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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 290/2010 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052012100769
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 290/2010, promovido porDOÑA Zulima ,representada por la Procuradora Doña Belén Lombardía Del Pozo, contra la Resolución de la Ministra de Defensa de 4 de noviembre de 2009 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por la recurrente, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía 641.152,85 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 2005, Dª Zulima presenta, ante el Ministerio de Defensa, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el acoso y hostigamiento que dice haber sufrido en el Hospital Americano (U.S. Naval Hospital) de la Base Naval de Rota en Cádiz.
Dª Zulima , médico especialista en Medicina del Trabajo, fue contratada en régimen de 'personal laboral local' por el Hospital Americano de Rota en 1993 tras superar las pruebas convocadas con objeto de cubrir la vacante de médico especialista en Medicina del Trabajo. Según relata en el escrito de reclamación, a pesar de la gran carga de trabajo que tenía como responsable del Servicio Médico del Personal Civil de la Base Naval de Rota y de desarrollarse su trabajo en inglés, enseguida empezó a recibir felicitaciones por su trabajo tanto de la Administración española como de la norteamericana. Entiende que su trayectoria 'le pudo granjear cierta antipatía por parte de algunos compañeros que se dedicaron a hacerle la vida imposible.'
En una reclasificación del personal laboral se vio perjudicada con respecto al jefe de personal, con el que coincidía en categoría laboral y se vio obligada a acudir a la Magistratura de Trabajo. La Administración americana tuvo que restituirla en sus derechos y abonarle las cantidades que había dejado de percibir. Esta situación empeoró su relación con los compañeros de trabajo que comenzaron a hacerle 'la vida imposible'. Como consecuencia del hostigamiento al que fue sometida se le diagnosticó un 'cuadro ansioso-depresivo secundario a estrés laboral grave' que determinó que el 28 de enero de 2004 fuera declarada incapacitada permanente total para su profesión habitual.
Considera que su vida personal, y en idéntica medida su vida laboral, han quedado truncadas como consecuencia de la enfermedad acaecida en el desarrollo de su profesión como médico al servicio de la Administración española (Ministerio de Defensa)'. Vincula estos padecimientos a la pasividad de la Administración pública que permaneció inactiva 'pese a los numerosos antecedentes en los que consta la situación de persecución hacia la interesada'.
La resolución impugnada en su fundamento de derecho VI sintetiza desde el punto de vista jurídico la falta de consistencia de la reclamación al decir que 'En este caso la reclamante ha quedado incapacitada para el trabajo por contingencia laboral y se le ha reconocido como consecuencia una pensión mensual. El régimen de la Seguridad Social responde en este caso de la enfermedad laboral de la Sra. Zulima .
Tal y como señalaba el Consejo de Estado en el dictamen núm. 1.698/2007, de 17 de octubre,'ambos regímenes, el de seguridad social y el de responsabilidad patrimonial, responden a diferentes principios y esquemas. En el primer caso, el principio rector es el deber que tiene la Administración de proteger a sus funcionarios; en el segundo, se trata de reparar las lesiones que resultan imputablesa laAdministración. Ambos términos, 'protección' y 'reparación', dan cuenta de los diferentes efectos que se persiguen con uno y otro régimen, pues sólo el de responsabilidad viene presidido por el principio de indemnidad'.
Con base en esta distinción, el Consejo de Estado ha venido desestimando supuestos en los que elmobbinghabía sido declarado en vía judicial pero al reclamante se le habla reconocido una pensión. Sin embargo, en el presente caso a la reclamante no sólo se le ha reconocido una pensión, sino que además, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía excluye expresamente que se trate de un supuesto demobbingo acoso laboral. Entiende que la salud de la reclamante se deterioró como consecuencia de la carga de trabajo y de la gran responsabilidad asumida.'
SEGUNDO.-El recurso que da origen a las presentes actuaciones fue interpuesto ante esta Sala y personadas las partes procesales, fue turnado a esta Sección y admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que: 'Se declare contraria a Derecho la resolución dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 04-11-09 y la anule, acordándose haber lugar al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración y se la indemnice en la cuantía actualizada que se hace constar en el Fundamento de Derecho V de esta demanda.'
