Última revisión
13/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 297/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052017100607
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3653
Núm. Roj: SAN 3653:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 297/2016, promovido por la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.
Antecedentes
Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de 30 de septiembre de 2014, por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro.
Por escrito presentado el 20 de octubre de 2015 se interpuso recurso extraordinario de revisión. Por Resolución del Ministro del Interior de 18 de diciembre de 2015, dictada por delegación por el Subsecretario del Interior, se acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando «
No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, y una vez presentadas, quedó concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
Esta inadmisión se funda en que la revisión carece de fundamento, toda vez que las alegaciones de la empresa no tiene cabida en ninguna de las causas previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , al referirse a cuestione jurídicas y no fácticas.
La demanda, obviando la resolución recurrida, se fundamenta en la ausencia de potestad sancionadora del Estado invocando el artículo 163 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en la falta de competencia del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil.
Así, en primer lugar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo identifica el objeto procesal como la Resolución de 18 de diciembre de 2015, del Ministerio del Interior. Precisamente, la providencia de esta Sección de 26 de mayo de 2016, reconoce la competencia de esta Sección por tratarse de una resolución dictada por delegación del Ministro del Interior, que inadmite el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que, según el Tribunal Supremo, en estos casos ha de hacerse abstracción de la materia y del acto inicial. En otro caso, la competencia no sería de la Sala.
Y, en segundo lugar, la resolución del recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora de 18 de junio de 2014, dictada por el Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación según la misma indica, por
La motivación de la resolución impugnada, aportada por el demandante es que no se está cuestionando, un error de hecho, sino un error de Derecho, como exige la primera causa de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , en cuanto los argumentos del recurrente se refieren a cuestiones jurídicas y no fácticas y no fundarse en ninguna de las otras causas de dicho precepto.
Los argumentos de la demanda sobre la falta de competencia para dictar la resolución sancionadora son cuestiones que debieron aducirse por la vía de la impugnación por los medios ordinarios, pero que no pueden servir para la revisión de un acto que devino firme y consentido.
Como primera cuestión, dados los plazos indicados en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992 , únicamente cabría amparar el recurso extraordinario de revisión en el apartado 1 del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , que permite interponer el recurso contra los actos firmes en vía administrativa, cuando «
Por tanto, para que hubiera podido prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, sería preciso, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ).
El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre . STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3645/2008 ).
Como solventa la STS 26 de octubre de 2005 (recurso 7405/1999 ), hay cuestión jurídica cuando «partiendo de una realidad fáctica, se discute la calificación formal que en el plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas ». Insistiendo el Tribunal en que cuando el objeto de la discusión se centra en vicios jurídicos, «no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión, sino en los medios ordinarios de impugnación».
Razones todas ellas para confirmar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
Con expresa imposición de costas a la demandante.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

