Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 276/2010 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052012100670


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 276/2010, promovido porD. Armando ,representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Javier Carnerero Parra, contra la Resolución de 22 de enero de 2010, del Ministro del Interior, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 16 de noviembre de 2009, del mimo Ministro del Interior, que impone al interesado la sanción de separación del servicio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Decreto de 26 de febrero de 2007, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se acordó la incoación de expediente disciplinario al Policía del Cuerpo Nacional de Policía D. Armando , como consecuencia de su detención el 14 de febrero anterior y de los hechos que la motivaron (folio 1 del expediente administrativo).

El 2 de marzo de 2007 el instructor del expediente dispuso la notificación al interesado del anterior Decreto, advirtiendo de que la falta de resolución en el plazo máximo de doce meses producía la caducidad del procedimiento, reseñando que'no obstante lo anterior, al instruirse una causa penal por los mismos hechos, deviene vinculante en este procedimiento disciplinario la relación de hechos probados que se dicte en el orden jurisdiccional penal [...]. En consecuencia, el plazo de doce meses de duración anteriormente reseñado comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que tenga entrada en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la sentencia firme dictada en el ámbito penal', indicando igualmente la posibilidad de suspensión del plazo de caducidad (folios 44 a 46).

La notificación tuvo lugar el 12 de marzo de 2007 (folio 52).

Por oficios de 5 de junio de 2007, de 13 de junio y de 17 de octubre de 2008 el instructor solicitó información del proceso penal y la remisión de copia de la resolución final que se hubiere dictado (folio 54, 57 y 59). El 21 de octubre de 2008 se recibió declaración al interesado manifestando el mismo que se había dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla (folio 60).

Mediante oficio de 30 de octubre de 2008, con entrada en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil el 6 de noviembre siguiente, el órgano judicial comunicó la Sentencia de 3 de septiembre de 2008, firme el 23 de octubre del mismo año (folio 60 bis).

Esta Sentencia declaró probado'que, el día 14 de abril de 2007, el hoy acusado Armando , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se encontraba de servicio de Calabozos en la Jefatura de Policía de Blas Infante de esta ciudad [Sevilla], cuando se le encomendó que guardar los efectos personales del detenido Emilio [...]. A continuación, al meterlos en una bolsa se hizo con una tarjeta de crédito y su número secreto de la que era titular el detenido. Esa tarde el acusado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial se dirigió a varios cajeros automáticos de las cercanías y extrajo dinero. A la mañana siguiente realizó varias operaciones en cajeros de Alcalá del Río, hasta que uno de ellos retuvo la tarjeta al agotar el saldo. En total el acusado se apoderó de 299,45 euros. El acusado confesó los hechos desde el principio'. La Sentencia califica los hechos probados como constitutivos'de un delito de robo con fuerza en las cosas de losartículos 237,238.4y239.3 del Código Penal', rechazando argumentadamente que se tratara de una falta de apropiación indebida y condenando al acusado'como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento, y la agravante de prevalerse el acusado de su carácter público, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a [...] en la cantidad de 299,45 euros que se verá incrementada con los intereses delartículo 576 de la LEC'(folios 61 a 65).

Formulado pliego de cargos (folios 67 y 68), se dio traslado al interesado, que no presentó alegaciones, redactándose propuesta de resolución (folio 79 a 84), que también se comunicó al expedientado, sin que tampoco presentara alegaciones.

El expediente fue remitido el 11 de mayo de 2009 al Consejo de Policía, acordándose formalmente la suspensión del procedimiento (folio 92), lo que se notificó al interesado el 20 de mayo siguiente (folio 96).

Recibido informe de 15 de septiembre de 2009 del Consejo de Policía, por Resolución de 16 de noviembre de 2009, del Ministro del Interior, se impuso'la sanción de separación del servicio, prevista en elartículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como autor de una falta muy grave tipificada en elartículo 27.3.b) del mismo texto legal, bajo el concepto de: «Cualquier conducta constitutiva de delito doloso»'(folios 103 a 112), notificada el 4 de diciembre siguiente (folio 125).

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 22 de enero de 2010, del mismo Ministro del Interior (folios 137 a 139).

