Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 301/2012 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052014100550
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4192
Núm. Roj: SAN 4192/2014
Encabezamiento
Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
La entidad actora disconforme con esta Orden acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
Recibido el proceso a prueba, y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, quedó concluso el procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Por la parte actora después de centrar que el ámbito objetivo del proceso queda circunscrito a la Orden DEF/1413/2012, de 26 de junio, y excluir la anterior Orden de la que trae causa, alega que la declaración de interés general por afectar a la Defensa Nacional de la precitada Orden no se ajusta a Derecho por lo que debe ser anulada; toda vez que la precitada Orden se ha dictado, sin respeto al principio de lealtad institucional y colaboración interadministrativa, por cuanto por el Ministerio de Defensa no se comunicó su ejecución al Cabildo Insular, sabiendo que afectaban a un Espacio Natural especialmente protegido, integrado en la Red Natura, con la consideración ZEPA, y que su realización estaba prohibida por el Plan Especial de protección paisajística de Vallebrón, aprobado por Resolución de la COTMAC en 17 de diciembre de 2002. Estima que el margen de discrecionalidad que ostenta el Ministerio de Defensa en la determinación de las zonas de seguridad exige la debida motivación de su instauración, lo que no acontece en el caso de autos. Alega que la obra proyectada no está incardinada en el ámbito de la Disposición Adicional Novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , en la redacción otorgada por el artículo 85 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , al no ser susceptible de subsumirse en la categoría de obras de nueva construcción, reparación y conservación de instalaciones militares, por lo que no puede catalogarse de interés general para la defensa nacional, al no existir razones objetivas vinculadas a la política estratégica de la defensa nacional.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal, en primer término, por razones formales, al estimar procede la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo para entablar acciones, de conformidad con el artículo 45.2.d) de la LJCA , y en cuanto al fondo alega la corrección jurídica de la disposición impugnada de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , en la redacción otorgada por el artículo 85 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , en cuanto que las obras a que hace referencia la Disposición recurrida están orientadas a la consecución del interés y finalidad de la Orden DEF/1411/2009, de 12 de mayo, por la que se calificó de 'interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional, las obras de demolición, nueva construcción, reparación e instalación de las antenas del Sistema Conjunto EW 'Santiago' en Vértice Muda, Fuerteventura, y la motivación resulta de la propia naturaleza de las obras que se realizan, obras de acceso, explanación y cerramiento del asentamiento SCARTE II, dirigidas a salvaguardar la seguridad y eficacia de la instalaciones militares existentes.
En el presente proceso por la parte actora se acompañó a su escrito de interposición del recurso, certificación del Secretario General del Cabildo Insular de Fuerteventura, en la que consta el Decreto de la Presidencia de dicho ente local, en el que, después de relatar las obras que se realizan en el Paraje Natural de Interés Nacional de Laderas de Vallebrón, aparte de designar abogado y procurador, hace referencia a la intención de entablar las acciones correspondientes ante este órgano jurisdiccional, y, en segundo término, acuerda dar traslado entre otros al Pleno de la Corporación a los efectos oportunos.
El régimen jurídico regulador de las competencias del Cabildo Insular vienen recogidas en la
Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , que trata del régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios, fijando con órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular. Y en la atribución competencial dispone que corresponden al Presidente entre otras, las competencias que el articulo 124 atribuye a los Alcaldes, entre las que se encuentran, en la letra l) '
En consecuencia, fuera la competencia del Presidente del Cabildo o fuera competencia del Pleno del Cabildo Insular del Fuerteventura, de la certificación aportada, se desprende la existencia del acuerdo corporativo para entablar la acción ejercitada en el presente proceso, al no haber acreditado la parte demandada, la ausencia, en su caso, de ratificación de la decisión adoptada por el Presidente del Cabildo, por el pleno inmediatamente celebrado con posterioridad a su adopción.
Criterio interpretativo que es conforme al principio 'pro actione', en cuanto que los requisitos para el acceso a la jurisdicción deben interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción procesal ( SSTC 101/1997, de 20 de mayo y 175/2001, de 26 de julio ), por lo que ha de considerarse cumplido el requisito del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y no puede admitirse la invocada causa de inadmisibilidad.
Así, la Disposición Adicional Novena de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , en la redacción otorgada por el artículo 85 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , dispone:
'
En uso de esta atribución competencial al Ministro de Defensa, se dicta la Orden DEF/1411/2009, de 12 de mayo, por la que se calificó de 'interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional, las obras de demolición, nueva construcción, reparación e instalación de las antenas del Sistema Conjunto EW 'Santiago' en Vértice Muda, Fuerteventura', disposición general que no es el objeto de este proceso, pero que ha de tenerse en consideración en cuanto se configura como el elemento antecedente y motivador de la Orden ahora cuestionada.
El objeto del proceso se circunscribe la Orden DEF/1413/2012, de 26 de junio, dictada por el Ministerio de Defensa y publicada en el B.O.E. de 29 de junio de 2012, por la que se modifica la Orden DEF/1411/2009, de 12 de mayo, definiendo su objeto en el enunciado de la disposición general al extender la calificación '
Así, en su contenido la precitada Orden indica que su objeto es '
Por lo que declarado el interés general por afectar directamente a la Defensa Nacional las obras de demolición, nueva construcción, reparación e instalación de las antenas del Sistema Conjunto EW 'Santiago' en Vértice Muda, Fuerteventura, en virtud de la Orden antecedente de la actual, parece lógico y no arbitrario, que para realizar estas obras sea necesaria la posibilidad de acceder al lugar físico y geográfico en donde las mismas se asienta, y por ello disponer de vías de acceso del personal y vehículos necesarios para realizar dichas obras, por cuanto difícilmente pueden llevarse a cabo obras de demolición, construcción reparación e instalación si existe imposibilidad física de acceder materialmente y a través de los medios de trasporte necesarios, al lugar en donde las mismas ha de materializarse.
Este carácter de racionalidad ínsita en la misma norma, por la naturaleza de las cosas, implica la concurrencia de la debida motivación de la disposición recurrida, lo obvio implica la intrínseca motivación de su expresión.
Por todo ello, carece de virtualidad jurídica las alegaciones que la parte actora articula frente la corrección jurídica de la Orden ahora cuestionada; así alega que no puede integrarse en su ámbito el cerramiento, ni del camino existente, por cuanto no se acreditado su calificación de instalación militar de titularidad del Ministerio de Defensa. Alegaciones que no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto el cerramiento de la instalación militar es consecuencia obligada de la debida seguridad de lo existente en su interior, y la posibilidad de acceso por camino, es consecuencia de la propia existencia de la instalación militar, pues, declarado el interés general para la Defensa Nacional de la instalación militar ubicada en el Vértice Muda, lógicamente, este pronunciamiento integra su seguridad, a través del cerramiento, y la posibilidad de su acceso por vía terrestre, so pena de privar de uso dicha instalación militar y hacerla inservible para el fin y utilidad que ha sido proyectada, máxime cuando su estado de conservación, como aparece en autos, dificultaban las posibilidades de tener un acceso adecuado y racional a la instalación militar.
Así mismo, procede rechazar la alegación de falta de comunicación de las obras proyectadas a los entes locales afectados, cuando consta que fue informado el Alcalde de Puerto del Rosario en fecha 16 de diciembre de 2010, lo que en todo caso, podría ser una irregularidad, pero no viciaría de nulidad o anulabilidad la Orden cuestionada.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada,
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
