Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 314/2017 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052019100046
Núm. Ecli: ES:AN:2019:183
Núm. Roj: SAN 183:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 314/2017, promovido por
Antecedentes
Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
La citada resolución de 19 de julio de 2016 acuerda descartar a la aquí recurrente por '
Asimismo aduce que Balearia ha sido excluida de la licitación, no habiendo justificado tal decisión el órgano de contratación más que con la expresión '
Señala, en síntesis, que la mera expresión utilizada para fundamentar la exclusión no cumple los requisitos de fundamentación que exige el artículo 151.4 Ley de Contratos del Sector Público cuando dice que se hará '
Insiste en que el Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales manifiesta que es 'escueta' y 'lacónica' la expresión empleada por el órgano de contratación, pero que a pesar de ello es suficiente. Y alega la actora que ello no ha de ser así, por cuanto el artículo 151.4 de la Ley de Contratos es claramente explicativo al decir que la exclusión ha de estar motivada, por lo que es indiferente que haya sido suficiente para la interesada lo expuesto en el acuerdo de adjudicación para recurrir, o que el señalamiento de más argumentos tampoco habría cambiado el escenario. Ello para evitar la arbitrariedad en la adjudicación que es cuestión de orden público e interés general.
Del mismo modo aduce que el presente recurso no se puede articular debidamente porque no se citan, por el Ministerio de Defensa, los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público aplicables, ni los del pliego, ni se justifica en qué error concreto ha incurrido la actora, y más aún -dice- cuando de la confusa redacción del pliego puede deducirse que se pueden presentar ofertas para líneas marítimas concretas, como ha hecho la recurrente, lo cual además favorece la concurrencia y el acceso a la contratación para todas las navieras nacionales que dispongan de líneas en algunos de los trayectos marítimos objeto de concurso, reforzando con ello el interés general, ya que al aumentar el número de participantes se producirá la bajada de precios a pagar por la Administración.
Señala, también en síntesis, que la adjudicataria no ha bajado ni un solo céntimo respecto de los precios máximos fijados en el concurso, lo cual denota un cierto conocimiento previo de que nadie iba a competir con la misma, en perjuicio del interés general.
Así -dice-, en el pliego se establecen unos precios máximos, que son los que ha licitado el único concurrente (Acciona Trasmediterránea), al saber que nadie podía competir contra él porque era el único naviero 'candidato', y ello en perjuicio, como decimos, del interés general.
Alega que ello hace nulo el pliego del concurso impugnado, por infracción del artículo 1 de la Ley de Contratos , en relación a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2.014, sobre contratación pública, por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE en sus considerandos 78 y 79, y ello en relación al artículo 62 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1992 , vigente a la fecha de la redacción del Pliego.
Por otra parte, la mercantil demandante denuncia que tampoco se le comunicó, ni oralmente ni por escrito, la existencia de defectos en la presentación de su oferta, como ordena el artículo 81.2 RCAP, ni se otorgó plazo alguno para la subsanación de los mismos. Y señala que no se hubiera producido violación de secreto, ni se hubiera provocado desigualdad entre los licitadores, si se le hubiera solicitado que subsanase la presentación de la oferta, más aún cuando no hay acto alguno formal de apertura de sobres.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, alegando sustancialmente que, como establece la resolución recurrida, el acuerdo de exclusión es plenamente conforme a derecho y se encuentra motivado.