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte'Sentencia por la que, con estimación de este recurso, se declare: a) La nulidad de la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de febrero de 2010 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, así como la de ésta última, por la que se acordó imponer al actor la sanción de separación del servicio por ser contraria a derecho al encontrarse caducado el procedimiento disciplinario donde ésta trae causa y, asimismo, vulnerar el principio non bis in ídem, con todos los efectos favorables que le sean inherentes; b) Subsidiariamente, la nulidad de la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de febrero de 2010 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, así como la de ésta última, por la que se acordó imponer al actor la sanción de separación del servicio al vulnerar el principio de proporcionalidad estimándose, atendiendo las circunstancias concurrentes al caso, como más apropiada la sanción mínima procedente de conformidad con la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo (BOE 124 de 21 de mayo de 2010) del régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía con los demás efectos que procedan'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora'.

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

En esa situación procesal, por escrito presentado el 21 de octubre de 2010, el recurrente aportó copia del Auto de 9 de noviembre de 2009, del Juez de lo Penal número 6 de Sevilla , por el que se suspendió por plazo de dos años el cumplimiento de la pena de un año de prisión impuesta, y, por escrito presentado el 6 de abril de 2011, formuló alegaciones sobre la incidencia de las Leyes Orgánicas 5/2010 y 4/2010.

De ambos escritos se dio traslado al Abogado del Estado, que formuló las alegaciones que estimó convenientes.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 22 de enero de 2010, del Ministro del Interior, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 16 de noviembre de 2009, de la misma autoridad, que impone al interesado la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) del mismo texto legal , consistente en'Cualquier conducta constitutiva de delito doloso'.

El demandante postula la nulidad de la sanción impuesta por haber caducado el procedimiento disciplinario y por vulnerar el principionon bis inídem, además, subsidiariamente, por infringirse el principio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, que hacen más apropiada la sanción mínima que corresponda.

Frente a ello, el Abogado del Estado considera que el procedimiento no ha caducado, siendo proporcionada la sanción impuesta, habida cuenta del desvalor de la acción castigada penalmente, y negando la violación del principionon bis inídem.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la caducidad del expediente sancionador, cabe recordar que, según ha declarado en ocasiones anteriores esta Sección (Sentencias de 28 de abril de 2010, recurso de apelación 5/2010 , y de 6 de junio de 2012, recurso contencioso-administrativo número 72/2010 ), el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contempla una consecuencia específica de la inactividad administrativa. Así, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de cumplir con la obligación legal de resolver, sólo que, cuando se trata de un expediente en el que se ejercitan potestades sancionadoras, el contenido de la resolución se halla predeterminado: ha de declararse la caducidad.

La caducidad en los expedientes sancionadores aparece así como una forma de terminación que goza de cierta sustantividad frente a la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, regulada en el artículo 92 de la misma Ley , aunque en ambos supuestos los efectos son los mismos.

En principio, el mero transcurso del plazo para resolver supone la finalización del procedimiento, pero, en cuanto al cómputo de dicho plazo, el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992 admite varias hipótesis de suspensión, como la recogida en la letra c), que prevé tal posibilidad'cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración', cualidades que reúne el informe del Consejo de Policía (por todas, Sentencia de esta Sección de 24 de octubre de 2007, dictada en el recurso de apelación número 278/2006 ).

Además, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha de tenerse presente el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986 , que dispone que,'la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración [...]'.

A ello hay que añadir que, en el presente caso, según se ha indicado, la falta por la que se ha sancionado al recurrente es la consistente en realizar'cualquier conducta constitutiva de delito doloso'[ artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986 ], que requiere, precisamente, la declaración por la jurisdicción penal de que se ha desplegado esa conducta, pues sólo la sentencia condenatoria firme por un delito de aquella clase evidencia la comisión de la infracción disciplinaria (por todas, Sentencia de esta Sección de 15 de julio de 2009, recaída en el recurso de apelación número 126/2009), pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ,'sólo se produjo y pudo ser perseguida cuando los Tribunales del orden jurisdiccional penal calificaron el hecho realizado por el culpable como delito doloso mediante sentencia firme'(por todas, Sentencia de 22 de enero de 1999 ).

En el supuesto de autos, el problema planteado no es tanto el de la interrupción del plazo que tenía la Administración para resolver el expediente disciplinario como el de precisar el momento de inicio de ese plazo, pues el recurrente le sitúa cuando se acuerda la incoación, el 26 de febrero de 2007, mientras que la Administración le fija en el día siguiente a aquél en el que tuvo entrada en la Dirección General de la Policía el testimonio acreditativo de la firmeza de la sentencia dictada en el ámbito penal, el 6 de noviembre de 2008 .

