido seis meses desde la publicación en el BOD de dicha resolución.
En el escrito de demanda se alega falta de motivación de la resolución de la Resolución 439/18576/11 y desviación de poder de la actuación administrativa, por una serie de motivos de índole personal en las relaciones con el Coronel Jefe de Unidad, que describe tanto en la demanda como en conclusiones, con una enemistad manifiesta entre ambos que ha llevado a su cese.
TERCERO.-Por su parte el Abogado del Estado, alega que el recurso contencioso administrativo no debe prosperar por no haber razones en Derecho para ello.
En el presente caso, la Instrucción Comunicada 82/2011 contiene en su Anexo II las normas por las que ha de regirse la adaptación orgánica correspondiente.
En referencia a la motivación, la misma se desprende de las normas que habilitan su aprobación las cuales constituyen la normativa aplicable en materia de reorganización en el ámbito de la potestad organizadora de la Administración que alude al conjunto de poderes de la Administración para la ordenación de los medios materiales, personales y reales que se le encomiendan, con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas.
CUARTO.-Sobre este mismo tema, y con idéntica problemática se pronunció ya
esta Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2014 . De ella apuntar lo que a continuación sigue. El
art. 17.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar que dispone que:
'a partir de las plantillas orgánicasy
los grados de cobertura quese
determinen en función del planeamiento de efectivos,se
establecerán las relaciones de puestos militares en las quese
especificarán, en todo caso, la descripción de cada puesto, su asignación por cuerposy
escalas, empleosy
especialidades, sus retribuciones complementariasy
las condiciones y requisitos para su ocupación. En dichas relaciones figurarán los que puedan ser cubiertos por personal en reserva.'
Por su parte, el
art 5. del RD 456/2011, de 1 de abril , por la que se aprueba el
Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional establece que por cada plantilla orgánica existirá una relación de puestos militares cuya aprobación será competencia de las mismas autoridades citadas en el art. 4.2 [ ... ] en las que se especificará para cada puesto su descripción, su asignación por cuerpos o escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias, su clasificación por la forma de asignación [ ... ].
Por otro lado, la Orden Ministerial 76/2011, de 24 de octubre, en su art. 4 determina las características generales de puestos militares previendo que las mismas podrán modificarse por disolución, traslado o variación orgánica de la unidad y para adaptar los puestos a las características de los efectivos existentes.
Así, la Orden Ministerial 43/2011 establece la nueva estructura orgánica del Organismo Autónomo Cría Caballar y por la Instrucción Comunicada 81/2011, de 15 de noviembre del Subsecretario de Defensa se aprueban las Plantillas Orgánicas del mismo y por la Instrucción Comunicada 82/2011 se aprueban las relaciones de puestos militares del citado Organismo.
Dichas Instrucciones han sido elaboradas de conformidad con la OM 43/2011 en base a la propuesta de adaptación orgánica formulada por el Director Gerente del Organismo y al objetivo de plantilla recogido en el punto 1.4 de la memoria de cuentas anuales del ejercicio 2010 del organismo, publicada por Resolución 42B/38205/2011 de 3 de Noviembre, con una reducción de plantilla de 281 a 237 puestos militares.
QUINTO.-Como en múltiples supuestos que ha tenido ocasión de resolver la Sala referidas a las adaptaciones orgánicas del Ejercito de Tierra, la reordenación o reorganización de las Unidades militares se integra en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración, e implica la valoración de las necesidades existentes en cada momento y, a sus resultas, la definición de los puestos, con sus características, tanto en número, como en relación con los empleos o con las cualidades que han de poseer las personas llamadas a desempeñarlos, sin que, por regla general, sean susceptibles de control jurisdiccional los criterios de oportunidad, pues dicho control queda limitado a los de legalidad.