En efecto -dice-, la Administración excluye al recurrente por no ofertar la totalidad de las prestaciones, debiendo destacarse que tanto los PCAP como los PPT son muy claros en lo que respecta a cuál es el objeto del contrato (cláusula 2 del PCAP), las prestaciones que deberá llevar a cabo el adjudicatario (apartado 1 del PPT), el modo en que deben formularse las proposiciones (cláusula 6 del PCAP) y los criterios de adjudicación (cláusula 7 del PCAP). A lo que añade que en el expediente consta asimismo el informe emitido con fecha 24 de junio de 2016 en el que se manifiesta la procedencia de excluir a la recurrente por no ofertar para la totalidad de las prestaciones objeto del acuerdo marco tal y como exige la cláusula 6 del PCAP y, en concreto, por no ofertar en los siguientes itinerarios: Cádiz-Canarias e inverso; Península-Melilla e inverso.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de subsanación, señala la Administración que, con tales antecedentes, es claro que el defecto apreciado en la proposición de la recurrente, consistente, como ya se ha indicado, en no ofertar la totalidad de las rutas comprendidas en el acuerdo marco, no admite la posibilidad de subsanación pues, aceptar ésta sería tanto como permitirle elaborar una oferta después de haber conocido o podido conocer los términos de la propuesta de sus competidores, en evidente vulneración del principio de igualdad de los licitadores (artículos 1, 139 y concordantes TRLCSP) y, en fin, del más elemental respeto a las normas reguladoras del procedimiento de licitación, que exigen que la presentación de las ofertas tenga lugar dentro del plazo señalado en la convocatoria (artículo 143 TRLCSP), que se garantice el secreto de las mismas hasta el momento de la licitación (artículo 145.2 TRLCSP) y que la apertura tenga lugar de manera simultánea en acto público (artículo 160.1 TRLCSP y 83 RGLCAP).
Así las cosas, en la medida en que en el presente caso la entidad actora ha tenido efectivo conocimiento de la resolución de 19 de julio de 2016, habiendo interpuesto contra la misma cuantos medios impugnatorios ha entendido procedentes, como lo demuestra el presente recurso jurisdiccional, se ha de concluir que no concurre indefensión material ni, por tanto, irregularidad invalidante alguna.
Sin embargo, la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales razona extensamente el rechazo de tal alegación, señalando, entre otros extremos, que:
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Pues bien, como acertadamente viene a exponer el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, si bien es cierto que la expresión empleada para justificar la exclusión de la actora es escueta, sin embargo también lo es que tal fórmula utilizada es claramente indicativa y reveladora del fundamento de la exclusión, como lo demuestra la interposición de los oportunos recursos con las argumentaciones que la actora ha entendido procedentes en defensa de sus intereses.
Téngase en cuenta que lo relevante es que el interesado pueda, a la vista de las razones expuestas por la Administración, articular adecuadamente sus medios de defensa, lo que, como ya se ha señalado, se cumple en el caso de que nos ocupa, debiendo notarse que la expresión 'no ofertar totalidad prestaciones' no puede desconectarse de la licitación en que recae la exclusión, y cuyos pliegos contractuales son claros en lo que respecta al objeto del contrato y la prestaciones que ha llevar a cabo el adjudicatario, como posteriormente se detallará.
Y en modo alguno puede prosperar el alegato de que el incumplimiento de la formalidad ya es relevante con independencia de la indefensión pues, como ya se ha expuesto, en un procedimiento administrativo -y el que nos ocupa lo es- lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1.999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1.986 y 145/1.990 ); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que éste haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa ( SSTC 90/1.988 , 43/1.989 , 89 y 118/1.997 , 26/1.999 y 13 y 29/2.000 entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre de 2.009 que no se produce indefensión a estos efectos, 'si dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas' ( STS de 27 de Febrero de 1.991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de Julio de 1.992 ).
Insiste la actora en que este recurso no se puede articular debidamente porque no se citan, por el Ministerio de Defensa, los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público aplicables, ni los del pliego, ni se justifica en qué error concreto ha caído mi representada al presentar la oferta.
Sin embargo, tal alegación tampoco puede ser admitida pues, además de lo ya señalado, no se puede desconocer que la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que se impugna expone con claridad y pormenorización los distintos preceptos, determinaciones de los pliegos y razonamientos que conducen a la desestimación de las pretensiones de la mercantil, lo que le permite la adecuada defensa de sus intereses.
En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna, a lo que cabe añadir que obra en el expediente administrativo el informe del Vocal Técnico de la Mesa de Contratación en el que se consigna que la ahora recurrente
Sin embargo, y como ya se ha apuntado, en el presente caso los Pliegos contractuales son claros sobre cuál es el objeto del contrato y las prestaciones que ha de efectuar el contratista.
