Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 314/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052019100046

Núm. Ecli: ES:AN:2019:183

Núm. Roj: SAN 183:2019

Resumen:
ADJUDICACION DE CONTRATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000314/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02809/2017

Demandante:BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, S.A

Procurador:SRA. SÁNCHEZ-VERA Y GÓMEZ-TRELLES, BEATRIZ

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 314/2017, promovido porBalearia Eurolíneas Marítimas S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles y asistida por el letrado D. Ignacio Castro García, contra la resolución del General-Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, dictada por delegación del General de Asuntos Económicos, de 19 de julio de 2016, por la que se adjudica el Acuerdo marco denominado 'Transporte marítimo de material del Ejército de Tierra por línea regular entre los puertos de la Península y los puertos de las Islas Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla' y se acuerda excluir de la licitación a la recurrente, así como contra el acuerdo del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 4 de noviembre de 2016 que desestima el recurso especial en materia de contratación deducido contra la anterior resolución. Ha comparecido como parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del General-Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, dictada por delegación del General de Asuntos Económicos, de 19 de julio de 2016, por la que se adjudica a la mercantil 'Compañía Trasmediterránea, S.A.' el Acuerdo marco denominado 'Transporte marítimo de material del Ejército de Tierra por línea regular entre los puertos de la Península y los puertos de las Islas Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla' y se acuerda excluir de la licitación a la recurrente, así como contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 4 de noviembre de 2016 que desestima el recurso especial en materia de contratación deducido por la recurrente.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando'se acuerde estimar la misma mediante Sentencia, y anular las resoluciones recurridas con los efectos legales a ello inherentes'.

Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la formulación de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 15 de enero de 2019, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra.Dª. MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la mercantil Balearia Eurolíneas Marítimas S.A. contra la resolución del General-Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, dictada por delegación del General de Asuntos Económicos, de 19 de julio de 2016, por la que se adjudica a la mercantil 'Compañía Trasmediterránea, S.A.' el Acuerdo marco denominado 'Transporte marítimo de material del Ejército de Tierra por línea regular entre los puertos de la Península y los puertos de las Islas Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla' y se acuerda excluir de la licitación a la recurrente, así como contra el acuerdo del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 4 de noviembre de 2016 que desestima el recurso especial en materia de contratación deducido contra la anterior resolución.

La citada resolución de 19 de julio de 2016 acuerda descartar a la aquí recurrente por 'No ofertar totalidad prestaciones'.

SEGUNDO.- La mercantil actora alega en su demanda, en primer lugar, que no se le notificó el acuerdo de exclusión/adjudicación, habiendo teniendo conocimiento del mismo por la Plataforma de Contratación del Estado, lo que señala que es una evidente irregularidad procedimental conforme a los artículos 44.1 y 151.4 de la Ley de Contratos , con independencia de que ello no haya sido óbice para que haya formulado los recursos procedentes en Derecho, pero sólo por su diligente verificación de tal Plataforma.

Asimismo aduce que Balearia ha sido excluida de la licitación, no habiendo justificado tal decisión el órgano de contratación más que con la expresión 'no ofertar totalidad prestaciones',contenida en el fundamento jurídico segundo de la resolución de 19 de julio de 2016.

Señala, en síntesis, que la mera expresión utilizada para fundamentar la exclusión no cumple los requisitos de fundamentación que exige el artículo 151.4 Ley de Contratos del Sector Público cuando dice que se hará 'exposición resumida' de las razones de la exclusión, y ello en la medida en que para el cumplimiento de las exigencias del citado precepto sería necesaria una breve exposición de los hechos, de los defectos encontrados en la oferta, así como una puntual referencia al pliego, a fin de explicar el porqué de la incorrecta presentación de la oferta, y por qué existe o no posibilidad de subsanación.

