Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 285/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052019100019

Núm. Ecli: ES:AN:2019:48

Núm. Roj: SAN 48:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000285/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02473/2017

Demandante:Dª Marí Juana

Procurador:SR. TRUJILLO CASTELLANO, PABLO JOSÉ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 285/2017, promovido por el procurador de los tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación deDª. Marí Juana , con la asistencia letrada de D. Javier Álvarez Martín, contra la resolución de 21 de enero de 2017, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 28 de diciembre de 2016, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 130.000 euros

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Hilario se encontraba cumpliendo condena en el Establecimiento penitenciario de Villabona (Oviedo), en el que había ingresado el 16 de octubre de 2014, procedente del Centro penitenciario de Las Palmas, cuando, en el recuento de la mañana del 1 de noviembre de 2014, se le encontró inmóvil en su celda, certificándose su fallecimiento, como sucedió con otro interno en otra celda.

Como consecuencia del fallecimiento se incoaron las diligencias previas 4184/2014 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, obrando un informe definitivo de autopsia, de 9 de diciembre de 2014, en el que se concluye que el interno'con antecedentes de toxicomanía fallece de forma súbdita el día 31.10.2014','entre las 22 y 24 horas', siendo la causa del fallecimiento'parada cardiorrespiratoria, de origen tóxico por consumo simultáneo de sustancias psicotrópicas y tóxicas del tipo de benzodiacepinas, morfina, cannabis, quitiapina', tratándose'de una muerte violenta, no pudiendo descartar entre la etiología suicida o accidental'.

Por auto de 18 de diciembre de 2014 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, notificándose a la representación de Dª. Marí Juana el 5 y el 12 de enero de 2015.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2016, Dª. Marí Juana , hermana del fallecido, solicitó indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Instruido el correspondiente expediente, el Consejo de Estado emitió dictamen en el sentido de'que procede desestimar la presente reclamación', recayendo resolución de 28 de diciembre de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, desestimando la reclamación.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 21 de enero de 2017, de la misma autoridad, también dictada por delegación.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, proceda a declarar la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior, como consecuencia del fallecimiento de Don Hilario , debiendo indemnizar al demandante en la cantidad de 130.000€, de los cuales 105.000 euros es en concepto por indemnización por el fallecimiento de Don Hilario y 25.000 euros en concepto de distintos ámbitos de los recurrentes, como en el afectivo o en el económico, y tampoco pueden desconocerse, en los términos reflejados con anterioridad, la relevancia que tuvo la propia conducta del fallecido y la entidad de las omisiones atribuidas a la Administración penitenciaria, y con expresa imposición de las costas procesales'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la íntegra desestimación de la demanda'por ser conforme a Derecho la resolución recurrida'.

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 21 de enero de 2017, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 28 de diciembre de 2016, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y que tiene en su base el fallecimiento de D. Hilario , hermano de la actora, el 31 de octubre de 2014 en el Centro penitenciario de Villabona (Oviedo).

La Administración considera, por un lado, que la solicitante, en tanto hermana del fallecido, carece de legitimación para reclamar indemnización (segundo fundamento de derecho de la resolución de 28 de diciembre de 2016) y, por otro, que la acción se ha ejercitado extemporáneamente, ya que'los hechos luctuosos ocurrieron el 31 de octubre de 2014 y la conclusión de las actuaciones penales es el día 18 de diciembre de 2014, por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, auto notificado, a la representación de Marí Juana 'primero con fecha de 5/1/2015 y después con fecha 12/1/15 (fue notificado dos veces con acuse de recibo)', Oficio del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, de 22 de octubre de 2016 (folio 12). Si bien el oficio del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, dice que el 'auto de dictado en fecha 18/12/15 ', se sobreentiende que es una errata mecanográfica, por cuanto el mismo obra en el expediente administrativo (folio 141), y es de 18 de diciembre de 2014. Por lo que, siguiendo la legislación y jurisprudencia citada, la reclamación presentada el día 9 de junio de 2016 en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, se encuentra fuera de plazo', aparte de que, sin perjuicio de lo anterior, no concurren los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, pues 'el fallecimiento del interesado fue debido a problemas médicos y personales por completo ajenos al funcionamiento de la Administración General del Estado, no existiendo nexo causal alguno entre el actuar administrativo y el resultado indicado','sin que la actuación de los funcionarios del Centro Penitenciario pueda calificarse de descuidada o negligente'(tercer fundamento de derecho de la misma resolución de 28 de diciembre de 2016, en lo que insiste la de 21 de enero de 2017).

