Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
24/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 28/2012 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052014100256

Núm. Ecli: ES:AN:2014:2027

Núm. Roj: SAN 2027/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 18/2012, promovido por D. Guillermo , en nombre y representación de sus hijas menores de edad, Lina y Rocío , y D. Miguel y D.ª Aida , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Resolución de 14 de noviembre de 2011, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 203.426,71 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- En escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2010, D. Guillermo , en nombre y representación de sus hijas menores de edad, Lina y Rocío formula reclamación de responsabilidad patrimonial con motivo del fallecimiento de la madre de sus hijas y ex esposa, Dª Felicisima , interna en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), el día 8 de julio de 2010. En el mismo escrito solicitaban también indemnización D. Miguel y D.ª Aida , padres de la fallecida.

Según el relato de hechos realizado por los reclamantes la interna fue encontrada muerta en su celda, ahorcada con el cinturón de su bata sujeto al soporte de secado de la ropa. La autopsia diagnosticó su muerte por asfixia a los 33 años de edad.

Los reclamantes entienden que el suceso constituye un supuesto de anormal funcionamiento de los servicios públicos, ya que las autoridades penitenciarias hubieran debido evitar la existencia de elementos peligrosos en la celda de una interna con antecedentes psiquiátricos y voluntad autolítica. Aportan, entre otros documentos varios informes médicos de los que se desprende que la interna estaba en tratamiento psiquiátrico desde cinco años atrás.

Señalan que la fallecida se ocupaba de regentar el negocio familiar de hostelería (del que era socia y administradora única), ante la incapacidad de sus padres y hermano. Estaba separada de su marido y mantenía también a sus hijas. Por aplicación del baremo para la determinación de la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico del año de 2010, cuantifican la indemnización en un total de 203.426,71 euros, desglosado del siguiente modo:

Por un hijo menor, de víctima separada legalmente...................123.288,92.-€

Por cada hijo menor más...............................................................44.031,76.-€

Por cada padre con o sin convivencia con la víctima.......................8.806,35.-€

Es de aplicación el factor de corrección del 10% por los perjuicios económicos en relación a los ingresos de la víctima.

Dicho escrito dio lugar a la apertura del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo deben destacarse los hechos que se exponen a continuación.

La interna fue ingresada en el mencionado centro penitenciario, el día 14 de mayo de 2010, por dos supuestos delitos de asesinato en grado de tentativa en la persona de sus hijas. El 11 de mayo de 2010 se lanzó al mar con su vehículo desde el mirador de Baiona (Pontevedra), después de recoger a las niñas, que la acompañaban. El vehículo cayó sobre unas rocas y la Guardia Civil consiguió rescatar a las niñas, ilesas, y detener a la interna antes de que saltara de nuevo.

Por estos hechos se instruyeron las diligencias previas en el procedimiento abreviado número 2801/2010 ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo. En estas diligencias quedó claro que la idea de suicidarse era constante en la interna, que tenía sintomatología depresiva. Así consta en los informes médicos emitidos los días 12, 13 y 14 de mayo de 2010 (en los que se señala que acudía al psiquiatra desde hacía 4 o 5 años con una periodicidad de 6 meses, y que admite 'ideación autolítica de larga evolución'), en las diligencias de exposición de los hechos, comparecencia y manifestaciones, y en el Informe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de 12 de mayo de 2010 (folios 24 a 51 del expediente administrativo).

Por ello, el propio Juzgado, en el Auto de 14 de mayo de 2010, instó al centro penitenciario para que fuera incluida en el programa de prevención de suicidios (folios 52 a 55 del expediente).

En efecto, en dicho Auto se decreta la prisión provisional comunicada sin fianza de la fallecida y se acuerda ' librar oficio al Centro Penitenciario de A Lama a fin de poner en su conocimiento la recomendación de los médicos forenses de que se incluya a Felicisima en protocolo de prevención de suicidio a los efectos que fueren oportunos'.

Posteriormente, mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo, de 25 de junio, se declara procesada a la Sra. Felicisima , se mantiene la prisión provisional acordada y se le requiere para que preste fianza por importe de 20.000 euros.

El Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo se inhibió del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, y en éste se siguieron las diligencias previas del procedimiento abreviado 3373/10 por los mismos hechos.

Dentro de estas diligencias se realizó un análisis de cabello y orina de la interna. Las muestras fueron recibidas por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Madrid) el día 6 de julio de 2010, y del resultado de las analíticas realizadas se detecta el consumo reciente y habitual de cocaína por parte de la reclusa. (Folios 69 a 71 del expediente administrativo).