Insiste en que el Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales manifiesta que es 'escueta' y 'lacónica' la expresión empleada por el órgano de contratación, pero que a pesar de ello es suficiente. Y alega la actora que ello no ha de ser así, por cuanto el artículo 151.4 de la Ley de Contratos es claramente explicativo al decir que la exclusión ha de estar motivada, por lo que es indiferente que haya sido suficiente para la interesada lo expuesto en el acuerdo de adjudicación para recurrir, o que el señalamiento de más argumentos tampoco habría cambiado el escenario. Ello para evitar la arbitrariedad en la adjudicación que es cuestión de orden público e interés general.

Del mismo modo aduce que el presente recurso no se puede articular debidamente porque no se citan, por el Ministerio de Defensa, los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público aplicables, ni los del pliego, ni se justifica en qué error concreto ha incurrido la actora, y más aún -dice- cuando de la confusa redacción del pliego puede deducirse que se pueden presentar ofertas para líneas marítimas concretas, como ha hecho la recurrente, lo cual además favorece la concurrencia y el acceso a la contratación para todas las navieras nacionales que dispongan de líneas en algunos de los trayectos marítimos objeto de concurso, reforzando con ello el interés general, ya que al aumentar el número de participantes se producirá la bajada de precios a pagar por la Administración.

Señala, también en síntesis, que la adjudicataria no ha bajado ni un solo céntimo respecto de los precios máximos fijados en el concurso, lo cual denota un cierto conocimiento previo de que nadie iba a competir con la misma, en perjuicio del interés general.

Así -dice-, en el pliego se establecen unos precios máximos, que son los que ha licitado el único concurrente (Acciona Trasmediterránea), al saber que nadie podía competir contra él porque era el único naviero 'candidato', y ello en perjuicio, como decimos, del interés general.

Alega que ello hace nulo el pliego del concurso impugnado, por infracción del artículo 1 de la Ley de Contratos , en relación a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2.014, sobre contratación pública, por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE en sus considerandos 78 y 79, y ello en relación al artículo 62 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1992 , vigente a la fecha de la redacción del Pliego.

Por otra parte, la mercantil demandante denuncia que tampoco se le comunicó, ni oralmente ni por escrito, la existencia de defectos en la presentación de su oferta, como ordena el artículo 81.2 RCAP, ni se otorgó plazo alguno para la subsanación de los mismos. Y señala que no se hubiera producido violación de secreto, ni se hubiera provocado desigualdad entre los licitadores, si se le hubiera solicitado que subsanase la presentación de la oferta, más aún cuando no hay acto alguno formal de apertura de sobres.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, alegando sustancialmente que, como establece la resolución recurrida, el acuerdo de exclusión es plenamente conforme a derecho y se encuentra motivado.

En efecto -dice-, la Administración excluye al recurrente por no ofertar la totalidad de las prestaciones, debiendo destacarse que tanto los PCAP como los PPT son muy claros en lo que respecta a cuál es el objeto del contrato (cláusula 2 del PCAP), las prestaciones que deberá llevar a cabo el adjudicatario (apartado 1 del PPT), el modo en que deben formularse las proposiciones (cláusula 6 del PCAP) y los criterios de adjudicación (cláusula 7 del PCAP). A lo que añade que en el expediente consta asimismo el informe emitido con fecha 24 de junio de 2016 en el que se manifiesta la procedencia de excluir a la recurrente por no ofertar para la totalidad de las prestaciones objeto del acuerdo marco tal y como exige la cláusula 6 del PCAP y, en concreto, por no ofertar en los siguientes itinerarios: Cádiz-Canarias e inverso; Península-Melilla e inverso.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de subsanación, señala la Administración que, con tales antecedentes, es claro que el defecto apreciado en la proposición de la recurrente, consistente, como ya se ha indicado, en no ofertar la totalidad de las rutas comprendidas en el acuerdo marco, no admite la posibilidad de subsanación pues, aceptar ésta sería tanto como permitirle elaborar una oferta después de haber conocido o podido conocer los términos de la propuesta de sus competidores, en evidente vulneración del principio de igualdad de los licitadores (artículos 1, 139 y concordantes TRLCSP) y, en fin, del más elemental respeto a las normas reguladoras del procedimiento de licitación, que exigen que la presentación de las ofertas tenga lugar dentro del plazo señalado en la convocatoria (artículo 143 TRLCSP), que se garantice el secreto de las mismas hasta el momento de la licitación (artículo 145.2 TRLCSP) y que la apertura tenga lugar de manera simultánea en acto público (artículo 160.1 TRLCSP y 83 RGLCAP).

