Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000290/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03277/2020
Demandante:PROMOCIONES DOSCA, S.L
Procurador:SR. DE GANDARILLAS MARTOS, JACOBO
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 290/2020, promovido por PROMOCIONES DOSCA, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos y asistido por el Letrado don Daniel Cuyás Prat, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2020, que estima parcialmente el recurso de alzada número 00/06995/2016 interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2016. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 15 de abril de 2020 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de enero de 2021 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2021 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2020, que estima parcialmente el recurso de alzada número 00/06995/2016 interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2016, por la que: (i) se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número 08/02360/2013, (ii) se estima la reclamación económico-administrativa número 08/09205/2013, y (iii) se estima la reclamación económico-administrativa número 08/09269/2013.
La entidad recurrente sustenta la impugnación en los siguientes motivos: 1)Anulabilidad de la resolución del TEAC por caducidad del procedimiento de comprobación limitada, que se inició en fecha 23 de noviembre de 2012 (con la notificación de dos requerimientos), y culminó el día 24 de mayo de 2013, fecha de notificación de las liquidaciones que pusieron fin al procedimiento de comprobación, discrepando del argumento de que la puesta a disposición de las liquidaciones en el buzón electrónico de PROMOCIONES DOSCA, S.L. debe considerarse como un intento de notificación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Alega que, como la puesta a disposición se produjo en fecha 17 de mayo de 2013, el TEAC estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, que sostenía que aquélla es la fecha que debe considerarse a los efectos de dilucidar si el procedimiento de comprobación limitada concluyó o no dentro de plazo, concluyendo que en ese momento no habían transcurrido 6 meses desde su inicio.
2)Qu e tras la modificación de la LGT operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que entró en vigor el día 12 de octubre de 2015, el artículo 104.2 de la LGT contiene una previsión no se contemplaba en la redacción vigente en el momento que nos ocupa (2013) por lo que, si en el año 2015 ha decidido incorporarla en el texto legal, ello tan sólo puede interpretarse como una novedad. Lo cierto es que la normativa sobre la notificación electrónica obligatoria entró en vigor en el año 2010, y desde esa fecha hasta septiembre de 2015 transcurrieron más de cuatro años durante los cuales el artículo 104.2 de la LGT pudo haberse modificado (o adaptado a la tecnología actual), pero lo cierto es que el legislador no decidió modificarlo; por lo que no es aplicable el nuevo párrafo del artículo 104.2 de la LGT, por no estar vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, debemos dilucidar, como decíamos, cómo entroncan este artículo 104.2 de la LGT (en su redacción vigente en el año 2013) y la normativa que implantó la notificación electrónica obligatoria. La respuesta la proporciona la propia normativa: el intento de notificación vía dirección electrónica habilitada adquiere eficacia, bien cuando el contribuyente accede al acto administrativo que ha sido puesto de manifiesto en su buzón electrónico, bien cuando transcurren diez días naturales desde la puesta a disposición sin que haya accedido, supuesto este último en el que se entiende rechazada la notificación, y por efectuada ésta.
Y 3)Qu e igual conclusión se deriva del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En el supuesto que nos ocupa las liquidaciones provisionales del IVA, ejercicios 2010 y 2011, se pusieron a disposición de PROMOCIONES DOSCA, S.L. en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada el día 17 de mayo de 2013. Sin embargo, mi representada no accedió a dicho buzón hasta el día 24 de mayo de 2013 (esto es, antes de que se consumara el plazo de diez días naturales), por lo que se entendió notificado el mismo día 24 de mayo de 2013.
Por ello, considera que, de conformidad con lo previsto en la normativa, el intento de notificación adquirió eficacia el día 24 de mayo de 2013, por lo que como dicho acuerdo es de fecha 29 de mayo de 2013, es indubitado que el criterio de la Agencia Tributaria aplicable en el momento que nos ocupa (recordemos que el presente pleito también analiza una notificación acaecida en el mes de mayo de 2013) era que el artículo 104.2 de la LGT no era aplicable a los supuestos en que los actos administrativos se ponían a disposición del contribuyente en la sede electrónica; y en esa fecha, el procedimiento de comprobación limitada había excedido su plazo máximo de duración y, en consecuencia, había caducado.
Suplica se dicte sentencia por la que se 'anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como las liquidaciones relativas a los ejercicios 2010 y 2011 del IVA de las que trae causa original, con condena en costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, tras exponer la normativa aplicable, alega que, para computar el plazo de duración del procedimiento inspector es suficiente que exista un intento de notificación del acto administrativo resultante de las actuaciones de comprobación y liquidación, intento de notificación que debe distinguirse de la propia notificación siendo lo relevante, a estos efectos, que dicho intento notificación se realice por cualquiera de los medios legalmente admitidos, siempre que se practique con las garantías legales y del que quede debida constancia en el expediente.