En la demanda se hace una narración de hechos en la que se destacan los antecedentes de politoxicomanía del fallecido, que no estaba incluido en el programa de mantenimiento con metadona ni en el protocolo de prevención de suicidios, relacionando el informe de la autopsia, así como algunas declaraciones obrantes en el expediente en relación con el reparto de metadona en el Centro. En las consideraciones técnico-jurídicas se sostiene la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, justificando la cuantía de la indemnización reclamada y razonando sobre la existencia de relación causal en relación con deficiencias en el reparto de la metadona y el'mercadeo'con dicho producto por el interno al que se achacó el suministro, invocando diversos pronunciamientos judiciales.

Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas señalando que la reclamación es extemporánea y que la recurrente carece de legitimación activa, así como que no concurren los requisitos de fondo para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto, negando la relación causal entre el funcionamiento de los servicios penitenciarios y el fallecimiento del preso.

SEGUNDO.- Según resulta del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aplicable por razones temporales, pues la solicitud se presentó el 9 de junio de 2016, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de laactio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el supuesto de autos, consta que los daños por los que se reclama tienen su origen en el fallecimiento del hermano de la actora, que ocurrió el 31 de octubre de 2014, si bien, debido a la instrucción de una causa penal, el momento en el que pudo ejercitarse la acción de resarcimiento ha de situarse en el día siguiente al que la interesada conoció la finalización de las diligencias penales, constando en el expediente que, por auto de 18 de diciembre de 2014, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, así como dicho auto fue notificado a la representación de aquella parte en dos ocasiones: el 5 de enero y el 12 de enero de 2015, por lo que la presentación de la solicitud el 9 de junio de 2016 se hizo cuando la acción ya estaba prescrita, tal y como ha declarado la Administración en las resoluciones impugnadas.

Si la acción está prescrita, huelga el examen de si concurren o no los requisitos establecidos para su nacimiento, pues la pretensión derivada de una acción prescrita no podría acogerse aunque se reunieran aquellos requisitos, por más que, en el caso, hayan sido negados por la Administración y afirmados por la actora.

A este último respecto, ninguna alegación se efectúa en la demanda -ni en las conclusiones- tendente siquiera a desvirtuar la prescripción del derecho a reclamar. Lo único que a este respecto se dice en el escrito rector de la actora es'Que en el oficio que se adjunta en el expediente administrativo mencionado en el encabezado de este escrito del Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, tenemos que aclarar que el Auto por el cual se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, fue de fecha 11 de noviembre de 2015 , no pudiendo ser notificado en enero del mismo año según el documento que adjunta dicho expediente en la página número 12'(punto 6 de los hechos), lo que ya fue oportunamente rebatido por la Administración, en el sentido de considerar como un mero error material la mención de la fecha, pues así se desprende no sólo de la indicación de que las notificaciones tuvieron lugar el 5 y el 12 de enero de 2015, sino de la copia del mismo auto de 18 de diciembre de 2014, remitido por el Juzgado de Instrucción y obrante en el folio 141 del expediente, poco tiempo después del informe final de la autopsia, fechado el 9 de diciembre anterior.

Por tanto, no se ha desvirtuado la conclusión a la que llegan las resoluciones administrativas de que la acción ha prescrito cuando se pretende ejercitar, ni los elementos fácticos en los que dicha conclusión se asienta, debiendo destacarse que el esfuerzo argumental desplegado en la demanda se centra en los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial, obviando la condición temporal legalmente establecida, lo que conduce a la desestimación de la pretensión de la recurrente.

TERCERO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deDª. Marí Juana contra la resolución de 21 de enero de 2017, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 28 de diciembre de 2016, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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