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de señalar que no cabe extraer consecuencia anulatoria alguna del conocimiento de la resolución de 19 de julio de 2016 a través de la Plataforma de Contratación del Estado, pues se ha de recordar que la notificación de los actos administrativos no es condición de validez, sino de eficacia de los mismos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 , 6 de junio de 2006 , 12 de abril de 2007 y 27 de noviembre de 2008, entre otras), habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad'. ( Sentencia de 6 de junio de 2006 ).

Así las cosas, en la medida en que en el presente caso la entidad actora ha tenido efectivo conocimiento de la resolución de 19 de julio de 2016, habiendo interpuesto contra la misma cuantos medios impugnatorios ha entendido procedentes, como lo demuestra el presente recurso jurisdiccional, se ha de concluir que no concurre indefensión material ni, por tanto, irregularidad invalidante alguna.

CUARTO.- Insiste la mercantil actora en el alegato de la falta de motivación de la exclusión acordada por el órgano de contratación, al no haber justificado tal decisión más que con la expresión 'no ofertar totalidad de prestaciones'.

Sin embargo, la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales razona extensamente el rechazo de tal alegación, señalando, entre otros extremos, que:

'Sostiene la recurrente que la motivación dada a la decisión de excluir su oferta es insuficiente y no colma las exigencias del artículo 151.4 TRLCSP. Desde luego, es claro que la expresión empleada por el órgano de contratación es francamente escueta, pues expone las razones en cuatro palabras (cfr.: antecedente de hecho duodécimo); siendo ello cierto, sin embargo, no lo es menos que es más que suficiente para que su destinatario -y cualquiera que haya leído el contenido de los Pliegos- pueda comprender las razones por las que la oferta no fue considerada. La licitación que aquí nos ocupa se refiere a un acuerdo marco que ha de servir de base a la adjudicación de los contratos de transporte de material del Ejército de Tierra entre los puertos de la Península y los puertos de las Islas Canarias, Islas Baleares, Ceuta y melilla. Así se lee en los propios anuncios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, Boletín Oficial del Estado y Plataforma de Contratación del Sector Público, así como en la descripción del objeto del mismo que se hace en la cláusula segunda del Pliego de Cláusulas y en el apartado 1 del Pliego de Prescripciones Técnicas (cfr.: antecedentes de hecho segundo y tercero); por si cupiera alguna duda, en fin, la cláusula sexta del Pliego (cfr.: antecedente de hecho quinto) señala de manera inequívoca que los licitadores han de formular su oferta 'por la totalidad de las prestaciones objeto del acuerdo marco', es decir, por todas y cada una de las rutas de transporte descritas en los Pliegos y por las que se formalizarían los respectivos contratos de servicios con el candidato seleccionado en el acuerdo marco.

