Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
13/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 297/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052017100607

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3653

Núm. Roj: SAN 3653:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000297/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00016/2016

Demandante:VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL LŽESCURÇO SLU

Procurador:SRA. CARAZO GALLO, LUCÍA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 297/2016, promovido por la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación deVIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURÇO SLU, asistida por el letrado D. José María Pujol Masip, contra la Resolución de 18 de diciembre de 2015, del Subsecretario del Interior, dictada por delegación del Ministro, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de 18 de junio de 2014, que impuso a la empresa una sanción de multa en aplicación del artículo 23.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Resolución de 18 de junio de 2014 del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación del Director General, se acordó imponer a la empresa de seguridad VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURÇO S.L. la sanción de multa de seiscientos euros (600 €), por infracción grave tipificada en el artículo 23.b) de la Ley Orgánica 1/1992 y artículo 156.c) del Reglamento de Armas .

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de 30 de septiembre de 2014, por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro.

Por escrito presentado el 20 de octubre de 2015 se interpuso recurso extraordinario de revisión. Por Resolución del Ministro del Interior de 18 de diciembre de 2015, dictada por delegación por el Subsecretario del Interior, se acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO.- Deducido recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba suplicando que «...dicte sentencia en la que se declare nulo de pleno derecho el acto administrativo del que se ha postulado su nulidad».

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando «dicte resolución declarando la inadmisibilidad del presente recurso por corresponder la competencia para conocer del mismo al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo o, subsidiariamente, desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente».

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, y una vez presentadas, quedó concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 18 de diciembre de 2015, del Ministro del Interior, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de 18 de junio de 2014, dictada por el Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación, por la que se impone una sanción de multa por infracción grave prevista en el artículo 23.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

Esta inadmisión se funda en que la revisión carece de fundamento, toda vez que las alegaciones de la empresa no tiene cabida en ninguna de las causas previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , al referirse a cuestione jurídicas y no fácticas.

La demanda, obviando la resolución recurrida, se fundamenta en la ausencia de potestad sancionadora del Estado invocando el artículo 163 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en la falta de competencia del Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- El objeto de este pleito es la Resolución ministerial que inadmite el recurso de revisión, en cuanto a los motivos que aduce para tal decisión. No son objeto de este pleito las resoluciones dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil relativas a la sanción en materia de seguridad ciudadana.

Así, en primer lugar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo identifica el objeto procesal como la Resolución de 18 de diciembre de 2015, del Ministerio del Interior. Precisamente, la providencia de esta Sección de 26 de mayo de 2016, reconoce la competencia de esta Sección por tratarse de una resolución dictada por delegación del Ministro del Interior, que inadmite el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que, según el Tribunal Supremo, en estos casos ha de hacerse abstracción de la materia y del acto inicial. En otro caso, la competencia no sería de la Sala.

Y, en segundo lugar, la resolución del recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora de 18 de junio de 2014, dictada por el Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, por delegación según la misma indica, por ORDEN INT/985/2005, de 7 de abril (BOE 90 de 15 de abril) - conforme al artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ha de entenderse dictada por el Director General - fue resuelta por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, conforme al apartado tercero número 3 ).de la misma Orden ministerial. Consta en el expediente su notificación a la empresa en octubre de 2014 por lo que la sanción quedó firme una vez transcurridos dos meses desde dicha notificación conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Necesariamente ha de tratarse de un acto firme para poder interponerse recurso extraordinario de revisión.

TERCERO.- Nada se dice en la demanda sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión por no amparar el recurso en ninguna de las causas del art. 118 de la Ley 30/1992 .

La motivación de la resolución impugnada, aportada por el demandante es que no se está cuestionando, un error de hecho, sino un error de Derecho, como exige la primera causa de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , en cuanto los argumentos del recurrente se refieren a cuestiones jurídicas y no fácticas y no fundarse en ninguna de las otras causas de dicho precepto.

Los argumentos de la demanda sobre la falta de competencia para dictar la resolución sancionadora son cuestiones que debieron aducirse por la vía de la impugnación por los medios ordinarios, pero que no pueden servir para la revisión de un acto que devino firme y consentido.

Como primera cuestión, dados los plazos indicados en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992 , únicamente cabría amparar el recurso extraordinario de revisión en el apartado 1 del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , que permite interponer el recurso contra los actos firmes en vía administrativa, cuando «al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.»

Por tanto, para que hubiera podido prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, sería preciso, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ).

El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre . STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3645/2008 ).

Como solventa la STS 26 de octubre de 2005 (recurso 7405/1999 ), hay cuestión jurídica cuando «partiendo de una realidad fáctica, se discute la calificación formal que en el plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas ». Insistiendo el Tribunal en que cuando el objeto de la discusión se centra en vicios jurídicos, «no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión, sino en los medios ordinarios de impugnación».

Razones todas ellas para confirmar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deVIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURÇO SLU, contra la Resolución de 18 de diciembre de 2015, del Subsecretario del Interior, dictada por delegación del Ministro, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de 18 de junio de 2014, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la demandante.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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