Así, como se consigna en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), se trata de un Acuerdo marco para el transporte marítimo de material del Ejército de Tierra por línea regular
Y la cláusula 6 del mismo Pliego establece que: Las ofertas a presentar por los licitadores al acuerdo marco deberán efectuarse:
Tabla en la que se recogen con total claridad las rutas Cádiz-Canarias e inverso, Península-Melilla e inverso, Península-Ceuta e inverso y Península y Baleares e inverso.
Asimismo, la cláusula 7 a que se remite expresamente la cláusula anterior, establece, entre otros extremos, que
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Ninguno de los precios que se oferten podrá ser superior al precio máximo establecido por la Administración para cada uno de los servicios establecidos en la Cláusula 4 del presente PCAP.' Y recoge a continuación la
Del mismo modo, la cláusula 4 del PCAP dispone que 'El valor estimado del acuerdo marco se ha establecido, tal y como se indica en la Orden de Inicio del expediente en un importe neto total de: cinco millones seiscientos setenta y un mil seiscientos noventa y un euros con noventa y seis céntimos (5.671.691,96€). Y establece, entre otros particulares, que los precios unitarios máximos son los que recoge a continuación, y que se refieren precisamente a las cuatro rutas ya señaladas.
Y la cláusula 11, relativa a la
En definitiva, es claro que los licitadores debían presentar las ofertas por la totalidad de las rutas de transporte descritas en los Pliegos, y que precisamente son tomadas en consideración para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa -cláusula 7 del PCAP-, por lo que, no habiéndolo efectuado así la actora, la misma fue correctamente excluida de la licitación, debiendo reputarse la expresión utilizada en la resolución de fecha 19 de julio de 2016, en atención a todo lo expuesto, suficiente para la defensa de los derechos e intereses de la actora -que no ha sufrido efectiva indefensión material alguna- y, por lo tanto, a los efectos del invocado artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Debe añadirse que lo anterior lo conecta la recurrente con el alegato relativo a que la inclusión de Balearia hubiese bajado los precios de adjudicación y con ello se hubiese cumplido el principio de eficiencia económica, se hubiera preservado el interés general, y se hubiera dado pie a que accedieran al concurso otros operadores marítimos en virtud de la libre competencia, haciendo referencia asimismo a que la adjudicataria no ha bajado los precios máximos fijados en el concurso, lo que -dice- denota un cierto conocimiento previo de que nadie iba a competir con la misma, en perjuicio del interés general. Y viene a señalar que ello hace nulo el pliego del concurso impugnado por infracción del artículo 1 de la Ley de Contratos , en relación a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2.014, sobre contratación pública, por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE en sus considerandos 78 y 79, y ello en relación al artículo 62 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1992 , vigente a la fecha de la redacción del Pliego.
Sin embargo tal alegato, sin mayor desarrollo ni acompañamiento de actividad probatoria alguna, no puede determinar la nulidad que se alega, debiendo tenerse en cuenta que, en cualquier caso, en el escrito de interposición del recurso ya queda plasmada la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria y pliegos del concurso que nos ocupa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que ha sido desestimado por la sentencia dictada por su Sección Tercera con fecha 12 de febrero de 2018 , de la que tienen pleno conocimiento las partes del presente procedimiento, en cuanto también fueron partes, y en la misma posición procesal, en el recurso en el que recayó la citada sentencia.
Sin embargo, y a la vista de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, no se puede sino estimar que en el presente caso no resultaba procedente requerir a la mercantil recurrente la subsanación de la oferta económica presentada, ya que el defecto en el que incurre y que ha determinado la exclusión del proceso de licitación no puede calificarse de un simple error formal, sino de un defecto esencial no susceptible de subsanación por cuanto afecta al objeto mismo del contrato, incumpliendo de forma clara y directa las determinaciones de los Pliegos contractuales sobre tal objeto y prestaciones que ha de llevar a cabo el adjudicatario.
Por lo tanto, como acertadamente señala el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la subsanación que la recurrente pretende supondría, no ya la posibilidad de alterar los términos de la proposición formulada, sino la de redactar
Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