De esta suerte, es evidente que hacer constar como razón del descarte de la oferta de la recurrente las palabras 'No ofertar totalidad prestaciones', aunque sea una expresión ciertamente lacónica, es más que suficiente para conocer los motivos de dicha decisión y, desde luego, para interponer recurso fundado contra la misma, que es el parámetro esencial al que ha de atenerse para verificar la suficiencia de la motivación (cfr.: Resoluciones 187/2011, 287/2011, 171/2012, 198/2012, 294/2012, 282/2014, 437/2015 y 658/2015 y 916/2015 entre otras). Con la lectura de ese texto tan breve, 'BALEARIA Eurolíneas Marítimas, S.A.' estaba en condiciones de impugnar la decisión de apartarla del procedimiento, ya fuera probando que su oferta abarcaba todos los servicios del acuerdo marco, ya fuera argumentando por qué considera que no era necesario ofertar todas las rutas. Nada de esto se hace en el recurso que hoy resolvemos, sino que en él se critica la brevedad de la motivación, reproche que es del todo irrelevante desde el momento en que el Tribunal Supremo ha considerado admisibles fórmulas que él mismo denominaba 'parcas' siempre que permitan conocer las razones en las que se basó la resolución impugnada (así, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 7 de junio de 2013 -Roj STS 3535/2013 - y 17 de enero de 2011 -Roj STS 102/2011 -).

No se alcanza a comprender en qué modo aprovecharía a la recurrente si el órgano de contratación hubiera citado el precepto legal o el apartado del Pliego en el que se basa la exclusión (cuando es sabido que las ofertas que no se ajustan al mismo deben ser rechazadas, por así imponerlo el carácter de aquél como 'lex contractus'), hubiera concretado qué prestaciones debía ofrecer la empresa (cuando son 'todas'), o cuáles no se ofrecieron (extremo que, obviamente, conoce la recurrente, que se limitó a las rutas de la Península-Baleares y Península-Ceuta).

En definitiva, ningún reproche fundado puede hacerse respecto de la motivación del acto impugnado.'

Pues bien, como acertadamente viene a exponer el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, si bien es cierto que la expresión empleada para justificar la exclusión de la actora es escueta, sin embargo también lo es que tal fórmula utilizada es claramente indicativa y reveladora del fundamento de la exclusión, como lo demuestra la interposición de los oportunos recursos con las argumentaciones que la actora ha entendido procedentes en defensa de sus intereses.

Téngase en cuenta que lo relevante es que el interesado pueda, a la vista de las razones expuestas por la Administración, articular adecuadamente sus medios de defensa, lo que, como ya se ha señalado, se cumple en el caso de que nos ocupa, debiendo notarse que la expresión 'no ofertar totalidad prestaciones' no puede desconectarse de la licitación en que recae la exclusión, y cuyos pliegos contractuales son claros en lo que respecta al objeto del contrato y la prestaciones que ha llevar a cabo el adjudicatario, como posteriormente se detallará.

Y en modo alguno puede prosperar el alegato de que el incumplimiento de la formalidad ya es relevante con independencia de la indefensión pues, como ya se ha expuesto, en un procedimiento administrativo -y el que nos ocupa lo es- lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1.999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1.986 y 145/1.990 ); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que éste haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa ( SSTC 90/1.988 , 43/1.989 , 89 y 118/1.997 , 26/1.999 y 13 y 29/2.000 entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre de 2.009 que no se produce indefensión a estos efectos, 'si dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas' ( STS de 27 de Febrero de 1.991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de Julio de 1.992 ).

Insiste la actora en que este recurso no se puede articular debidamente porque no se citan, por el Ministerio de Defensa, los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público aplicables, ni los del pliego, ni se justifica en qué error concreto ha caído mi representada al presentar la oferta.

Sin embargo, tal alegación tampoco puede ser admitida pues, además de lo ya señalado, no se puede desconocer que la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que se impugna expone con claridad y pormenorización los distintos preceptos, determinaciones de los pliegos y razonamientos que conducen a la desestimación de las pretensiones de la mercantil, lo que le permite la adecuada defensa de sus intereses.

En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna, a lo que cabe añadir que obra en el expediente administrativo el informe del Vocal Técnico de la Mesa de Contratación en el que se consigna que la ahora recurrente'no oferta para la totalidad de las prestaciones objeto del acuerdo marco según exige la Cláusula 6 del PCAP. No presenta oferta en los siguientes itinerarios:

i. Cádiz - Canarias e inverso.

ii. Península-Melilla e inverso.