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se desestime la demanda.
Recibido el recurso a prueba, por auto de 6 de septiembre de 2010, recurrido este por el Abogado del Estado, previo traslado a la actora, se dictó nuevo Auto por el que estimándose el recurso de suplica interpuesto no se recibió el pleito a prueba, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre del presente año, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El acto impugnado es la resolución de la Ministra de Defensa de 4 de noviembre de 2009 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada.
-La actora en sus conclusiones viene a fundamentar su pretensión en que la secuencia fáctica en que se basa la demanda, está suficientemente acreditada en el referido expediente administrativo toda vez que, pretendiendo una resolución que admita la responsabilidad pública por la omisión consistente en no haber puesto los medios para impedir la situación de acoso a la que se encontraba sometida mi patrocinada en el ejercicio de sus funciones como médico al servicio de la Administración Española, está suficientemente acreditado tanto las numerosas muestras de hostigamiento hacia su persona (incluso de la documentación aportada por la propia Administración), como la puesta en conocimiento en numerosas ocasiones de la referida situación sin que la mencionada Administración hiciera nada por evitarlo, lo que a la postre le ha supuesto la finalización de su profesión como médico así como la pérdida de su carrera administrativa.
-La Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al no estar acreditada la responsabilidad patrimonial denunciada.
SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
TERCERO.-Este mismo Tribunal en sentencias, entre otras, 4 de marzo de 2005, recurso 201/2004 y de 7 de mayo de 2008, recurso 181/2007 , ha venido estableciendo que el denominado 'acoso moral' y en concreto en la particular práctica que se denomina en términos anglosajones 'mobbing', ha sido definida por los expertos como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En concreto se denomina a esta práctica 'bossing' (palabra que proviene de 'boss' -patrón o jefe) cuando tales prácticas no se desarrollan entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. En concreto, se ha afirmado que una de las prácticas de 'bossing' consiste en la 'política de empresa' de persecución o acoso respecto de un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de personal, etc., o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos.
Este término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como 'un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío'.
En el supuesto de autos, en el relato de hechos de la demanda y en las actuaciones en vía administrativa, la actora estima que ha sido objeto de unas prácticas de acoso moral en el ámbito de su puesto de trabajo por parte de sus compañeros y consentido por la Administración que han motivado la existencia de un trastorno psicológico del recurrente, generador de daños y perjuicios que son objeto de reclamación.
Ahora bien, no ha quedado acreditada la existencia de este acoso o mobbing. En este sentido, cabe citar:
a) Que esta misma problemática ha sido llevada previamente y hasta agotar las instancias posibles ante la Jurisdicción Laboral. En concreto, obra a los folios 213 a 216 del expediente Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de enero de 2008 , en la que a la postre y confirmando la resolución impugnada se reconoce a la hoy actora la incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia laboral. Y en el fundamento de derecho tercero se descarta expresamente la situación de mobbing o acoso laboral que ahora nuevamente se esgrime. En concreto se dice partiendo de un relato de Hechos Probados inalterado, ha de tenerse por acreditado que la trabajadora era responsable del servicio Médico del Personal Civil de la Base Naval de Rota presentándose el 27-2-2003 en el Hospital de la citada Base, refiriendo dolor y dificultad respiratoria, resultando padecer un episodio depresivo severo por trastorno de estrés, diagnóstico que llevó consigo el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total que, inicialmente se declaró derivada de enfermedad común y, tras la tramitación del correspondiente procedimiento de determinación de contingencia, se reconoció ésta como profesional.
Figura asimismo acreditado en el Hecho Probado sexto, que el estado patológico de la actora se originó con ocasión del ejercicio de su profesión médica en la Base de Rota, y ello no ha conseguido ser desvirtuado, por lo que debe mantenerse, conclusión que, a mayor abundamiento, resulta razonable a la vista del estrés y responsabilidad que genera un puesto de trabajo como el de la demandada, de responsable del Servicio Médico del Personal Civil de la Base Naval de Rota.