Habida cuenta de que, como se ha reseñado antes, la caducidad es la consecuencia anudada a la inactividad procedimental administrativa, resulta lógico que, para verificar si se ha producido esa inactividad, debe tenerse en cuenta cuándo se ha podido actuar, no siendo reprochable la paralización debida al propio interesado ( artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ) o a la pendencia de una causa penal ( artículo 8.3 de la Ley 2/1986 ), especialmente si, como aquí ocurre, la infracción por la que se sanciona sólo surge con la Sentencia penal firme, siendo necesario recordar, según doctrina constitucional, que'cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión'( Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero ).

Además, en el presente caso, consta que, al notificarse el acuerdo de incoación del expediente, se advirtió de que,'al instruirse una causa penal por los mismos hechos, deviene vinculante en este procedimiento disciplinario la relación de hechos probados que se dicte en el orden jurisdiccional penal [...]. En consecuencia, el plazo de doce meses de duración anteriormente reseñado comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que tenga entrada en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la sentencia firme dictada en el ámbito penal', indicando igualmente la posibilidad de suspensión del plazo de caducidad (folios 44 a 46), que se acordó cuando se recabó el informe del Consejo de Policía (folio 92).

Por consiguiente, no puede estimarse caducado el procedimiento disciplinario, sin que a esta conclusión obsten las actuaciones realizadas por el instructor al recabar, mediante sendos oficios de 5 de junio de 2007, de 13 de junio y de 17 de octubrede 2008, información sobre el estado del proceso penal y la remisión de copia de la resolución final que se hubiere dictado, en las que invocó específicamente el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986 (folio 54, 57 y 59), ni el hecho de que, el 21 de octubre de 2008, se recibiera una declaración al interesado limitada a que el mismo informara de haberse dictado sentencia por el Juzgado de lo Penal (folio 60), pues, como acertadamente advierte el Abogado del Estado, tales actuaciones en modo alguno pueden calificarse como actos de instrucción, entendidos como aquellos que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de lo datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución ( artículo 78.1 de la Ley 30/1992 ). Tampoco desvirtúan la negativa a admitir la caducidad las sentencias citadas por el recurrente, dado que, la del Juez Central se aparta del criterio de esta Sección, y las del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 y de esta Sala de 3 de febrero de 2006 no hacen sino reconocer la aplicación del instituto de la caducidad a los expedientes disciplinarios, cuestión que no se discute.

TERCERO.- El principio de proporcionalidad implica la correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, impidiendo que esta última sea innecesaria o excesiva, por lo que requiere un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable, que, en el presente caso, son los del artículo 13 del Reglamento Disciplinario , aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, citando la resolución impugnada, en concreto, la intencionalidad-'deducida de los actos ejecutados, concretados en un plan preconcebido, consistente en un primer momento [en] hacerse con la tarjeta de crédito y número secreto del detenido, apoderándose posteriormente de 299,5 euros a través de varias extracciones de Cajeros Automáticos mediante la precitada tarjeta de crédito'-, la perturbación que produjo en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales-'al atribuirse a un Policía hechos que tiene como misión prevenir e investigar'-, los daños y perjuicios o la falta de consideración-'que su conducta conllevó para el particular, víctima del delito, que ha sufrido las consecuencias de su reprochable proceder'-y el quebrantamiento del principio de disciplina propio del Cuerpo Nacional de Policía-'pues el funcionario llevó a cabo la infracción penal con prevalimiento de las funciones policiales que tenía encomendadas, esto es, servicio de custodia de detenidos'-, añadiéndose que'debe tenerse en cuenta el grave desprestigio que hechos como los que motivaron su condena provocan en el interés público y, concretamente, en la imagen de rigor, seriedad, disciplina y eficacia que la Policía debe ofrecer ante la sociedad, al suponer un grave atentado a la dignidad, decoro y rectitud de conducta que exige la función pública, y generar una grave ofensa a la dignidad y prestigio de la profesión y al decoro que de ella se deriva para todos los profesionales de la Policía', por lo que se impone la sanción más rigurosa.

Y es que no hay que olvidar que al recurrente se le condenó penalmente por la comisión de un delito de robo con fuerza, al hacerse con una tarjeta de crédito, cuya guarda se le había encomendado, de un detenido y emplearla en varias ocasiones para sacar dinero, alcanzando la condena a un año de prisión, tras apreciarse la circunstancia atenuante de arrepentimiento pero la agravante de haberse prevalido del carácter público.

La proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta se aprecia por la concurrencia de cuando se acaba de indicar, en relación con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 234/1991, de 10 de diciembre , en cuya virtud'la tarea propia de la policía gubernativa es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial. Que la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, es cosa que no ofrece duda alguna, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata, como a veces se ha dicho, de que los miembros de la policía estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros'. En similar sentido, según ha mantenido el Tribunal Supremo, nada puede quebrar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos en quienes tiene depositada su confianza, a fin de obtener su protección, sean quienes la traicionen con su conducta (así, Sentencias de 16 de diciembre de 1994 y de 16 de marzo de 2004 ), y si bien de este elemental principio no puede extraerse una regla universal que sea excluyente de toda valoración de circunstancias específicas que puedan concurrir en cada caso individualizado, en el supuesto de autos, se insiste, la narración de hechos probados revela la intensidad del detrimento que para el Cuerpo Nacional de Policía supuso la actuación castigada.

A ello tampoco se oponen los argumentos desplegados en la demanda, donde se alude a un'expediente profesional intachable'-omitiendo la sanción de apercibimiento impuesta por Resolución de 25 de enero de 1996-, al arrepentimiento o a que no se adoptaran medidas cautelares -nótese que llegó a ser detenido-, pues no disminuyen la gravedad de los hechos constitutivos del delito doloso por los que fue penado a un año de prisión, debiendo estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso para evaluar la correspondencia entre la infracción y el castigo, sin que valgan pronunciamientos judiciales relativos a supuestos distintos.

CUARTO.- Queda por examinar la denunciada infracción del principionon bis inídem.

El Tribunal Constitucional ha mantenido que ese principio integra el principio de legalidad en materia penal y sancionadora sentado en el artículo 25.1 de la Constitución , dando lugar a un derecho fundamental que, en su vertiente material, veda la imposición de una dualidad de sanciones, penales o administrativas, por el mismo hecho y fundamento (así, Sentencias 2/2003, de 16 de enero , 188/2005, de 4 de julio , y 48/2007, de 12 de marzo ), habiendo precisado que, en las relaciones de supremacía especial de la Administración, como sucede en este supuesto, lo que se garantiza con la sanción es que el servicio a la sociedad se preste en las condiciones adecuadas por los funcionarios públicos (por todas, Sentencias 94/1986, de 8 de julio , 98/1989, de 1 de junio , o 154/1990, de 15 de octubre ).

En este último sentido, la jurisprudencia ha declarado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 septiembre 1989 , de 16 enero y de 13 marzo 1991 o de 7 julio 1992 ) que el doble reproche, penal y disciplinario, no está justificado cuando se trata de unos mismos hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial del sujeto responsable; circunstancia que determina que las penas impuestas le afecten tanto en la esfera personal como en la de funcionario.

En el presente caso, el demandante fue condenado, según se ha dicho, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que la condición de funcionario no es elemento constitutivo del tipo, por lo que no cabe entender infringido el principionon bis inídem, por más que la condena haya apreciado la agravante de prevalerse del carácter público, ya que resulta claro que el bien jurídico protegido en el delito castigado es el patrimonio de las personas, mientras que, según explica el Tribunal Supremo, en el tipo disciplinario consistente en la realización de'cualquier conducta constitutiva de delito doloso'el fundamento de la sanción es procurar la irreprochabilidad penal de los funcionarios de policía, en cuanto interés legítimo y propio de la Administración Pública, y para que esta satisfaga adecuadamente los intereses generales a cuyo servicio viene constitucionalmente obligada ( Sentencias de 19 de noviembre de 2008 y de 27 de febrero de 2009 ).

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que para nada afecte a los razonamientos que preceden los últimos escritos presentados por la representación procesal del interesado, cuando el pleito se había declarado concluso por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2010, ya que, por un lado, en cuanto al Auto del Juzgado de lo Penal de 9 de noviembre de 2009 , aportado mediante escrito con entrada el 21 de octubre de 2010, además de ser fecha anterior a la mencionada diligencia de ordenación, se limita a acordar la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad, y, por otro lado, respecto de las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 6 de abril de 2011, sobre la incidencia de la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, pudieron haberse realizado antes de la declaración de concluso y, como indica el representante de la Administración, parten de un presupuesto erróneo, cual es que la condena fue por un delito de estafa, cuando lo cierto es que lo fue por un delito de robo con fuerza, debiendo añadirse que la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 4/2010 prohíbe'la revisión de resoluciones en las que se hubiera impuesto la sanción de separación del servicio'.

En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se estiman méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Armandocontra la Resolución de 22 de enero de 2010, del Ministro del Interior, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 16 de noviembre de 2009, del mimo Ministro del Interior, que impone al interesado la sanción de separación del servicio, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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