Por ello y en aplicación de lo Indicado en la Cláusula citada anteriormente, se descarta su proposición económica'

QUINTO.- Por otra parte, la demandante conecta la falta de motivación que denuncia con la que considera confusa redacción del pliego, del que entiende que puede deducirse que se pueden presentar ofertas para líneas marítimas concretas, como ha hecho la misma, lo cual además -dice- favorece la concurrencia y el acceso a la contratación para todas las navieras nacionales que dispongan de líneas en algunos de los trayectos marítimos objeto de concurso, reforzando con ello el interés general, ya que al aumentar el número de participantes, se producirá sin duda la bajada de precios a pagar por la Administración.

Sin embargo, y como ya se ha apuntado, en el presente caso los Pliegos contractuales son claros sobre cuál es el objeto del contrato y las prestaciones que ha de efectuar el contratista.

Así, como se consigna en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), se trata de un Acuerdo marco para el transporte marítimo de material del Ejército de Tierra por línea regularentre los puertos de la Península y los puertos de las Islas Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla, cuyo objeto -cláusula 1- será la prestación del servicio definido en la cláusula 2; cláusula esta última que establece que 'Las prestaciones objeto del servicio son las que se detallan a continuación: Acuerdo Marco para el Transporte Marítimo de Material del Ejército de Tierra por línea regularentre los puertos de la Península y puertos de las Islas Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla(...)'

Y la cláusula 6 del mismo Pliego establece que: Las ofertas a presentar por los licitadores al acuerdo marco deberán efectuarse:Por la totalidad de las prestaciones objeto del acuerdo marco, debiendo ofertarse precios unitarios (impuestos desglosados) para los conceptos reflejados en la siguiente tabla e incluyendo en la misma los datos necesarios para realizar la asignación de los puntos establecidos en los distintos criterios de valoración de ofertas indicados en la Cláusula 7 del presente PCAP. (...)'

Tabla en la que se recogen con total claridad las rutas Cádiz-Canarias e inverso, Península-Melilla e inverso, Península-Ceuta e inverso y Península y Baleares e inverso.

Asimismo, la cláusula 7 a que se remite expresamente la cláusula anterior, establece, entre otros extremos, que'(...) La adjudicación del presente acuerdo marco se llevará a cabo, si ha lugar, a la oferta económicamente más ventajosa que será la del licitante cuyo valor de la expresión algebraica 'W' resulte mayor, respondiendo 'W' a:

V;=A;*30 + B;*40 + C;*20 + D;*10 (...)'.

100

Ninguno de los precios que se oferten podrá ser superior al precio máximo establecido por la Administración para cada uno de los servicios establecidos en la Cláusula 4 del presente PCAP.' Y recoge a continuación laDefinición y valoración de los distintos coeficientes establecidos en la expresión algebraica 'W', siendo A, B, C y D, respectivamente, Cádiz-Islas Canarias e inverso, Península-Melilla e inverso, Península-Ceuta e inverso y Península y Baleares e inverso.

Del mismo modo, la cláusula 4 del PCAP dispone que 'El valor estimado del acuerdo marco se ha establecido, tal y como se indica en la Orden de Inicio del expediente en un importe neto total de: cinco millones seiscientos setenta y un mil seiscientos noventa y un euros con noventa y seis céntimos (5.671.691,96€). Y establece, entre otros particulares, que los precios unitarios máximos son los que recoge a continuación, y que se refieren precisamente a las cuatro rutas ya señaladas.

Y la cláusula 11, relativa a laDocumentación a presentar por los licitadores, se remite también a la cláusula 6 al consignar, en cuanto al 'Sobre núm. 2: Proposición económica-, lo siguiente:

'Oferta, en formato papel, ajustada al modelo descrito en la Cláusula 9 de este PCAP y con los requisitos particulares, para el presente expediente, indicados en el PPT.

A) Proposición económica: Ajustada al modelo descrito en la Cláusula 9 de este PCAP, donde se ofertarán los precios unitarios y totales conforme se han definido en la Cláusula 4 de este PCAP, con indicación del I.V.A. (o del impuesto indirecto que corresponda) desglosado. Para ello se seguirá el formato de la tabla expresada en la Cláusula 6.(...)'