Con fecha 8 de Julio de 2010, el médico oficial del centro penitenciario informa del fallecimiento de Felicisima al aparecer ahorcada en una celda del módulo de mujeres. En los antecedentes personales de la fallecida se señala la inclusión en el Plan de Prevención de Suicidios a su ingreso por recomendación del forense hasta el día 3 de junio de 2010, y que fue vista dos veces en el servicio de psiquiatría en el que se le pautó tratamiento antidepresivo, se le diagnosticaron rasgos de personalidad CLUSTER B sin desadaptación, y fue dada de alta en psiquiatría el día 4 de junio (folio 62 del expediente administrativo).

En el informe de autopsia consta que se trata de una muerte de etiología médico legal suicida, que la causa de la muerte es la asfixia mecánica por ahorcamiento, y que la data de la muerte hay que situarla sobre las 23 horas del día 7 de julio de 2010.

Tras el suicidio se abrieron las diligencias previas número 1571/10 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, que fueron archivadas provisionalmente por Auto de 2 de agosto de 2010 .

En dichas diligencias consta el informe del Director del Centro Penitenciario de A Lama de fecha 8 de Julio de 2010 (folios 63 a 65 del expediente). En este informe se afirma la inclusión de la interna en el protocolo de prevención de suicidios por recomendación del forense, hasta que el día 4 de junio de 2010 la psiquiatra del centro recomienda el alta. Se añade que permaneció en enfermería hasta el día 17 de junio, en el que se le trasladó al módulo de mujeres, a una celda compartida. Debido a que estaba incursa en un procedimiento disciplinario por una falta leve, el día 7 de julio de 2010, la funcionaria de acuerdo con la interna, decide asignarla en una celda individual (cuestión excepcional en dicho departamento), ya que otras internas que estaban solas no tenían el perfil adecuado para compartir celda con Felicisima . Asimismo, se indica que, a las 8:00 horas del día 8 de julio, se encontró a la interna colgada sujeta a un soporte para el secado de la ropa con un cinturón de tela de una bata.

En la valoración de dicho informe, se concluye que ' de la lectura de los informes emitidos y analizados los hechos, cabe concluir que probablemente se trate de suicidio que devenga de su problemática social y penal. Los hechos que ocasionaron su ingreso en prisión, unido a su sentimiento de culpa probablemente hayan sido una carga mental suficiente para que la interna decidiera acabar con su vida.'

Como consecuencia del fallecimiento de la interna fue instruida la Información Reservada número 2010/0082.

Por otra parte, dentro de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, tras el trámite de audiencia y la presentación de alegaciones por los reclamantes, en escrito de 20 de junio de 2011, se formularon nuevas alegaciones, en las que se aporta una carta dirigida por la interna a otra compañera el día 7 de julio de 2010, en la que relataba que, después de haber estado un mes en el módulo convivencial y haber realizado trabajos en la biblioteca y el coro, iba a ser privada de sus 'privilegios y responsabilidades' por un expediente disciplinario y que ' no aguanta más'. Entienden que esta carta podría aclarar las razones del suicidio y su relación con el funcionamiento del servicio público.

Finalmente, tras la emisión de dictamen desfavorable del Consejo de Estado, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2011 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, se desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia 'por la que se anule el acto administrativo recurrido ' declarando la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de la recluso Dña. Felicisima , en el Centro Penitenciario de A Lama y, en su virtud condene a la Administración del Estado a indemnizar a mis representados en la cantidad total de DOSCIENTOS TRES MIL CUATRO CIENTOS VEINTISÉIS CON SETENTA Y UN EUROS (203.426,71), por los daños y perjuicios sufridos '.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida.

Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones se concedió a continuación a la partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2014, en que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 14 de noviembre de 2011, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Dª Felicisima , interna en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra).

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar se reúnen en el supuesto de autos los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que el fallecimiento de la interna viene motivado por las insuficientes medidas tomadas en la prisión, dado que ha existido una anormalidad en el funcionamiento de los servicios públicos, en la obligación de velar por la salud e integridad física de los internos, concurriendo el necesario nexo causal.

El Abogado del Estado afirma la correcta actuación administrativa que es acorde a las normas de cuidado de internos exigida por la normativa penitenciaria, sin que exista anomalía, ni dejadez alguna por la Administración penitenciaria.

SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria ' una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.-En relación con los fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 (entre otras), y que se puede concretar en los siguientes puntos:

'a) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el caso de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios que pone de manifiesto la necesaria determinación de si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, al exigir la jurisprudencia de manera constante la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario que fuera suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, determinando con ello el carácter antijurídico del daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.