En concreto, como se ha expresado en Sentencias precedentes -así,
Sentencia de 14 de junio de 2006 (recurso contencioso-administrativo número 974/05 ),
que se remite a la de 21 de septiembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo número 314/04 ), '
no existe vulneración del principio de seguridad jurídica, ni de derechos adquiridos, porque la Administración haya efectuado una modificación de condiciones del puesto en el que venía prestando sus servicios el actor, dado que se encuentra facultada para modificarlo en atención a la mejor prestación de servicio, a su perfeccionamiento y, en general, a los intereses públicos; admitir lo contrario supondría pretender obstaculizar el ejercicio de la potestad pública de ordenar su organización con pretensiones en defensa de simples expectativas, aspiraciones o intereses, por legítimas que puedan ser unas y otras. Además, debe tenerse presente el carácter estatutario de la relación que el actor mantiene como funcionario con la Administración, en la que ésta goza de facultad para modificar el estatuto jurídico de sus empleados públicos, y por supuesto, las condiciones en que han de prestarse los servicios en cada uno de los puestos de trabajo establecidos en las plantillas, de acuerdo con la legislación vigente y en interés de un mejor servicio a los interés públicos'.
Esta doctrina es aplicable a supuestos como el de autos, en el que la reordenación del concreto puesto de trabajo se adecua a las directrices generales de racionalización de las plantillas de destinos, en el sentido que la adaptación se ha efectuado conforme a las previsiones de la Instrucción Comunicada 82/2011 por la que se aprueban las relaciones de puestos militares del citado Organismo.
De cualquier forma, la actora no invoca vulneración de alguna de regla específica de la Instrucción Comunicada citada, o, más ampliamente, de alguna norma del ordenamiento jurídico imputable al acto administrativo impugnado, por lo que resulta improcedente la anulación que pretende sobre la base de lo que constituye una mera discrepancia acerca de los criterios empleados por la Administración para efectuar la reorganización.
Y por último, tampoco puede prosperar la falta de motivación alegada, por cuanto las resoluciones impugnadas, en su propio texto se indican las razones de su dictado, justificándose en las disposiciones administrativas que cita, cuya impugnación no consta haberse efectuado por el recurrente, con lo cual, se ha permitido que interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa.
Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto.
SEXTO.-Por lo que se refiere a desviación de poder, vienen declarando reiteradas
Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 6 de marzo de 1992 y
25 de febrero y
22 de abril 1993 que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el
artículo 106.1 en relación con el
artículo 103 de la Constitución y definido en el
artículo 83 de la Ley Jurisdiccional como ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, precisa, para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras presunciones ni en suspicacias o amplias interpretaciones de acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas (
STS de 17 de marzo de 1997 ). Es una prueba vigorosa (
STS de 23 de junio de 1997 )
En el caso de autos, de forma genérica y difusa, el recurrente considera que la administración ha utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, pero en ningún momento ha quedado acreditado que el ejercicio de tales potestades trascienda las simples facultades de organización de la Administración, y desde luego la Sala no llega a la convicción para formular la declaración pretendida por la actora.
En el presente caso, no se prueba la concurrencia de ninguna de éstas circunstancias, por más que se refieran una serie de hechos, tal y como a su parecer acontecieron, relativos a la toma de posesión del Coronel De la Lastra Díaz como Director de la EME y Jefe del CMCCZ, entre otras razones, porque de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la IC 82/2011, ' los puestos cuya forma de asignación sea de libre designación, se asignarán entre el personal destinado que reuniendo las condiciones profesionales y personales de idoneidad cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el puesto, previa propuesta del Organismo Autónomo Cría Caballar de las FAS'.
Consideraciones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-De conformidad con el
artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.
Fallo
Que
desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto D.
Isidoro , contra la Resolución del Subsecretario de Defensa de 30 de marzo de 2012, dictada por delegación del titular del Departamento, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución 439/18576/11, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Directora General de Personal, actos que confirmamos por su conformidad al ordenamiento jurídico, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Con imposición de las costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.