Última revisión
24/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 28/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Núm. Cendoj: 28079230052014100256
Núm. Ecli: ES:AN:2014:2027
Núm. Roj: SAN 2027/2014
Encabezamiento
Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.
Antecedentes
Según el relato de hechos realizado por los reclamantes la interna fue encontrada muerta en su celda, ahorcada con el cinturón de su bata sujeto al soporte de secado de la ropa. La autopsia diagnosticó su muerte por asfixia a los 33 años de edad.
Los reclamantes entienden que el suceso constituye un supuesto de anormal funcionamiento de los servicios públicos, ya que las autoridades penitenciarias hubieran debido evitar la existencia de elementos peligrosos en la celda de una interna con antecedentes psiquiátricos y voluntad autolítica. Aportan, entre otros documentos varios informes médicos de los que se desprende que la interna estaba en tratamiento psiquiátrico desde cinco años atrás.
Señalan que la fallecida se ocupaba de regentar el negocio familiar de hostelería (del que era socia y administradora única), ante la incapacidad de sus padres y hermano. Estaba separada de su marido y mantenía también a sus hijas. Por aplicación del baremo para la determinación de la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico del año de 2010, cuantifican la indemnización en un total de 203.426,71 euros, desglosado del siguiente modo:
Por un hijo menor, de víctima separada legalmente...................123.288,92.-€
Por cada hijo menor más...............................................................44.031,76.-€
Por cada padre con o sin convivencia con la víctima.......................8.806,35.-€
Es de aplicación el factor de corrección del 10% por los perjuicios económicos en relación a los ingresos de la víctima.
Dicho escrito dio lugar a la apertura del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.
La interna fue ingresada en el mencionado centro penitenciario, el día 14 de mayo de 2010, por dos supuestos delitos de asesinato en grado de tentativa en la persona de sus hijas. El 11 de mayo de 2010 se lanzó al mar con su vehículo desde el mirador de Baiona (Pontevedra), después de recoger a las niñas, que la acompañaban. El vehículo cayó sobre unas rocas y la Guardia Civil consiguió rescatar a las niñas, ilesas, y detener a la interna antes de que saltara de nuevo.
Por estos hechos se instruyeron las diligencias previas en el procedimiento abreviado número 2801/2010 ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo. En estas diligencias quedó claro que la idea de suicidarse era constante en la interna, que tenía sintomatología depresiva. Así consta en los informes médicos emitidos los días 12, 13 y 14 de mayo de 2010 (en los que se señala que acudía al psiquiatra desde hacía 4 o 5 años con una periodicidad de 6 meses, y que admite 'ideación autolítica de larga evolución'), en las diligencias de exposición de los hechos, comparecencia y manifestaciones, y en el Informe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de 12 de mayo de 2010 (folios 24 a 51 del expediente administrativo).
Por ello, el propio Juzgado, en el Auto de 14 de mayo de 2010, instó al centro penitenciario para que fuera incluida en el programa de prevención de suicidios (folios 52 a 55 del expediente).
En efecto, en dicho Auto se decreta la prisión provisional comunicada sin fianza de la fallecida y se acuerda '
Posteriormente, mediante Auto del Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo, de 25 de junio, se declara procesada a la Sra. Felicisima , se mantiene la prisión provisional acordada y se le requiere para que preste fianza por importe de 20.000 euros.
El Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo se inhibió del conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, y en éste se siguieron las diligencias previas del procedimiento abreviado 3373/10 por los mismos hechos.
Dentro de estas diligencias se realizó un análisis de cabello y orina de la interna. Las muestras fueron recibidas por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Madrid) el día 6 de julio de 2010, y del resultado de las analíticas realizadas se detecta el consumo reciente y habitual de cocaína por parte de la reclusa. (Folios 69 a 71 del expediente administrativo).
Con fecha 8 de Julio de 2010, el médico oficial del centro penitenciario informa del fallecimiento de Felicisima al aparecer ahorcada en una celda del módulo de mujeres. En los antecedentes personales de la fallecida se señala la inclusión en el Plan de Prevención de Suicidios a su ingreso por recomendación del forense hasta el día 3 de junio de 2010, y que fue vista dos veces en el servicio de psiquiatría en el que se le pautó tratamiento antidepresivo, se le diagnosticaron rasgos de personalidad CLUSTER B sin desadaptación, y fue dada de alta en psiquiatría el día 4 de junio (folio 62 del expediente administrativo).
En el informe de autopsia consta que se trata de una muerte de etiología médico legal suicida, que la causa de la muerte es la asfixia mecánica por ahorcamiento, y que la data de la muerte hay que situarla sobre las 23 horas del día 7 de julio de 2010.
Tras el suicidio se abrieron las diligencias previas número 1571/10 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, que fueron archivadas provisionalmente por Auto de 2 de agosto de 2010 .
En dichas diligencias consta el informe del Director del Centro Penitenciario de A Lama de fecha 8 de Julio de 2010 (folios 63 a 65 del expediente). En este informe se afirma la inclusión de la interna en el protocolo de prevención de suicidios por recomendación del forense, hasta que el día 4 de junio de 2010 la psiquiatra del centro recomienda el alta. Se añade que permaneció en enfermería hasta el día 17 de junio, en el que se le trasladó al módulo de mujeres, a una celda compartida. Debido a que estaba incursa en un procedimiento disciplinario por una falta leve, el día 7 de julio de 2010, la funcionaria de acuerdo con la interna, decide asignarla en una celda individual (cuestión excepcional en dicho departamento), ya que otras internas que estaban solas no tenían el perfil adecuado para compartir celda con Felicisima . Asimismo, se indica que, a las 8:00 horas del día 8 de julio, se encontró a la interna colgada sujeta a un soporte para el secado de la ropa con un cinturón de tela de una bata.