Este criterio jurisprudencial resulta, entre otras, de las sentencias de 15 de julio de 1988 , 22 de julio de 1988 , 13 de marzo de 1989 , 4 de enero de 1991 , 13 de junio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1997 .

b) En los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, no es obstáculo para la existencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, pues como ha reconocido esta Sala (así en sentencia de 25 de enero de 1997 ), la imprescindible relación de causalidad entre la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aun admitiendo la posibilidad de una moderación de responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo cual se traduce en la necesaria ponderación a la hora de fijar la relativa indemnización.

c) Finalmente, esta Sala y Sección, excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada (en el caso de la sentencia de 5 de mayo de 1998, en el recurso de casación núm. 7098/93 ) o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios (en el caso de la sentencia de 19 de junio de 1998, en el recurso de casación núm. 1985/94 )'.Criterio reafirmado en las sentencias de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre de 2004 .

Debe, asimismo, tenerse presente, como recuerda el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 , la jurisprudencia consolidada que establece que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado, ' lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión'.

CUARTO.-A la luz de estos principios procede examinar la pretensión de la parte actora de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fundamenta en la anormalidad del funcionamiento de los servicios penitenciarios, por las insuficientes medidas de control y vigilancia que no impidieron el suicidio de Dª Felicisima en el Centro Penitenciario de A Lama.

Para examinar la pretensión de la parte actora deben recordarse las circunstancias que rodearon el fallecimiento del preso, expuestas en el Antecedente de Hecho primero de la presente Sentencia.

1.- Dª Felicisima había intentado suicidarse el día 11 de mayo de 2010, cuando se lanzó al mar con su vehículo desde el mirador de Baiona con sus hijas.

2.- En las diligencias previas instruidas como consecuencia de ese hecho, quedó claro que la idea de suicidarse era constante en la interna, hasta el punto de que el propio Juzgado, en el Auto de 14 de mayo de 2010, instó al centro penitenciario para que fuera incluida en el programa de prevención de suicidios.

3.- La presa acudía al psiquiatra desde hacía 4 o 5 años, y fue diagnosticada por el servicio médico del Centro Penitenciario con rasgos de personalidad CLUSTER B sin desadaptación, que le pautó tratamiento antidepresivo.

4.- Cesó en el Plan de Prevención de Suicidios el día 3 de junio de 2010, y se le dio de alta en psiquiatría el día 4 de junio.

5.- El suicidio se produjo con el cinturón de una bata que se utilizó como lazo, el día que la presa pasó a una celda individual, como consecuencia de un procedimiento disciplinario.

Cuanto antecede revela que pese a la enfermedad psiquiátrica que sufría la presa y los intentos autolíticos anteriores, la Administración penitenciaria no adoptó todas las medidas que estaban en su mano para prevenir el resultado lesivo, puesto que le incluyó en el programa de prevención de suicidios durante sólo 20 días, se le dio de alta en psiquiatría tras dos consultas, e incluso la pasó a una celda individual. Tampoco tuvo en cuenta la alteración que en su estado de ánimo le podría causar las sanciones derivadas del procedimiento disciplinario. Así la Administración no ordenó cautelas específicas, limitándose a las de carácter general, que han resultado insuficientes.

Por consiguiente, ha de considerarse acreditada la existencia de algún punto de anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la de los demás requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.-Afirmada la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de precisarse el alcance de la obligación reparadora, que, según se deduce de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 , citada, y ha proclamado reiteradísimamente el Tribunal Supremo, responde al principio de la reparación 'integral', comprendiendo, por tanto, el denominado pretium dolores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , de 7 de octubre o de 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás y que comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración de este tipo de daños, la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , de 15 de abril de 1988 o de 5 de abril y de 1 de diciembre de 1989 , entre muchas) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 derive de una ' apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se ' carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , ' las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.

A estos efectos, cabe acudir, con carácter orientativo, a los precedentes judiciales y emplear los baremos existentes en otros ámbitos, aunque siempre debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el supuesto de autos, la cantidad solicitada en nombre de las hijas de la interna debe ser minorada atendiendo al hecho de que la causa inmediata determinante de la muerte fue la voluntad de la preso de poner fin a su vida y a la entidad de las omisiones atribuidas a la Administración penitenciaria.

En este contexto, se estima que 60.000 euros es la suma que, ponderada y actualizadamente -con referencia a la fecha de esta Sentencia-, cubre el perjuicio causado, sin admitir la pretendida en la demanda que resulta excesiva y carente de justificación.

No cabe, por otra parte, reconocer indemnización alguna a los padres de la interna, en cuanto no ha quedado acreditado el alcance de su contribución a la empresa familiar. En este sentido, aunque la fallecida fuera administradora única del negocio, no consta que lo regentara ni que su trabajo fuera esencial en la llevanza del mismo.

QUINTO.-De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , en nombre y representación de sus hijas menores de edad, Lina y Rocío , y D. Miguel y D.ª Aida contra la Resolución de 14 de noviembre de 2011, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados, acto que ANULAMOS, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de Lina y Rocío a ser indemnizadas en la suma de SESENTA MIL (60.000) euros.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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