En definitiva, es claro que los licitadores debían presentar las ofertas por la totalidad de las rutas de transporte descritas en los Pliegos, y que precisamente son tomadas en consideración para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa -cláusula 7 del PCAP-, por lo que, no habiéndolo efectuado así la actora, la misma fue correctamente excluida de la licitación, debiendo reputarse la expresión utilizada en la resolución de fecha 19 de julio de 2016, en atención a todo lo expuesto, suficiente para la defensa de los derechos e intereses de la actora -que no ha sufrido efectiva indefensión material alguna- y, por lo tanto, a los efectos del invocado artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Debe añadirse que lo anterior lo conecta la recurrente con el alegato relativo a que la inclusión de Balearia hubiese bajado los precios de adjudicación y con ello se hubiese cumplido el principio de eficiencia económica, se hubiera preservado el interés general, y se hubiera dado pie a que accedieran al concurso otros operadores marítimos en virtud de la libre competencia, haciendo referencia asimismo a que la adjudicataria no ha bajado los precios máximos fijados en el concurso, lo que -dice- denota un cierto conocimiento previo de que nadie iba a competir con la misma, en perjuicio del interés general. Y viene a señalar que ello hace nulo el pliego del concurso impugnado por infracción del artículo 1 de la Ley de Contratos , en relación a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2.014, sobre contratación pública, por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE en sus considerandos 78 y 79, y ello en relación al artículo 62 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1992 , vigente a la fecha de la redacción del Pliego.

Sin embargo tal alegato, sin mayor desarrollo ni acompañamiento de actividad probatoria alguna, no puede determinar la nulidad que se alega, debiendo tenerse en cuenta que, en cualquier caso, en el escrito de interposición del recurso ya queda plasmada la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria y pliegos del concurso que nos ocupa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que ha sido desestimado por la sentencia dictada por su Sección Tercera con fecha 12 de febrero de 2018 , de la que tienen pleno conocimiento las partes del presente procedimiento, en cuanto también fueron partes, y en la misma posición procesal, en el recurso en el que recayó la citada sentencia.

SEXTO.- Finalmente, alega la recurrente que no se le comunicó, ni oralmente ni por escrito, la existencia de defectos en la presentación de su oferta, como ordena el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos , ni se otorgó plazo alguno para la subsanación de los mismos. Y viene a añadir que en este caso no se hubiera producido violación del secreto, ni se hubiera provocado desigualdad entre los licitadores, si a la recurrente se le hubiera solicitado que subsanase la presentación de la oferta, más aún cuando no hay acto alguno formal de apertura de sobres.

Sin embargo, y a la vista de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, no se puede sino estimar que en el presente caso no resultaba procedente requerir a la mercantil recurrente la subsanación de la oferta económica presentada, ya que el defecto en el que incurre y que ha determinado la exclusión del proceso de licitación no puede calificarse de un simple error formal, sino de un defecto esencial no susceptible de subsanación por cuanto afecta al objeto mismo del contrato, incumpliendo de forma clara y directa las determinaciones de los Pliegos contractuales sobre tal objeto y prestaciones que ha de llevar a cabo el adjudicatario.

Por lo tanto, como acertadamente señala el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la subsanación que la recurrente pretende supondría, no ya la posibilidad de alterar los términos de la proposición formulada, sino la de redactar'ex novo' una parte sustancial de su oferta, lo que en modo alguno tiene cabida en el precepto invocado por la actora, y ha de determinar, sin necesidad de ninguna otra consideración, el rechazo de la pretensión esgrimida a este respecto.

Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deBalearia Eurolíneas Marítimas S.A. contra la resolución del General-Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, dictada por delegación del General de Asuntos Económicos, de 19 de julio de 2016, así como contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 4 de noviembre de 2016, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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