Añade que, puesto que la notificación ha sido llevada a cabo por medios telemáticos, debemos acudir a la 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. A nivel reglamentario son aplicables en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido el nuevo artículo 115 bis en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y asimismo, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que regula supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por ello, considera que fue procedente la utilización de esta vía por parte de la AEAT para la realización de sus comunicaciones y queda analizar la correcta acreditación en el expediente de su uso en las notificaciones concretas. El TEAC considera que el contenido de las certificaciones, que consta en el expediente, se ajusta a lo dispuesto por el ordenamiento y es adecuado al fin que persigue, dando cumplimiento a lo exigido por la LGT y en el artículo 53 de la Ley 30/1992 (LRJAP). De acuerdo con el artículo 57 del mismo texto legal, como actos emitidos por una Administración Pública y sujeto a la regulación administrativa, estas certificaciones se presumen válidas. Idéntico contenido tienen los artículos 34 y 39 de la Ley 39/2015 (LPACAP). La presunción no ha sido desvirtuada por la recurrente mediante la aportación de prueba alguna.
Concluye que, en el presente caso, no obra en el expediente, ni en la documentación aportada por la entidad recurrente, prueba alguna que acredite imposibilidad técnica o material del acceso a los actos administrativos hay que considerar correctamente practicadas las notificaciones. Y, por todo ello, que el intento de notificación la puesta a disposición en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) no deba ser considerado eficaz. Cita la sentencia 28 de junio de 2019 (recurso 317/2016)) Sección Segunda, y la. Sentencia 30 de noviembre de 2015 recurso 414/2014 Sección Séptima.
TERCERO.-Como se desprende del planteamiento de las partes, la cuestión se circunscribe a la determinación de la fecha que ha de tenerse en cuenta para conocer de la terminación del procedimiento de comprobación y liquidación tributarias, con la finalidad de apreciar si se ha excedido el plazo de duración máxima del procedimiento.
En síntesis, como declaran la AEAT y el TEAC, al tratarse de notificaciones por vía electrónica, la fecha que se ha de tomar es la de la puesta a disposición del acto en la Sede Electrónica del interesado, y no la de acceso a su contenido; por lo que, la fecha del primer intento de notificación sería el 17 de mayo de 2013, del que se desprende que los procedimientos de comprobación y liquidación no habrían caducado. Mientras que la entidad recurrente considera necesaria la notificación cierta -o su subrogado- para evitar el instituto de la caducidad y la consiguiente prescripción, por lo que, el expediente no habría finalizado hasta 24 de mayo de 2013, produciéndose la caducidad del procedimiento, y, en consecuencia, la prescripción, no dándole eficacia al intento de notificación al que se refiere el artículo 104LGT.
Se ha de señalar, previamente, que los ejercicios liquidados son los correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente, y que el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en el recurso de alzada contra la resolución del TEAR, precisó que tan sólo afecta a las liquidaciones de los ejercicios 2010 y 2011, al señalar que: ' el presente recurso se va a centrar únicamente en la anulación por caducidad de los procedimientos de comprobación limitada correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los períodos impositivos 2010 y 2011'. De esto se desprende que, la anulación de la liquidación del IVA 2009 (vía estimación parcial declarada por el TEAR) y la anulación total de las sanciones del IVA 2009, quedaron firmes y definitivas tras el pronunciamiento del TEAR de Cataluña, siendo las liquidaciones relativas a los ejercicios 2010 y 2011, sobre las que el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT predica la no caducidad del procedimiento, discrepando de lo declarado por el TEAR.
CUARTO.-El artículo 104.2 de la Ley 58/2003, en su redacción original, aplicable al supuesto de autos, (al tener en cuenta que, el inicio del procedimiento de comprobación es de fecha 23 de noviembre de 2012 y que su finalización culminó el día 24 de mayo de 2013), dispone:
'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.'
Con la reforma operada por Ley 34/2015 se dio nueva redacción al citado precepto, en el siguiente sentido:
'2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.'
Por otra parte, dado que, en el presente supuesto, la notificación se produjo electrónicamente, se ha de traer a colación la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en cuyo artículo 28, 'Práctica de la notificación por medios electrónicos', establece:
'(...).
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. ()
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dicho acceso.'
A estas normas se han de añadir las contempladas, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32, tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación pueda comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.
Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración Estatal, se regulará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
También, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, validado por STS de 22 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo 7/2011, se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT.
Con posterioridad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACAP), se incluyen como modalidad de notificaciones las realizadas electrónicamente, al señalar que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, a quienes estén obligados a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas.
QUINTO.-Conforme a lo regulado en el citado bloque normativo, se ha de determinar si, a los efectos del cómputo del plazo máximo para concluir las actuaciones inspectoras, se debe partir de la fecha de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica (buzón electrónico), o bien, el momento en que el sujeto pasivo accede a su contenido.