No suponen alteración de tal conclusión las alegaciones de la recurrente, referidas a la inexistencia de los requisitos del mobbing o acoso laboral, toda vez que no nos hallamos ante tal figura, sino ante una situación de estrés y carga de trabajo y responsabilidad, detal exceso que han incidido en la salud de la trabajadora, situación que encuentra encaje en el tipo legal previsto en el Art. 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , precepto a tenor del cual, tiene la consideración de accidente de trabajo: 'Las enfermedades no incluidas en el Art. Siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.'
b) Si parece existir, y así se argumenta de contrario, una situación de desencuentro entre las personas de su mismo entorno laboral con la actora, hasta en punto de que existe al folio 149 del expediente un documento que lleva por título 'Ambiente de Hostilidad en el Centro de Trabajo', firmado por compañeros de la reclamante, que literalmente dice:
'Por el presente escrito, los abajo firmantes, queremos manifestar el ambiente hostil al que nos vemos sometidos en nuestro centro de trabajo por parte de la Dra. Zulima . Desde su regreso han sido varios los incidentes en los que nos hemos visto envueltos:
-Acusaciones ante superiores de falsificar tarjetas horarias ('time cards') a un miembro del servicio.
-No respetar la cadena de mando.
-Inquirir de forma agresiva la consecución de premios en metálico a parte del personal del servicio (Cuantía, motivos o méritos para su obtención, etc.).
-Cuestionar y criticar el trabajo realizado durante su ausencia (cartas, papeleo, diagnósticos, procedimientos, etc).
-Difamación de los miembros del servicio a nivel tanto profesional como personal entre supervisores y altos cargos del hospital.
-Involucrar de manera activa a su esposo en temas internos del hospital.
-Desacreditar titulación y experiencia del Médico del Trabajo (Falta deontológica).
Todo ello ha contribuido a la creación de un estado de malestar e inquietud entre los miembros de este departamento y del ambiente de trabajo que, de prolongarse, mucho nos tememos contribuirá a una merma en la salud física y psíquica de este personal y en la calidad del servicio ofrecido por este departamento al colectivo de trabajadores y a una disminución de la moral del personal.
Dejamos pues a su criterio la toma de medidas que crea necesarias para la solución de estos problemas.'
Situación que por su misma naturaleza acaba por generar partes de baja médicos, tanto de la actora ( véase folio 166) como de aquellos con quien comparte su entorno de trabajo ( ver folios 167, 168, 169 ) .
Y por último al folio 92, obra traducción de un informe sobre esta problemática, por parte del Comandante de Actividades Navales de los Estados Unidos en España, del que destacamos:
'Doña Zulima fue contratada como personal laboral local con categoría laboral de Licenciada para prestar servicios como médico de empresa, al tener la especialidad de medicina del trabajo, desempeñando las funciones propias de tal especialidad y prestando servicios médicos, igualmente, en el Hospital Naval de las Fuerzas de los EE.UU. en esta Base Naval.
No consta a esta Comandancia que haya existido discriminación alguna ni acoso por parte de sus supervisores ni compañeros de trabajo.
Por lo que respecta a su incapacidad permanente total y conforme al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, se debe a un episodio depresivo severo por trastorno por stress, sin mencionar que la causa de dicho stress radique en episodio de hostigamiento laboral
En cualquier caso la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedad Profesional ASEPEYO, disconforme con la resolución que considera la incapacidad derivada de accidente de trabajo, ha presentado demanda ante el juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera que se encuentra pendiente de señalamiento para los actos de conciliación y juicio.'
En efecto, una lectura de estos informes, cartas y demás documentos y sentencias nos llevan a concluir que, no se puede admitir en ningún caso la existencia de 'mobbing' para la que se precisa, como hemos dicho anteriormente, una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o destruir su reputación y lograr que finalmente que esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo.
CUARTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Zulima , representada por la Procuradora Doña Belén Lombardía Del Pozo, contra la resolución de la Ministra de Defensa de 4 de noviembre de 2009 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada, y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