En la valoración de dicho informe, se concluye que '
Como consecuencia del fallecimiento de la interna fue instruida la Información Reservada número 2010/0082.
Por otra parte, dentro de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, tras el trámite de audiencia y la presentación de alegaciones por los reclamantes, en escrito de 20 de junio de 2011, se formularon nuevas alegaciones, en las que se aporta una carta dirigida por la interna a otra compañera el día 7 de julio de 2010, en la que relataba que, después de haber estado un mes en el módulo convivencial y haber realizado trabajos en la biblioteca y el coro, iba a ser privada de sus
Finalmente, tras la emisión de dictamen desfavorable del Consejo de Estado, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2011 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, se desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida.
Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones se concedió a continuación a la partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2014, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar se reúnen en el supuesto de autos los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que el fallecimiento de la interna viene motivado por las insuficientes medidas tomadas en la prisión, dado que ha existido una anormalidad en el funcionamiento de los servicios públicos, en la obligación de velar por la salud e integridad física de los internos, concurriendo el necesario nexo causal.
El Abogado del Estado afirma la correcta actuación administrativa que es acorde a las normas de cuidado de internos exigida por la normativa penitenciaria, sin que exista anomalía, ni dejadez alguna por la Administración penitenciaria.
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
12 de febrero ,
21 y
22 de marzo y
9 de mayo de 1991 , o
2 de febrero y
27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
15 de diciembre de 1986 ,
29 de mayo de 1987 ,
17 de febrero o
14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria '
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Debe, asimismo, tenerse presente, como recuerda el
mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 , la jurisprudencia consolidada que establece que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado, '
Para examinar la pretensión de la parte actora deben recordarse las circunstancias que rodearon el fallecimiento del preso, expuestas en el Antecedente de Hecho primero de la presente Sentencia.
1.- Dª Felicisima había intentado suicidarse el día 11 de mayo de 2010, cuando se lanzó al mar con su vehículo desde el mirador de Baiona con sus hijas.
2.- En las diligencias previas instruidas como consecuencia de ese hecho, quedó claro que la idea de suicidarse era constante en la interna, hasta el punto de que el propio Juzgado, en el Auto de 14 de mayo de 2010, instó al centro penitenciario para que fuera incluida en el programa de prevención de suicidios.
3.- La presa acudía al psiquiatra desde hacía 4 o 5 años, y fue diagnosticada por el servicio médico del Centro Penitenciario con rasgos de personalidad CLUSTER B sin desadaptación, que le pautó tratamiento antidepresivo.
4.- Cesó en el Plan de Prevención de Suicidios el día 3 de junio de 2010, y se le dio de alta en psiquiatría el día 4 de junio.
5.- El suicidio se produjo con el cinturón de una bata que se utilizó como lazo, el día que la presa pasó a una celda individual, como consecuencia de un procedimiento disciplinario.
Cuanto antecede revela que pese a la enfermedad psiquiátrica que sufría la presa y los intentos autolíticos anteriores, la Administración penitenciaria no adoptó todas las medidas que estaban en su mano para prevenir el resultado lesivo, puesto que le incluyó en el programa de prevención de suicidios durante sólo 20 días, se le dio de alta en psiquiatría tras dos consultas, e incluso la pasó a una celda individual. Tampoco tuvo en cuenta la alteración que en su estado de ánimo le podría causar las sanciones derivadas del procedimiento disciplinario. Así la Administración no ordenó cautelas específicas, limitándose a las de carácter general, que han resultado insuficientes.
Por consiguiente, ha de considerarse acreditada la existencia de algún punto de anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la de los demás requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
A la hora de efectuar la valoración de este tipo de daños, la jurisprudencia (
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 ,
de 15 de abril de 1988 o
de 5 de abril y
de 1 de diciembre de 1989 , entre muchas) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la
Sentencia de 3 de enero de 1990 derive de una '
A estos efectos, cabe acudir, con carácter orientativo, a los precedentes judiciales y emplear los baremos existentes en otros ámbitos, aunque siempre debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el supuesto de autos, la cantidad solicitada en nombre de las hijas de la interna debe ser minorada atendiendo al hecho de que la causa inmediata determinante de la muerte fue la voluntad de la preso de poner fin a su vida y a la entidad de las omisiones atribuidas a la Administración penitenciaria.
En este contexto, se estima que 60.000 euros es la suma que, ponderada y actualizadamente -con referencia a la fecha de esta Sentencia-, cubre el perjuicio causado, sin admitir la pretendida en la demanda que resulta excesiva y carente de justificación.
No cabe, por otra parte, reconocer indemnización alguna a los padres de la interna, en cuanto no ha quedado acreditado el alcance de su contribución a la empresa familiar. En este sentido, aunque la fallecida fuera administradora única del negocio, no consta que lo regentara ni que su trabajo fuera esencial en la llevanza del mismo.
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