Prima facie, como ponen de manifiesto las partes, la redacción original del art. 104.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendía cumplida la obligación de notificación con la constatación de 'un intento de notificación', sin contemplar las notificaciones electrónicas, a las que, sí prevé la redacción posterior del citado precepto: ' se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.'
Es cierto que, entre una y otra redacción se produce un largo lapso de tiempo, pero dicho aparente vacío queda cubierto con las normas de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, resultando claro que, al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes, su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T. consagra. En concreto, el citado art. 28 de la citada Ley 11/2007.
Por otra parte, el artículo 43 de la citada Ley 39/2015, dispone:
«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido».
Es decir, que la 'notificación' se entiende practicada en el momento del 'acceso' a su contenido, pero la cuestión que ahora se plantea es el del 'intento' de notificación, a lo que se ha de añadir que, cuando la notificación se realice por medios electrónicos se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Por ello, los efectos de la notificación en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) se producen, o bien, en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se ha producido, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica, de forma que, transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico.
Esta distinción entre 'notificación' e 'intento de notificación' se pone de manifiesto por esta Sala, al declarar:
'La Administración sostiene que no puede identificarse el concepto de intento de notificación, con el concepto de notificación, y considera que el intento de notificación se produce con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica. Ello implica que la nueva regulación tuvo un carácter interpretativo de la anterior.
La recurrente entiende que la mera puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica no puede considerarse intento de notificación, ya que éste solo se produce, una vez transcurridos diez días naturales sin que se acceda a su contenido, ya que es entonces cuando la notificación se entiende rechazada, con los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 .
Este precepto señala:
'4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.'
Debemos admitir con la Administración, que lo conceptos de intento de notificación, y notificación, difieren profundamente. Por intento de notificación entendemos los supuestos en que la Administración despliega el comportamiento necesario para practicar la notificación, pero, por causas ajenas a su voluntad, no se lleva a efecto dicha notificación. Desde este punto de vista, los supuestos de rechazo de notificaciones (bien sea en el domicilio del interesado, bien por el transcurso de 10 días en sede electrónica), no son los únicos supuestos de intentos de notificación (piénsese en la ausencia en el domicilio de la persona a la que va dirigida la notificación, en el que no existe rechazo de la notificación, pero existe intento de notificación).
Así las cosas, no podemos identificar intento de notificación electrónica, únicamente con el supuesto del rechazo de la notificación por el transcurso de 10 días, porque este es uno de los supuestos de intento de notificación, pero no el único.
Si, como hemos señalado anteriormente, el intento de notificación implica que la Administración realiza todos los actos necesarios para que el interesado tenga legal conocimiento del acto administrativo que se intenta notificar, es evidente que la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica, implica que la Administración ha desplegado todos los actos necesarios para que el interesado tenga legal conocimiento del acto que debe notificarse, y este conocimiento solo depende de la actuación del interesado, mediante el acceso a sede electrónica. La conclusión no puede ser otra, que la puesta a disposición del acto administrativo en sede electrónica o dirección electrónica, supone un intento de notificación que dará lugar a la notificación, una vez que el interesado acceda al acto administrativo por vía electrónica.
Debemos acoger las tesis de la Administración en este punto, y entender que las actuaciones inspectoras concluyeron en el plazo señalado en el artículo 150 de las LGT.'( Sección Segunda, sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictada en el recurso nº 205/2016).
En este mismo sentido, la jurisprudencia tiene declarado:
'a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada, el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta....que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado'. ( STS de fecha 9 de febrero de 2012, dictada en el recurso 19/2010; entre otras muchas).
Por último, recordar que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la bondad y eficacia de este mecanismo de notificación electrónica, declarando:
'2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal, tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24CE.
Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103CE.
Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente).(S entencia de fecha 17 de enero de 2018, dictada en el recurso de casación nº 3155/2016; así como la de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2436/2016, que confirma la validez de dichas notificaciones).
Pues bien, aplicando esta normativa y criterios interpretativos, procede la desestimación del recurso, al no haberse producido la caducidad del procedimiento, pues la fecha de la que se ha de partir para el cómputo del plazo procedimental es la de la puesta a disposición del acto en la Sede Electrónica del interesado, y no la de acceso a su contenido; de forma que, iniciado el procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2012 y realizándose el primer intento de notificación en fecha 17 de mayo de 2013, no había transcurrido el plazo de seis meses para que se hubiera producido su caducidad.
SEXTO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se imponen a la partes cuya pretensión hubiera sido desestimada.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, don JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, en nombre y representación de PROMOCIONES DOSCA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2020, que estima parcialmente el recurso de alzada número 00/06995/2016 interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2016. Con imposición de las costas, a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.